Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001820

ASUNTO : SP11-P-2009-001820

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON

SECRETARIA: ABG. R.B.M.

IMPUTADOS: C.M.M.M., B.A.M.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., B.E.O.P.

DEFENSORA: ABG. R.L.H.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de junio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.F.O.d.M.P., en contra de los ciudadanos C.M.M.M., B.A.M.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., B.E.O.P., por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Junio de 2009 los funcionarios policiales Cabo Segundo placa 1833 Torres Javier, Distinguido 2720 M.K., Agente 2728 Esparza Jhonathan , Agente 3592 Chima Raiza adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Bolívar a bordo de la Unidad Radio Patrullera identificada como P-55 específicamente por el sector 6 de la Integración cuando visualizamos un grupo de personas tres (03) de sexo masculino y tres ( 03) de sexo femenino y un (01) niño invadiendo un lote de terreno con el propósito de obtener provecho ilícito de ello, realizando labores de tala y parcelamiento a objeto de construir viviendas improvisadas tipo rancho, en vista de esta situación y pese a que el día de ayer en el mismo lugar se origino un conato de invasión donde se les advirtió a las personas que pretendían invadir que las invasiones estaban prohibidas y como tal era un delito, no obstante en el día de hoy hicieron caso omiso, motivado a ello se procedió a intervenirlos policialmente , incautándoles en el lugar (02) machetes un (01) cuchillo, un (01) rollo de naylo de color rojo , informándoles las causas de su detención siendo trasladados a la Comisaría Policial de Ureña donde quedaron identificados como : C.M.M.M. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de M.R. de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de D.M. (V) y de M.M. (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; B.A.Q., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de B.M. (V) y de B.d.Q. (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; J.S.M. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de J.S. (V) y de M.M. (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, W.Y.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; M.A.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Tachira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, y B.E.O.P. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de M.P. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, esta ciudadana tenia en sus brazos un niño de 04 años de edad, de nombre J.J.D.O., y fue colocado a ordenes de las funcionarias de CEPNA quienes le entregaron al niño mediante un acta a la ciudadana M.E.O.P. titular de la cedula de ciudadanía C.C. 60.447.465 . A los ciudadanos detenido se le leyeron sus derechos constitucionales, cabe resaltar que según versiones del Alcalde del Municipio P.M.U., Lic. Nelson Becerra esos terrenos son propiedad de INAVI y allí se tiene proyectado construir un desarrollo habitacional por lo que no se puede permitir que sea invadido, además existe un Decreto N° R-001/01/09 emanado de la Alcaldía P.M.U..

