Sentencia nº 091 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Julio de 2001

Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

EXP N° 2001- 000027

En fecha 5 de marzo de 2001, la abogada MARYOLGA GIRAN CORTÉZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.585.843, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.220, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), interpuso por ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso de elección de autoridades del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), celebrado el día 25 de agosto de 2000.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó, con fundamento en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia, los antecedentes administrativos del caso, así como un informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, fijando plazo para ello, más el término de la distancia.

Notificada como fue la referida organización sindical y transcurrido el lapso establecido, en fecha 28 de marzo de 2001, compareció en su nombre el abogado J.A.P.B., quien consignó poder que acredita su representación y escrito contentivo de los aspectos de hecho y de derecho vinculados con el recurso, además de los antecedentes administrativos del caso, que forman dos (2) piezas separadas.

Mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2001, la abogada MARYOLGA GIRÁN, apoderada judicial de la recurrente, impugna el instrumento poder consignado por el apoderado judicial de la organización sindical.

Por auto de fecha 2 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional. En tal oportunidad se ordenó emplazar a todos los interesados mediante cartel y notificar mediante oficio al ciudadano Fiscal General de la República y a la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL). Asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de amparo cautelar, correspondiéndole el N° 2001-000046.

Expedido y entregado el Cartel de Notificación, el mismo fue publicado por la parte recurrente y consignado en autos un ejemplar del Diario “El Universal”, fechado 6 de abril de 2001, en el cual consta su publicación. Fue notificado el Fiscal General de la República.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2001, la abogada H.D., con el carácter de apoderada judicial de la organización sindical, rechazó la impugnación del poder otorgado por su representada y exhibió documentales. En fecha 26 de abril de 2001 el abogado J.A.P., consigna nuevo instrumento poder que les fuera otorgado por la organización sindical.

En fecha 26 de abril de 2001, tuvo lugar la Audiencia Constitucional correspondiente a la solicitud de amparo constitucional ventilada en el presente recurso, y luego, en fecha 30 de abril de 2001, se publicó bajo el Nº 47, el texto íntegro de la sentencia mediante la cual se declaró improcedente la referida solicitud de amparo cautelar, y se estableció que la impugnación del primer poder presentado en autos por los apoderados judiciales de la organización sindical, sería resuelta en la sentencia de fondo.

Abierto el juicio a pruebas, la abogada H.D., con el carácter de apoderada judicial de la organización sindical, promovió pruebas documentales, las cuales fueron agregadas a los autos y admitidas, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 17 de mayo de 2001 los abogados H.D. y J.A.P.B., actuando como apoderados judiciales de la organización sindical, presentaron escrito de Informes.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Dr. A.M.U., y fijó lapso de quince (15) días de despacho para decidir la causa.

Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2001, el Ministerio Público presentó su opinión del caso, estimando, sobre la base de las consideraciones que explana, que el presente recurso debe ser declarado Parcialmente Con Lugar.

Por auto de fecha 14 de junio de 2001, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.

Estando en la oportunidad para decidir, la Sala lo hace de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente señalaron en su escrito, que en fecha 25 de agosto de 2000, se llevó a cabo en las instalaciones de la fábrica, un proceso electoral destinado a elegir la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL), quedando conformada dicha Junta Directiva por los ciudadanos: L.C. (Secretario General), A.B. (Secretario de Trabajo y Reclamos), C.P. (Secretario de Organización), O.M. (Secretario de Finanzas), R.A. (Secretario de Cultura y Propaganda), A.L. (Secretario de Actas y Correspondencia) y D.G. (Secretario de Festivales y Deportes); y que dicha Junta Directiva, en representación del Sindicato, en fecha 29 de agosto de 2000, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, un pliego de Peticiones con carácter conciliatorio en contra de su representada, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha.

Continuó señalando la apoderada judicial de la recurrente, que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la primera reunión conciliatoria, su representada opuso excepciones, entre ellas, la “... ilegitimidad de la Junta Directiva que se presentó como representante del Sindicato promovente, por cuanto en las elecciones de la referida Junta Directiva se incumplió la resolución Nº 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por el C.N.E.”. Continuó narrando, que en fecha 10 de enero de 2001, el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, dictó P.A. en la cual, al acoger criterio expuesto sobre el caso por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, desechó la excepción de ilegitimidad, así como la otra excepción opuesta, ordenando la continuación del trámite del Pliego de Peticiones. Así mismo señaló, que en virtud de lo anterior, la empresa está siendo obligada a negociar un Pliego de Peticiones presentado por una Junta Directiva que no tiene la representación del sindicato, ya que el proceso eleccionario de la misma es nulo, por violar la Constitución de la República, en lo que respecta a la orientación de los principios rectores en materia de procesos electorales, especialmente el numeral 6 del artículo 293; e igualmente por violar la Resolución N° 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, emanada del C.N.E. y el artículo 5 del Decreto de Medidas para Garantizar la L.S., emanado de la Asamblea Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de fecha 2 de marzo de 2000, ya que el proceso electoral impugnado no debió realizarse sin la organización del C.N.E.. Prosigue señalando la apoderada judicial de la recurrente, que respecto a la situación planteada existe jurisprudencia, a saber, la decisión N° 160 dictada por esta Sala Electoral en fecha 7 de diciembre de 2000 (elecciones SUTRAALAUDOSEC).

Con base en los razonamientos expuestos la recurrente solicitó se decrete: 1) Nulo el proceso eleccionario realizado el 25 de agosto de 2000, mediante el cual se escogió la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL). 2) Que la Junta Directiva de la referida organización sindical, no podrá representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo, hasta tanto las autoridades de dicha organización se elijan conforme a derecho. 3) Nulas todas las actuaciones, que excedan de la simple administración, realizadas por la ilegitima Junta Directiva en representación de la organización sindical, desde el 25 de agosto de 2000.

