Decisión nº PJ0572014000095 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL.

Expediente: GP02-R-2014-0000224

 Parte Recurrente: INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, tomo 71 A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218 A - Pro.-

 Apoderado de la Parte Recurrente: Á.M.C.; V.O.M..

 Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la P.A. Nº 520-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..-

 Tribunal A-Quo: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. -

 Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

 Beneficiario del acto: José Gregorio Aguirres Henriquez, titular de la cedula de identidad Nº 15.454.803.-

 Decisión: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A.-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 15 de Julio del 2014.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En Sede Contencioso Administrativa Laboral

ANTECEDENTES

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las presentes actuaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), -sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de registro de comercio Nº 614, tomo 71 A-Pro de fecha 28 de mayo de 1941, modificado y unificado su documento constitutivo estatutario según inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, el 29 de Agosto de 1997, anotado bajo el Nº 28, Tomo 218A-Pro-, con motivo de la improcedencia de la medida cautelar referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de mayo de 2014, en el juicio contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 520-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C..

En fecha 26 de Junio de 2014, se le dio entrada al presente recurso, y se reglamentó el procedimiento a seguir conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

En fecha 03 de julio del 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial escrito presentado por el Abogado L.A.P.M. inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.391 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contentivo de la fundamentacion del recurso de apelación interpuesto.

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

2. En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer el recurso interpuesto.

DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

La Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 520-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.A.H.v.m.d.e., titular de la cedula de identidad No. 15.454.803, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2014 declaró “….......IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos............” .

Indica la parte recurrente que el acto recurrido incurrió en las siguientes infracciones.

 Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

 Falso supuesto de Hecho y de derecho.

A los fines de demostrar los elementos concurrentes para el decreto de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se fundamentó como sigue:

1. A los fines de demostrar el fumus bonis iuris, señala, cito: “…………Esta apariencia de buen derecho invocado se deriva directamente de los vicios de nulidad invocados en vista que el acto impugnado ha sido dictado en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa……”

  1. Con respecto periculum in mora, señaló, que “…………..se configura por el peligro que comporta el daño económico a la empresa …..haber sido obligada a reenganchar a una persona que fue contratada….y cuyos servicios no son necesarios…….”

  2. Con relación a la ponderación de los intereses en conflicto, señaló que, “……..aun cuando en un ejercicio que debe realizar el juez al tomar su decisión, …………....la misma debe analizarse bajo la óptica de la justicia y equidad…..”

    PRUEBAS APORTADAS EN EL CUADERNO DE MEDIDA.

    Tal como se anoto precedentemente, el hoy recurrente a los fines de evidenciar la existencia del fumus boni iuris, así como el periculum in mora, solo corren agregados en el presente cuaderno de medidas las siguientes documentales:

     Copia del escrito de nulidad, lo que constituye alegaciones de la parte recurrente que no representa de modo alguno medio de prueba.

     Copia del Acto recurrido, el cual esta investido de una presanción de legalidad y certeza.

     Auto de admisión del recurso,

    DE LA SENTENCIA APELADA.

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 30 de mayo del 2014, declaró “.........…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos..........”, con fundamento en las siguientes argumentaciones, cito:

    “……………………..En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo y conforme a los cuales solicita sea declarada su nulidad; arguyendo de igual forma, la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa. En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada.

    ……..Se desprende del escrito libelar que la parte accionante a los fines de invocar los vicios que afectan al acto administrativo, refiere hechos atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo, por lo que están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el fundamento de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones atinentes al fallo de mérito de la causa.

    Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

    …De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este M.T. no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….

    ……………………….

    ……………………En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

    ……………..Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA……………… (Fin de la cita).

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.

    Se observa de lo actuado a los folios 51 al 53, escrito presentado por el abogado L.A.P.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual esgrime los argumentos que a su juicio justifican su medio de impugnación:

     Que el fallo recurrido señala, como fundamento de la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar solicitada, que la parte accionante a los fines de invocar los vicios que afectan al acto administrativo, refiere hechos atinentes a la valoración de las pruebas o ante el órgano administrativo del trabajo del trabajo, basados en aspectos que revisten el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el fundamento de su acción Principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a analizar sobre cuestiones atinentes al fallo de mérito de la causa.