DE LA AUDIENCIA

En el día nueve (09) de junio de dos mil nueve, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann C.P., en contra de los imputados C.M.M.M. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de M.R. de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de D.M. (V) y de M.M. (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; B.A.Q., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de B.M. (V) y de B.d.Q. (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; J.S.M. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de J.S. (V) y de M.M. (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, W.Y.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; M.A.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, estado Táchira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, y B.E.O.P. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de M.P. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. M.C.P., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohan C.P., y los imputados C.M.M.M., B.A.M.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., B.E.O.P.. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada R.C.L., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados: manifestando el imputado C.M.M.M. no querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”; luego manifestó el imputado B.A.M.Q. si querer declarar y al efecto expuso: “ Hay cuatro señoras que se quieren meter pero yo no me metí, la invasión fue el sábado por la noche, yo fui el domingo a mirar, yo busque la cedula un compañero me dijo que para la parte de atrás esta desocupado, el no hecho machete los demás habían hecho rancho la policía llego y los tumbó, los policías amigos de los de ahí les dijo que fueran al alcaldía y pidieran un permiso para invadir, le dijeron duerman al frente del lote porque la reunión era el lunes, yo tenia la mano en un palo, estaba mirando, y ellos dijeron súbase, yo no eche charapo, es todo”; A preguntas de la defensora R.L.R.: “Eso lo organiza una señora gorda, soy casado, tengo hijos, la casa es de mi suegro donde vivo, así mismo manifestó el imputado J.S.M. si querer declarar y al efecto expuso: “Nosotros veníamos a mirar los invasores cuando nos agarraron , solo íbamos a chismosear es todo”. A preguntas del Representante Fiscal Respondió: “ Yo vivo en San Isidro, con mi señora, vivimos arrimados donde mi suegra, como a dos cuadras de la invasión, no estábamos invadiendo, es todo” A preguntas del ciudadano Juez Respondió: “ No nos agarraron ningún implemento, yo iba con mi esposa, nosotros no llevábamos nada, es todo” Así mismo manifestó la imputada W.Y.B.S. si querer declarar y al efecto expuso: “Nosotros llegamos el lunes a mirar, a una cuadra vivimos, estábamos hablando, los invasores estaban como reunidos, los Policías nos dijeron móntense para que hablen con el jefe, pero mentiras, nos llevaron, para el Comando, sin agua, con olor muy feo, es todo”. A preguntas del Representante Fiscal respondió: “No tengo casa, vivo con mi mama, vivo al lado de la invasión, no he solicitado la vivienda porque estoy de reposo. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “Nosotros estábamos ahí parados no nos habían asignado nada, estábamos mi hermana mi esposo, y la otra muchacha la conocimos ahí, es todo” Así mismo manifestó la imputada M.A.B.S. si querer declarar y al efecto expuso: “La invasión fue el sábado en la noche hasta ayer en la mañana fue que nosotros llegamos al terreno, nosotros, salimos a mirar, la mayoría es de por ahí, la Policía llego el sábado les recogió la pitica y no se los llevaron, nosotros estábamos mirando y la gente que estaba invadiendo reunida no las detuvieron, tengo tres meses de embarazo, anoche nos reviso la doctora, desde mi casa se ve como bajaban y subían con palos, no llevábamos nada, es todo”. Así mismo manifestó la imputada B.E.O.P. si querer declarar y al efecto expuso: “Yo llegue la lugar con una amiga, me baje de la moto, yo estaba parada al lado del terreno yo no estaba invadiendo, porque tengo un lote del 13 Abril, , es todo”. A preguntas del Representante Fiscal respondió: “Yo fui para allá con una amiga para llevarle el agua a alguien, cuando vimos fue llegar a la Policía, no tengo familiar ahí en el terreno, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez respondió: “Yo llegue ahí con una amiga, los invasores estaban afuera de la invasión, vendo pasteles y chorizos frente al bario, nosotros terminamos y fuimos a llevar un agua, cuando llego la Policía, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA R.C.L.: “Debo realizar las siguientes acotaciones: primero hay un acta policial donde se indica que visualizó tres damas y un caballero que estaban invadiendo, pienso que el funcionario se adelanto a asegurar que estaban invadiendo, existen actas de entrevistas que no señalan a ellos, hay reseña fotográfica, donde se evidencia que los terrenos están enmontados, los machetes no se dice de quien eran, también se menciona que el día anterior se efectuó un conato de invasión, porque no los detuvieron, solicito se les otorgue medida cautelar que considere este digno tribunal a mis defendidos, aun cuando la pena es alta porque han manifestado que viven ahí en Ureña, también tome en cuenta que hay dos damas embarazadas, me adhiero a la solicitud del Procedimiento, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados C.M.M.M., B.A.M.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., B.E.O.P., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos aprehendidos fueron hallados en un recorrido de los funcionarios de la policía del estado en un terreno realizando labores de tala y quema con el fin de invadir, los mismos tenían machetes, nailon y cuchillos, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a órdenes del Ministerio Público.

Así mismo consigno junto con el acta policial lo siguiente:

Acta Policial N° 057 de fecha 08-06-2009 suscrita por los funcionarios Cabo Segundo placa 1833 Torres Javier, Distinguido 2720 M.K., Agente 2728 Esparza Jhonathan , Agente 3592 Chima Raiza adscritos a la Policía del Estado Táchira, en la cual se relatan los hechos y la forma de la detención de los ciudadanos imputados.

Entrevista del ciudadano Angarita Bayona R.C. C.C. N° 84.403.270 quien rindió declaración como testigo presencial de los hechos

Entrevista de la ciudadana Pancha Guevara L.M.V. C.I. N° 23.095.027 quien rindió declaración como testigo presencial de los hechos

Entrevista del ciudadano R.S.G.V. C.I. N° 2.969.719 quien rindió declaración como testigo presencial de los hechos.