Finalmente la apoderada judicial de la recurrente expuso sus consideraciones respecto de la competencia de esta Sala para conocer y decidir el recurso interpuesto, y además solicitó se tramite la presente acción en forma urgente.

II ALEGATOS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL

El Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados, del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL), por intermedio de sus apoderados, expuso las razones de hecho y de derecho inherentes al proceso electoral impugnado, reconociendo en forma expresa que realizó la elección de su Junta Directiva, por las razones siguientes:

1) Es un Sindicato de Base o Primario, que para el momento de efectuarse el acto eleccionario, su Junta Directiva tenía el período vencido, y además, estaba incompleta, pues cuatro (4) de sus siete (7) miembros principales se habían retirado de la empresa, y por lo tanto renunciaron a sus cargos, y para tal oportunidad no existían vocales suplentes, por cuanto éstos ya habían suplido a otros principales. Por lo anterior consideró que la única vía válida, legítima y legal para restablecer su capacidad jurídica representativa, era reestructurar la Junta Directiva por vía de elección, ya que de no ser así se hubiera colocado en un estado de ilegalidad, al ser imposible su funcionamiento sin órganos de representación que garanticen la cualidad de la organización y la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores frente al patrono, así como para garantizar la igualdad de representación entre ambos sujetos de la relación laboral.

2) Las elecciones se celebraron bajo un clima de unidad y armonía entre todos los trabajadores, cuya finalidad fue restablecer la legalidad y legitimación de la representación de los trabajadores afiliados, y no como pretende señalar la recurrente al invocar la sentencia N° 160 de fecha 7 de diciembre de 2000, dictada por esta Sala Electoral, que se pronunció sobre un caso intersindical, entre dos grupos que se arrogaban la representación del Sindicato.

3) Los cargos vacantes que dieron origen a su necesaria reestructuración eran las siguientes Secretarías: de Organización, de Trabajo y Reclamos, de Cultura y Propaganda, y de Deportes; lo cual hacía imposible su existencia jurídica, pues conforme al Estatuto y la ley las decisiones de la organización se toman por mayoría absoluta de votos, es decir, de siete (7), cuatro (4) votos por lo menos, y al existir tres (3) Secretarías activas y cuatro (4) inactivas, no se cumplía con el quórum reglamentario, lo cual obligó a los trabajadores a reestructurar y poner a derecho a la organización sindical, mediante la única instancia legítima, cual es la Asamblea General de Trabajadores, declarándose en Estado de Emergencia Laboral, por estado de necesidad.

4) Hasta el momento de realizarse las elecciones todo estaba bien para el patrono, sin importarle si las elecciones sindicales se hicieron bajo prohibición o no del C.N.E., o de cualquier otro órgano público. Entre empresa y sindicato existe una convención colectiva de trabajo que aquella pretende violentar, por lo que la Junta Directiva reestructurada actuando conforme a la normativa que regula la materia, introdujo pliego con carácter conciliatorio a fin de resolver la pretendida violación contractual, a lo que el patrono reaccionó como si se tratara de una agresión, y con desmesuramiento acude ante instancia electoral desconociendo la legitimidad de la Junta Directiva del sindicato y simultáneamente suspendió todos los pagos a los que por obligaciones contractuales tienen derecho los trabajadores, como mecanismo para debilitar y desestabilizar la organización. En la agenda del patrono está despedir un importante número de trabajadores y el Sindicato lo que hizo fue buscar protección de manera conciliatoria ante el órgano competente.

5) El patrono al dar contestación al pliego conciliatorio, impugnó la representación de la Junta Directiva reestructurada en fecha 25 de agosto de 2000, paralizándose la continuación del pliego, por lo que se solicitó opinión al respecto a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, la cual se pronunció en fecha 30 de noviembre de 2000 mediante Dictamen N° 231, en los siguientes parciales términos:

Esta Consultoría Jurídica si bien no puede legitimar la Junta Directiva del Sindicato por cuanto de hacerlo violentaría el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la L.S., no le queda mas que opinar que ninguna organización puede funcionar sin dirigentes y menos aún una organización sindical, cuyo fin primordial es representar y defender los derechos e intereses de los trabajadores ante los patronos, por lo que considera, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que la Junta Directiva electa puede ejercer las funciones que le corresponde, pero debe entenderse que esta funcionará con el carácter de provisional, es decir, que deberán someterse a su relegitimación por los trabajadores en el momento que el C.N.E. decida llamar a elecciones sindicales

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6) Mediante auto de fecha 10 de enero de 2001 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, se pronunció respecto las excepciones opuestas por el patrono con relación al pliego conciliatorio interpuesto, en los siguientes términos: a) acogió el dictamen de Consultoría Jurídica; b) declaró improcedente la indebida acumulación de pretensiones opuesta; y c) ordenó la realización de un referéndum a fin de determinar si la organización sindical (SOEL) cuenta con la mayoría absoluta de trabajadores para discutir y negociar el pliego de peticiones conciliatorio.

7) El resultado del referéndum fue el siguiente: de 303 votos válidos, 297 votos apoyaron el pliego conciliatorio, lo que reviste de legalidad y legitimidad a la Junta Directiva reestructurada, para discutir y negociar con el patrono las peticiones del pliego de peticiones conciliatorio.