     Que bajo tales premisas desestima la tutela cautelar solicitada, por lo que, considera que la recurrida tergiversa el sentido y alcance del llamado fumus bonis iuris, es decir, el juicio de probabilidad o presunción de buen derecho.

     Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que la apariencia de buen Derecho consiste en la presunción de que existe fundamento legal para emitir una medida precautoria, por lo que necesariamente y sin prejuzgar la definitiva, implica un conocimiento preliminar del juzgador con el objeto de resolver acerca de la probable existencia del derecho discutido.

     Que la apariencia del buen Derecho viene a ser entonces una ponderación del juzgador para que, previamente al dictado de una sentencia definitiva, se protejan derechos fundamentales que pudiesen ser afectados de manera irreparable.

     Que la apariencia del buen Derecho es un juicio de valor que la autoridad emite al “percibir”, un alto grado de acierto respecto de las pruebas aportadas por el demandante, es decir, de los elementos existentes al momento de solicitarse la suspensión.

     Que no es cierto lo señalado por la recurrida en el sentido que no puede examinar las pruebas aportadas y los argumentos de fondo del recurso, todo lo contrario, la recurrida debía analizar este juicio de verosimilitud y ponderar los intereses con miras a los daños irreparables que se causan mientras dura el procesal.

     Que la ponderación de la apariencia del buen Derecho se basa en una apreciación objetiva y probabilística, toda vez que el Juzgador se adelanta y prevé con base en un estudio minucioso, la posible directriz o postura resolutiva al momento de resolver el juicio de fondo, sin que esto quiera decir que se esta prejuzgando sobre el fondo del asunto desde un inicio ya que, por el contrario, los elementos de convicción pueden variar para el dictado de la resolución definitiva.

     Que la valoración inicial que se realiza para la otorgación de la suspensión del acto reclamado se conoce prima facie y sería la primera etapa de la aplicación de la apariencia del buen Derecho, este estudio previo del juzgador debe resultar en otorgar tutela cautelar a quien acredite el fumus bonis iurispara que la parte a la que no le asista la razón no se beneficie injustamente de las dilaciones que supone la tramitación regular de un juicio.

     Que la recurrida se aleja por completo de estas nociones, básicas en materia de medidas cautelares, de allí que solicita que la recurrida sea revocada y nuevamente sea estudiada el mérito de la solicitud de protección cautelar y declarada con lugar y en consecuencia se suspendan cautelarmente los efectos del acto impugnado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra la sentencia de fecha 30 de mayo del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada.

    En primer lugar, antes de entrar a conocer la apelación incoada es necesario resaltar que de la lectura del escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la recurrente, se desprende que ésta sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud cautelar.

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

    ...........Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante..........

    .

    De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que:

  3. Sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

  4. Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

  5. La adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados”. (Vid. Sent. Nº 170 del 9 de febrero de 2011).

    Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

    La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números 1405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2904 del 12 de mayo de 2005, 2168 del 05 de octubre de 2006, 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de julio de 2010).

    Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

    De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

    Se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuesto de hecho y de derecho”.

    Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

    ............FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    .....................Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

    ..........................................

    ........................ FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

    ...................Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto...........................................................

    (Fin de la cita).

    De una lectura del escrito recursivo observa este Tribunal que la pretensión de la parte recurrente se centra en solicitar, cito:

    .............sea declare CON LUGAR………NULIDAD ABSOLUTA de el (sic) acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 520 – 2012,……dictada por la Inspectoria..................

    (Fin de la cita).

    Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la nulidad del acto administrativo identificado con el No. 520-2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., La Candelaria, M.P., Municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y C.A.d.E.C., mediante la cual se declara “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.A.H.v.m.d.e., titular de la cedula de identidad No. 15.454.803

    Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el ciudadano José Gregorio Aguirres Henriquez –beneficiario del acto administrativo- se encuentra protegido por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, y si ciertamente se evidenciaba de las pruebas promovidas por la parte actora, que era una relación de trabajo a tiempo determinado.

    En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

    Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     Sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2014 declaró “….......IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos............” .

     En consecuencia se confirma la decisión recurrida.

     Notifíquese al A Quo. Líbrese Oficio.

     Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado A Quo.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    Y.B.. SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:08 p.m

    Se libro Oficio No.____________________/2014 dirigido al A Quo.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-R-2014-0000224

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