Reseña Fotográfica del Lugar donde ocurrieron los hechos.

Copia fotostática del Decreto N° R-001/01/09 emanado de la Alcaldía P.M.U.,

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, la entrevista rendida por tres testigos quienes dejan constancia que estaban invadiendo dichos terrenos así como la reseña fotográfica, se determina que la detención de los ciudadanos C.M.M.M., B.A.M.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., B.E.O.P., se produce en el momento en que son sorprendidos por una comisión policial haciendo labores de limpieza y construcción en terreno. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos C.M.M.M., B.A.M.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., B.E.O.P., por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Debo realizar las siguientes acotaciones: primero hay un acta policial donde se indica que visualizó tres damas y un caballero que estaban invadiendo, pienso que el funcionario se adelanto a asegurar que estaban invadiendo, existen actas de entrevistas que no señalan a ellos, hay reseña fotográfica, donde se evidencia que los terrenos están enmontados, los machetes no se dice de quien eran, también se menciona que el día anterior se efectuó un conato de invasión, porque no los detuvieron, solicito se les otorgue medida cautelar que considere este digno tribunal a mis defendidos, aun cuando la pena es alta porque han manifestado que viven ahí en Ureña, también tome en cuenta que hay dos damas embarazadas, me adhiero a la solicitud del Procedimiento, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos C.M.M.M., B.A.M.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., B.E.O.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 08 de junio de 2009 y si bien tiene una pena que en su limite máximo supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que los imputados han manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país así como su arraigo laboral, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, debiendo los imputados someterse a las siguientes obligaciones: C.M.M.M. , B.A.Q., y J.S.M.:1.- Presentación de dos (02) fiadores cada uno quienes deberán presentar constancia de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, balances personales, constancia de ingresos y copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a cualquier terreno a invadir. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección. Para las imputadas W.Y.B.S., M.A.B.S., y B.E.O.P. , debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio que deberá presentar constancia de residencia y de trabajo. 2.- Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a cualquier terreno a invadir. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos C.M.M.M., B.A.M.Q., J.S.M., W.Y.B.S., M.A.B.S., B.E.O.P., por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, por encontrarse llenos los presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, a los imputados C.M.M.M. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de M.R. de Colombia, nacido en fecha 09-03-1989, de 20 años de edad, hijo de D.M. (V) y de M.M. (V) indocumentado , soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 Barrio San isidro, Ureña Estado Táchira; B.A.Q., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1974, de 34 años de edad, hijo de B.M. (V) y de B.d.Q. (F) titular de la cedula de identidad N° 14.783.026, soltero, de profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en Barrio el Cuji, calle 5, Ureña color de la casa Amarilla; J.S.M. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01 -1985, de 24 años de edad, hijo de J.S. (V) y de M.M. (V) titular de la cedula de identidad N° 7.818.469, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones:1.- Presentación de dos (02) fiadores cada uno quienes deberán presentar constancia de ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, balances personales, constancia de ingresos y copia de la cedula de identidad. 2.- Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a cualquier terreno a invadir. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección. Para las imputadas W.Y.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, nacida en fecha 07-04- de 1989, de 20 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 19.518.082, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira; M.A.B.S. , quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida en fecha 27-11- de 1985, de 23 años de edad, hija de F.B. (V) y de M.S. (V) titular de la cedula de identidad N° 17.816.432, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en calle 4 San Isidro, Ureña , Estado Táchira, y B.E.O.P. , quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Macarabita, Santander del Sur, Colombia, nacida en fecha 30-06- de 1982, de 26 años de edad, hija de Segundo Orjuela (V) y de M.P. (V) titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.363.696, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Barrio 13 de Abril calle 1 lote 17, Ureña , Estado Táchira, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio que deberá presentar constancia de residencia y de trabajo. 2.- Presentaciones cada 15 días ante este Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a cualquier terreno a invadir. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de dirección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.M.

SECRETARIA

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