A manera de conclusión expresó lo siguiente: Que de prosperar la acción intentada por INDULAC C.A., se dejaría sin representación al Sindicato y los trabajadores quedarían en total estado de indefensión y de desigualdad representativa, cesaría la inamovilidad colectiva que actualmente los ampara y serian despedidos de manera injusta; se estaría ante una abierta violación de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y de los artículos 2 y 49 de la Constitución de la República, por la pretensión del patrono de desconocer la decisión casi unánime de los trabajadores tomada en Asamblea General, de poner a derecho a la organización sindical mediante la elección de sus autoridades; así como de desconocer los resultados del referéndum practicado.

En un segundo escrito añadió, que no ha sido su intención violar ni infringir normas constitucionales y legales, por el contrario es su interés actuar conforme a derecho con el fin de garantizar la defensa de los trabajadores, por lo que consciente del carácter transitorio del mandato de los integrantes de la Junta Directiva, y en pleno conocimiento de la transitoriedad sindical que tiene lugar en el país, ya formalizaron su registro, y fue admitido, ante el C.R.E. delE.Z., bajo el N° 27. Entidad 21, del 13 de febrero 2001-Maracaibo, para el proceso de elecciones sindicales generales a celebrarse este año.

En la oportunidad de presentar Informes la organización sindical, ratificó las defensas y alegatos esgrimidos por ella en los escritos ya referidos.

III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de relacionar los fundamentos del recurso y la posición de la organización sindical, el Ministerio Público opinó lo siguiente:

Que en el proceso eleccionario celebrado en fecha 25 de agosto de 2000, debió intervenir forzosamente el C.N.E., por cuanto se trata de uno de los sujetos de regulación de la norma constitucional, por lo que en consecuencia la organización sindical, debió acatar el contenido de la Resolución N° 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, “... por lo que la celebración del cuestionado proceso se realizó incluso al margen de las funciones organizativas asignadas al máximo órgano comicial, por disposición del artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República (Bolivariana) de Venezuela, razón por la cual, no ha debido realizarse el proceso electoral impugnado, y así pedimos que sea declarado respetuosamente por esta Sala”.

Que habiendo el Inspector del Trabajo ordenado, con ocasión de la tramitación de Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio, la realización de un referéndum sindical para determinar si el sindicato estaba respaldado por la mayoría de los trabajadores para discutir y negociar dicho pliego, y habiendo obtenido el apoyo mayoritario, ello “... generó la legitimidad de la Junta Directiva cuestionada por la empresa recurrente”.

Que el cuestionamiento realizado por la recurrente del proceso electoral del sindicato, “... no implica que por esta especial vía pueda además, cuestionar las actuaciones realizadas por la Junta Directiva en nombre y representación del Sindicato, a partir desde (sic) el 25 de agosto de 2000, ya que, de los autos se evidencia la celebración de un referéndum sindical que contiene la voluntad de los trabajadores, cuyo objeto era precisamente, verificar la representatividad de la organización sindical en el conflicto colectivo de trabajo planteado, sin que ello represente la legitimación de la Junta Directiva cuestionada”.

En virtud de lo anterior añade:

... que la pretensión de la empresa recurrente de que esa Sala declare la nulidad de todas las actuaciones que excedan a la simple administración realizadas por la Junta Directiva del Sindicato a partir del 25 de agosto de 2000, en virtud de que, ésta no representa a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo, debe ser desestimada por cuanto, de acordarse conduciría a desconocer los resultados de un referéndum sindical celebrado de conformidad con el artículo 219 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, el procedimiento que se ha adelantado en el ámbito laboral

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En conclusión, el Ministerio Público considera que el presente recurso debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, y así lo solicita.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar la Sala pasa a pronunciarse, como punto previo, respecto de la impugnación del poder traído a los autos por el abogado J.A.P.B., que fuera otorgado por los integrantes de la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), en fecha 20 de marzo de 2001, a los abogados J.A.P.B., EULIO PAREDES COLINA, SEGUNDO PÁEZ, ELIZABETH PIÑA SANDOVAL y H.D. MARTÍNEZ, que riela a los folios 189 y 190 del expediente.

Al respecto se observa que la apoderada judicial de la recurrente, MARYOLGA GIRÁN, mediante diligencia de fecha 2 de abril de 2001, impugnó el referido poder, con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de los siguientes términos:

... por cuanto el referido Instrumento no fue otorgado con arreglo a lo dispuesto en el Art. 155 ejusdem. En efecto, de la nota de registro respectiva, se observa fácilmente que la Registradora Subalterna de Machiques, Distrito Perijá del Estado Zulia, actuando con funciones notariales, no certificó haber tenido a su vista ni los Estatutos del Sindicato actuante, ni comprobó el carácter de representantes del mismo, de los otorgantes. Por lo tanto, siendo una persona moral quien confiere el mandato, y no habiendo cumplido con los extremos exigidos en el precitado artículo, el poder consignado es NULO de toda nulidad; y por ende inexistente el carácter de apoderados judiciales de los abogados antes mencionados. Igualmente son NULAS todas sus actuaciones, tal como solicito sea declarado

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Con vista a tal actuación, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2001, la abogada H.D., rechazó la impugnación del poder, señalando lo siguiente:

... que en fecha 28 de marzo de 2001 ..., agregamos los Estatutos, Acta Constitutiva y Boleta de Legalización de SOEL, ..., Actas de Convocatoria a elecciones; Oficios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Autos y Actas del proceso electoral realizado; Escritos dirigidos por los trabajadores al Inspector del Trabajo en el Estado Zulia donde manifiestan su apoyo a la decisión de convocar el proceso electoral; consulta a los trabajadores sobre el apoyo o no de elecciones. En fin también marcados ‘C’ y ‘E’, todas las copias certificadas y agregadas al Expediente Administrativo AA70-E-2001-000027 donde constan los Estatutos del sindicato SOEL y el mando expreso de los trabajadores reunidos en Asamblea general que confiere mandato suficiente a sus representantes para que actúen en nombre y representación de los mismos, la elección de la Junta Directiva. Por tanto y de conformidad a lo establecido en el (artículo) 156 del Código de Procedimiento Civil, exhibimos los soportes mencionado (sic) por la parte actora y que corre en autos agregados como anexos ‘B’, ‘C’ y ‘E’. Dejo constancia expresa que tales recaudos e instrumentos ya lo habíamos agregados, antes de la impugnación. Solicito a esta Sala, sea admitido el presente rechazo y admitidos los instrumentos mencionados. Es todo

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Mediante diligencia fechada 26 de abril de 2001, el abogado J.A.P.B., en nombre de la organización sindical, consigna Instrumento Poder que les fuera otorgado en fecha 25 de abril de 2001, a su persona y a los abogados EULIO PAREDES COLINA, SEGUNDO PÁEZ, ELIZABETH PIÑA SANDOVAL y H.D. MARTÍNEZ, en cuyo texto los otorgantes además señalan lo siguiente:

Asimismo ratificamos todos y cada uno de los actos y actuaciones que han realizado los apoderados aquí constituidos en el Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con A.C. que le sigue Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC) a nuestra representada por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con el poder otorgado en fecha 20 de Marzo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el N° 5 del Protocolo 3°, Primer Trimestre de 2001, el cual corre inserto a las actas del expediente respectivo

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Vistos así los planteamientos formulados por las partes inherentes a la impugnación del instrumento poder que fuera otorgado por la organización sindical en fecha 20 de marzo de 2001, con vista al derecho positivo que rige la materia, la Sala observa lo siguiente:

Ha impugnado la recurrente, en la primera oportunidad siguiente a su consignación en autos, el instrumento poder con el cual el abogado J.A.P.B., actuando en representación del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, consignó en nombre y representación de éste, informe sobre los aspectos de hecho y derecho y los antecedentes del caso, y siendo que la representación de las partes en juicio no es materia que interesa al orden público, la impugnación de poder que acredite la representación judicial, debe tener lugar en la primera oportunidad que actúa en el proceso a quien se le opone, con fundamento en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ocurriendo así en el caso de autos, tal impugnación debe declararse tempestiva, y así se establece.

En lo que respecta a la impugnación del poder en concreto, la recurrente fundamentó la misma, en la infracción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por falta de cumplimiento por parte del funcionario ante quien se otorgó el poder, de su deber de certificar haber tenido a su vista los Estatutos del Sindicato actuante y el carácter como representantes de éste por parte de los otorgantes, habida cuenta que el mandato estaba siendo otorgado a nombre de otro (el sindicato). Para constatar la veracidad del alegato de la recurrente la Sala ha tenido a su vista el instrumento poder impugnado, que riela a los folios 189 y 190 de la pieza principal de este expediente, y de una lectura en detalle del mismo observa que, ciertamente, como fuera denunciado, el Registrador Subalterno que otorgó el poder, actuando con funciones notariales, no estampó nota alguna que dejara constancia de haber tenido a su vista documento, gaceta, libro o registro que le haya sido exhibido por los otorgantes, por lo que comprobada tal falta por parte del funcionario, resta por establecer si la misma constituye un requisito esencial suficiente para que el instrumento otorgado carezca de eficacia, en el caso que nos ocupa.

El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, regulador de la situación de autos, establece dos deberes a ser cumplidos en los casos de otorgamiento de poder a nombre de otra persona, natural o jurídica. Uno por parte del otorgante, cual es enunciar y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce (subrayado de la Sala). El otro, que corresponde al funcionario, de dejar constancia mediante nota, de los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen, procedencia y demás datos que concurran a identificarlo. Ahora bien, ya ha quedado establecido que el funcionario incumplió su deber, y con vista al texto del poder cuestionado se observa que los otorgantes también lo hicieron, por cuanto, si bien cada uno indicó el carácter con que actuaba, no indicaron la fuente de su representación, de allí que mal podía el funcionario dejar constancia de haber tenido a la vista documental alguna que demostrara la misma.

Así las cosas se observa un incumplimiento de las formalidades en el otorgamiento del poder, que recae principalmente en la persona de los otorgantes, por lo que formalmente debería concluirse en su ineficacia por nulidad, pero en el caso de autos tienen lugar circunstancias particulares que harán concluir a la Sala en una decisión distinta, fundamentada en los vigentes principios constitucionales de derecho y de justicia: En primer lugar está la naturaleza de la acción que nos ocupa, a saber, un recurso de nulidad de acto electoral emanado de un sindicato, sustanciado conforme al procedimiento previsto para el recurso contencioso electoral en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuya pretensión es la revisión en sede judicial de la denuncia de vicios de cuya procedencia o no dependerá la validez y eficacia del acto impugnado y si fuera el caso, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, por lo que no hay una contención entre partes como la que tiene lugar en jurisdicción civil, y la organización sindical es llamada a juicio, no a los efectos de una contestación propiamente dicha, sino para que exponga lo que considere pertinente respecto del recurso, como organización emisora del acto impugnado, de allí que la Sala considere que en este tipo de acción, se pueda ser menos exigente en el cumplimiento de requisitos formales para acreditar la representación de un interviniente en nombre de otro en el proceso, siempre y cuando esta representación pueda ser evidenciada por otros medios, de manera que tanto el órgano jurisdiccional como los demás interesados en el proceso tengan la certeza que quien ha comparecido en juicio en nombre de otro ostenta ciertamente su representación. La otra situación particular es el tipo de organización de la cual emana el acto impugnado, un sindicato, que agrupa a trabajadores organizados para defender sus derechos laborales, quienes de alguna manera deben estar incorporados en un proceso judicial que les afecta tanto a nivel individual, a cada trabajador sindicalizado, como colectivo, como un grupo organizado con unos fines tan particulares.

Sobre la base de las premisas anteriores la Sala observa, que desde la promulgación del vigente Código de Procedimiento Civil (1986), la jurisprudencia ha tenido innumerables oportunidades de pronunciarse respecto del alcance y objeto del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que atenuó el formalismo en el otorgamiento de este tipo de poderes, al dejar de exigir transcripciones en su texto, sin que por ello se corra el riesgo que el otorgante no sea la persona que representa al poderdante, ya que para ello obliga al otorgante a que enuncie y exhiba los instrumentos de los cuales deriva su representación, y en caso que la contraparte quisiera o necesitara verificar su contenido o alcance, el artículo siguiente prevé la posibilidad de solicitar la exhibición de tales instrumentales. Es así como el objeto mismo de la norma es asegurar que quien otorga el poder en nombre de otro, realmente sea la o las personas que lo representan, de manera que la gestión del mandatario resulte cierta y eficaz. Lo anterior puede resumirse en la siguiente cita jurisprudencial (Sala Político-Administrativa, 8 de abril de 1999, sentencia N° 310):

Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto

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En el particular caso de autos los ciudadanos que otorgan el poder impugnado son los siguientes: L.C., A.B., C.P., O.M., A.L., R.A. y D.G., quienes dicen actuar con el carácter de Secretarios General, de Trabajo y Reclamos, de Organización, de Finanzas, de Actas y Correspondencia, de Cultura y Propaganda y de Deportes, respectivamente, del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), cuyos datos de creación y registro sí fueron enunciados en el instrumento. Ahora bien la pretensión de autos es la declaratoria de nulidad de las elecciones celebradas por dicha organización sindical en fecha 25 de agosto de 2000, en la cual, a decir de la parte recurrente, resultaron electos los ciudadanos L.C., A.B., C.P., O.M., R.A., A.L. y D.G., como Secretarios General, de Trabajo y Reclamos, de Organización, de Finanzas, de Cultura y Propaganda, de Actas y Correspondencia y de Festivales y Deportes, respectivamente, integrantes de la Junta Directiva. Así tenemos, que a los efectos de este proceso, interesa a la parte recurrente y al órgano jurisdiccional, que quienes comparecieron en juicio en nombre del sindicato de cuyo acto emanó el acto impugnado, sean las personas que lo representan, bien personalmente o por intermedio de apoderados, para que la decisión que tome el órgano jurisdiccional resulte eficaz y oponible a éste (el sindicato), de allí que si la recurrente en su escrito de solicitud refiere el nombre de siete (7) personas, a quienes adjudica la condición de miembros de la junta directiva del sindicato, independientemente de su consideración en el sentido que la elección de tales personas sea írrita, hasta tanto dicha nulidad sea decretada por el órgano jurisdiccional competente, estas personas ostentan la representación del sindicato, y siendo que fueron estas mismas personas identificadas en el escrito que encabeza el expediente, quienes otorgaron el impugnado instrumento poder en nombre del sindicato, mal puede la recurrente cuestionar su representatividad fundamentada en el incumplimiento de formalismos, por cuanto ella con anterioridad ha hecho un reconocimiento expreso de su condición de representantes. Distinto sería si la impugnación hubiera sido fundamentada en el hecho que los integrantes de la Junta Directiva no representan al sindicato, por cuanto, esta representación estatutariamente recae en un órgano o cargo distinto (por ejemplo, un representante legal), siendo lo pertinente en consecuencia solicitar la exhibición de los estatutos enunciados a objeto de verificar esta situación; o que los otorgantes sean personas diferentes y ajenas a aquellas que resultaron elegidas para representar al sindicato, que mal pueden a la fecha, representar y obligar a la organización sindical. Es en virtud de todas las consideraciones que anteceden que la Sala concluye, que si bien el poder impugnado incumplió los requisitos para su otorgamiento previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en este caso y por las circunstancias particulares ya referidas, el que la recurrente haya hecho un reconocimiento previo y expreso del carácter de los otorgantes, deriva en la satisfacción del objeto de la norma, cual es resguardar que el o los otorgantes sean la o las personas que efectivamente representan al poderdante, situación ésta que es particularmente corroborada en el caso de autos cuando los mismos otorgantes, mediante nuevo poder, ratifican todas y cada una de las actuaciones realizadas por los apoderados de su representada en este proceso.

Por todos los razonamientos que anteceden la Sala declara improcedente la impugnación del poder otorgado por la organización sindical para este proceso, en fecha 20 de marzo de 2001, formulada por la recurrente y válidas las actuaciones realizadas en este proceso por los apoderados judiciales de la organización sindical, en ejercicio del mismo. Así se decide.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, la Sala se pronuncia sobre el mérito de la causa, previo análisis de las pruebas promovidas, lo cual tiene lugar de seguidas:

Abierto el juicio a pruebas solo la organización sindical promovió las siguientes: 1) el mérito favorable de los autos y 2) documentales.

Con respecto al mérito probatorio de autos se tiene, que fue promovido especialmente el que emana de los recaudos que marcados “B”, “C”, “D” y “E”, cursan en los “antecedentes administrativos” del recurso, pero conforme al principio de la comunidad de la prueba se analizan de seguidas, la totalidad de los medios probatorios cursantes en autos, de la manera siguiente:

La recurrente acompañó su solicitud con documental marcada “B”, constituida por copia certificada expedida por el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 22 de febrero 2001, de originales que forman parte del Expediente N° 07-2000 llevado por ese Despacho, correspondiente al PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO, introducido por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL) contra la empresa INDULAC y/o PARMALAT DE VENEZUELA, Fábrica de Machiques; cuya certificación califica como documental pública, apreciable en consecuencia por la Sala conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, habida cuenta que la misma no fue impugnada o tachada en forma alguna, declarándose en consecuencia que gozan de fe pública los autos, actas o actuaciones emanadas del funcionario relativas al orden procesal, y con respecto a las documentales que estuvieren suscritas por una sola de las partes, se tiene como cierto el hecho de su presentación ante el funcionario en la fecha de recibo, pero no así su contenido de carácter fáctico, ya que éste continua siendo de naturaleza eminentemente privada, sujeto en todo caso a reconocimiento expreso o tácito. Hechas las consideraciones anteriores la Sala deja constancia de seguidas de los hechos que se desprenden de dicha documental, que son considerados pertinentes a la litis que nos ocupa, en forma cronológica:

(1) En fecha 29 de agosto de 2000, se levantó Acta ante el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, mediante la cual los representantes de la organización sindical introdujeron Pliego de Peticiones con carácter Conciliatorio y anexos, recibido por el órgano administrativo del trabajo a las 11:30 a.m. de ese día, para su estudio y consideración, ordenando remitir copia del mismo al patrono y fijando las 10:00 a.m. del día 5 de septiembre de 2000, como oportunidad para que las partes le notifiquen la designación de dos (2) representantes principales y un (1) suplente por cada delegación, a efecto de integrar la Junta de Conciliación, a ser instalada ese mismo día, salvo que el despacho considere existan errores en la solicitud que deban subsanarse; indicando además que de seguidas a la instalación se iniciará la primera (1°) reunión de las partes. A continuación declara que todos los trabajadores interesados en el Pliego introducido, desde la fecha y hora de su recibo, quedan amparados por inamovilidad, con fundamento en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho pliego fue admitido cuanto ha lugar a derecho, por auto separado de esa misma fecha. Así se establece.

(2) Acta de fecha 5 de septiembre de 2000, levantada ante el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, en la cual, siendo la oportunidad para ello, el patrono opuso, entre otras, la siguiente excepción:

La ilegitimidad de la Junta Directiva que se presenta como representante del Sindicato Promovente, toda vez, que en las elecciones de la referida Junta Directiva se incumplió la Resolución Nro 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2.000 dictada por el C.N.E. en la cual en su artículo 1ro deja sin efecto las elecciones efectuadas en los Sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1.999 por haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la convocatoria, Organización y dirección del proceso electoral de la referida Junta Directiva. En consecuencia la referida Junta Directiva no tiene la representación que se atribuye, pues, al C.N.E. le ha sido atribuida en la disposición transitoria octava de la Constitución la facultad de convocar, organizar, dirigir y supervisar los procesos electorales de los Sindicatos, tal como se evidencia en los numerales 5to y 6to del Artículo 293 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y expresamente señalado en el Considerando 1ro de la referida Resolución, mientras se promulgan las nuevas leyes electorales las cuales a la fecha no han sido promulgadas. Así pedimos se declare

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Con vista a esta excepción la representación sindical señaló:

... en atención a la primera excepción opuesta por el patrono para la discusión de este Pliego, en los archivos de esta Inspectoría aparece tanto la inscripción de la organización Sindical, los procesos electorales que han dado lugar a la elección de las diferentes Juntas Directivas nombradas desde la constitución del mismo las cuales han sido realizadas conforme a lo establecido en el Artículo 431 de la Ley Orgánica del trabajo en el ejercicio de la autonomía Sindical que expresamente le confiere la Ley. A este respecto debemos alertar al Despacho en el sentido de que las elecciones para una junta Directiva las hemos realizado en ejercicio de esa autonomía y en pleno conocimiento de ello está el Despacho, con el agravante que de acuerdo a lo establecido en el literal B del artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono no puede intervenir en ninguno de los actos que deben realizar los sindicatos en el ejercicio de su autonomía, y la elección de la Junta Directiva del Sindicato se ha hecho en estricto cumplimiento a los estatutos y a la propia Ley por lo cual resulta inocua la excepción hecha por la (parte) patronal ya que no hemos violado el ordenamiento jurídico que rige la materia, el cual no ha sido derogado por disposición alguna

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Así se establece.

(3) Escrito de fecha 14 de septiembre de 2000, dirigido al Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, por INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., mediante la cual ratifican y complementan la excepción de inadmisibilidad opuesta en primer término, referida a la ilegitimidad de la Junta Directiva del Sindicato, por contravención de Resolución emanada del C.N.E. y del Decreto dictado por la Asamblea Nacional con las Medidas para garantizar la L.S., consignando al efecto sendas Gacetas Electoral y Nacional contentivas de dichas normas.

(4) En fecha 15 de septiembre de 2000 fue recibida por el órgano administrativo del trabajo, copia de Escrito fechado 12 de septiembre de 2000, dirigido al Segundo Vice-Presidente del C.N.E., por INDULAC, C.A., mediante el cual solicitan su pronunciamiento o intervención, en referencia a la inobservancia y consecuente nulidad del proceso eleccionario sindical realizado en fecha 25 de agosto de 2000, por el incumplimiento de su Resolución N° 000706-1382.

(5) Acta de fecha 4 de diciembre de 2000, suscrita ante el Inspector del Trabajo, por medio de la cual la representación sindical consignó Escrito, en el que solicita al despacho se pronuncie respecto de la incidencia pendiente y consigna copia de Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en fecha 30 de noviembre de 2000, inherente a la excepción de ilegitimidad opuesta por el patrono, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente:

En atención a su comunicación recibida en este despacho en fecha 24 de octubre de 2000, en la cual solicita nuestra opinión con respecto a la convocatoria de la Asamblea General de Miembros para el P.E. con la finalidad de escoger las nuevas autoridades, esta Consultoría Jurídica realiza las siguientes consideraciones:

Mediante Resolución N° 000225-75, emanada por el C.N.E. con fecha 25 de febrero de 2000, se suspendieron los procesos electorales sindicales; ahora bien, el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea procedió a realizar elecciones debido a que tenía seis meses vencido su período estatutario y además los cargos de Secretarios de Trabajo y Reclamos, de Organización, de Cultura y Propaganda y el de Deportes se encontraban sin titular, notificándose de dicha elección a la Inspectoría del Trabajo, quien a su vez comunicó de la elección al Patrono, quien sin fundamento legal se niega a reconocer la nueva Junta Directiva, afianzándose en la Resolución del C.N.E. antes mencionada. Esta Consultoría Jurídica si bien no puede legitimar la Junta Directiva del Sindicato por cuanto de hacerlo violentaría el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, referente a la L.S., no le queda mas que opinar que ninguna organización puede funcionar sin dirigentes y menos aún una organización sindical, cuyo fin primordial es representar y defender los derechos e intereses de los trabajadores ante los patronos, por lo que considera, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que la Junta Directiva electa puede ejercer las funciones que le corresponde, pero debe entenderse que esta funcionará con el carácter de provisional, es decir, que deberán someterse a su relegitimación por los trabajadores en el momento que el C.N.E. decida llamar a elecciones sindicales

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Así se establece.

(6) Auto de fecha 10 de enero de 2000 (sic), dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, en el cual se pronuncia respecto a las excepciones opuestas por el patrono con ocasión del Pliego Conciliatorio, y específicamente en lo que respecta a la ilegitimidad de la Junta Directiva resolvió lo siguiente:

Corre inserto al expediente respectivo del referido procedimiento copia fotostática de oficio emitido por la Consultoría Jurídica de este Ministerio del Trabajo el cual atiende y resuelve el planteamiento con respecto a la convocatoria de la Asamblea general de Miembros para el proceso electoral con la finalidad de escoger las nuevas autoridades sindicales, resolviendo lo siguiente: ‘omissis’. Ahora bien, este Despacho declara su total conformidad y acuerdo con el criterio sostenido por la Consultoría Jurídica de este Ministerio, declarando en consecuencia que se acoge al mismo. Así se decide

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Además de lo anterior en dicho auto la Inspectoría del Trabajo acordó la realización de un referéndum sindical, a objeto de verificar si el sindicato cuenta con el apoyo de la mayoría de los trabajadores para discutir y negociar el Pliego de Peticiones Conciliatorio, con fundamento en el artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expediente Administrativo “1”: Cursa en el mismo marcadas “B” y “D”, dos (2) copias certificadas expedidas por el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, en fechas 5 de diciembre de 2000 y 20 de marzo de 2001, respectivamente, de originales de parte del Expediente N° 364 llevado por ese Despacho, correspondiente al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), cuyas certificaciones califican igualmente como documentales públicas, apreciables en consecuencia por la Sala conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, habida cuenta que las mismas no fueron impugnadas o tachadas en forma alguna, declarándose en consecuencia que gozan de fe pública los autos, actas o actuaciones emanadas del funcionario relativas al orden procesal, y con respecto al resto de las documentales que estuvieren suscritas por los representantes de la organización sindical o terceros, se tiene como cierto el hecho de su presentación ante el funcionario en la fecha de recibo, pero no así su contenido de carácter fáctico, ya que éste continua siendo de naturaleza eminentemente privada, sujeto en todo caso a reconocimiento. Hechas las consideraciones anteriores la Sala deja constancia de seguidas de los hechos que se desprenden de dichas documentales, que son considerados pertinentes a la litis que nos ocupa, en forma cronológica:

(1) Estatutos del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), de fecha 24 de agosto de 1963:

De la Junta Directiva

Artículo 17°) Mientras la Asamblea General de miembros no esté reunida, la suprema autoridad del Sindicato reside en la Junta Directiva.

Artículo 18°) La Junta Directiva del Sindicato estará integrada por los siguientes Secretarios: Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas, Secretario de Cultura y Propaganda, Secretario de Actas y Relaciones y Secretario de Festivales y Deportes. Así mismo se nombrará un Primer Vocal y un Segundo Vocal, ...

...

Artículo 20°) La Junta Directiva del Sindicato durará en sus funciones 2 años.

...

DE LOS VOCALES:

Artículo 30°) Son deberes de los vocales: Suplir a los demás Secretarios por las faltas temporales o permanentes de estos

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Así se establece.

(2) Comunicación de fecha 26 de junio de 2000, suscrita por los Secretarios General, de Finanzas y de Actas del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), mediante la cual participan a la Inspectora del Trabajo en el Estado Zulia, que después de escuchar el pedimento solicitado por los trabajadores de nombrar a las nuevas autoridades, “... por haberse vencido el lapso para el cual fue electa la Junta Directiva, (subrayado de la Sala) ...”, en segunda convocatoria de Asamblea General celebrada el 24 de junio de 2000, se aprobó “... convocar a su proceso electoral a partir del 28-06-2000, a fin de elegir sus nuevas autoridades”, solicitando se participe de ello al patrono; comunicación que fue recibida en esa misma fecha por el órgano administrativo del trabajo, conforme sello y firma al pie.

(3) Oficio N° 315 de fecha 27 de junio de 2000, mediante el cual el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia notifica al Representante Legal de PARMALAT, que el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), convocó a elecciones para el período 2000-2003, de allí que haya lugar a la inamovilidad prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. No consta en el cuerpo de la comunicación que ésta haya sido recibida por su destinataria, por el contrario, aparece sello donde consta recibida por un representante de la organización sindical SOEL.

(4) Comunicación de fecha 28 de agosto de 2000, dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, por el Secretario General de SOEL, recibida en fecha 29-08-00, en la cual informa, de acuerdo al proceso eleccionario, los nombres y cédulas de identidad de los integrantes de la Junta Directiva, Delegados, Vocales y miembros del Tribunal Disciplinario, de la organización sindical en cuyo nombre comparece.

(5) Comunicación de fecha 29 de agosto de 2000, dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, por los integrantes de la Comisión Electoral de SOEL y de la Comisión Electoral de FETRAZULIA, mediante la cual consignan “referéndum consultivo” hecho a los trabajadores el día 18-08-2000 y Acta de Escrutinio del proceso de elección de nuevas autoridades de SOEL para el período 2000-2003, de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consta recibido de esa misma fecha por parte del órgano administrativo del trabajo. Los anexos consignados se encuentran constituidos por: a) Legajo, en 18 folios, de listados con idéntico encabezado, fechados 18-08-00, suscritos por un total de 341 trabajadores respondiendo afirmativamente a la siguiente pregunta: “¿Esta Usted de acuerdo a que se realice un proceso eleccionario el día 25-08-2000 para elegir las nuevas autoridades del Sindicato ..., de acuerdo al Artículo 452 de la L.O.T.?”. b) Acta de Escrutinio fechada 25 de agosto de 2000, suscrita por las comisiones electorales del Sindicato y de FETRAZULIA, en la cual consta escrutinio del proceso eleccionario para el período 2000-2003, y los nombres de los nuevos integrantes de la Junta Directiva (7), Vocales (3), Tribunal Disciplinario (5) y Delegados (5).

(6) Comunicación de fecha 8 de septiembre de 2000, dirigida al Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, por los Secretarios General y de Actas de SOEL, mediante la cual le plantearon lo siguiente: Que en fecha 25 de agosto de 2000 realizaron elecciones de Junta Directiva, conforme a sus Estatutos, y los artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y segundo párrafo del 95 de la Constitución de la República, cuyos resultados fueron participados a ese órgano administrativo, y que el patrono, en contravención a lo dispuesto en el literal b) del artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoce su condición de legítima Junta Directiva electa en legales, libres y democráticas elecciones, por lo que a fin de normalizar esta irregular posición solicitaron, conforme a la parte in fine del artículo 451 ejusdem, notifique a INDULAC y/o PARMALAT DE VENEZUELA y PARMALAT S.P.A., Fábrica de Machiques; de la elección de la Junta Directiva del sindicato.

(7) Oficio N° 781 de fecha 12 de septiembre de 2000, mediante el cual el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, participó al Representante de la empresa INDULAC, con vista a escrito consignado por el Sindicato, quienes integran su Junta Directiva, así como quienes son los Delegados, los Vocales, el Asesor y Jefe de Reclamos y los miembros del Tribunal Disciplinario. Consta que dicho Oficio fue recibido en esa misma fecha por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos, quien añadió en la nota: “No implica aceptación por parte de la empresa”. El funcionario específicamente notificó que integran la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, las siguientes personas:

SECRETARIO GENERAL: L.C., C.I. N° 7.693.394

SEC. DE TRABAJO Y RECLAMOS: A.B., C.I.N°7.687.583

SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN: C.P., C.I. N° 9.244.481

SECRETARIO DE FINANZAS: O.M., C.I. N° 3.465.712

SEC. DE CULTURA Y PROPAGANDA: R.A., C.I. N° 7.689.500

SEC. DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA: A.L., C.I. N° 7.930.800

SECRETARIO DE DEPORTES: Donal González, C.I. N° 7.691.936

(8) Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2000, suscrita por los ciudadanos L.C. y A.L., actuando con el carácter de Secretario General y Secretario de Actas de SOEL, en la cual consta la consignación que fuera hecha en esa misma fecha, al Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, conforme firma y sello en señal de recibido; de Acta (copia) de Asamblea celebrada el 22 de septiembre de 2000 y carta poder (legajo de 28 folios), indicando que mediante tales instrumentos los trabajadores afiliados ratificaron a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato elegida en fecha 25 de agosto de 2000, para el período 2000-2003, en los siguientes términos: “... ratificar a la Junta Directiva Electa y darle todo el poder para que nos defiendan como si fuésemos nosotros mismos, nombrándola como la única negociadora del Pliego Conciliatorio” (Acta) y “Ratificamos en este documento a la Junta Directiva del Sindicato ..., electa el 25-08-00, le conferimos poder especial pero amplio y suficiente, todo en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos Directivos de la misma: ..., para que actúen y nos representen tal como si fuésemos nosotros mismos, en la defensa de nuestros derechos e intereses con ocasión a un Pliego de Intereses y/o Peticiones con carácter Conciliatorio que fue presentado el día 29-08-2000 ante esa Inspectoría, para ser discutido con la mencionada Empresa” (Cartas-poder).

Finalmente cursan en el Expediente Administrativo “1”, marcadas “E”, cuatro (4) comunicaciones dirigidas todas al Secretario de Organización y demás Miembros del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, suscritas en original por los ciudadanos MIGUEL CAMARGO, S.A., M.I. y J.A.M., las cuales no son apreciadas por la Sala al no constituir documentales públicas, privadas o reconocidas oponibles a la recurrente, por el contrario califican como documentales privadas suscritas por terceros, quienes no fueron promovidos como testigos a efecto de su ratificación y control en juicio, de allí que con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se resuelva no otorgarles valor probatorio alguno.

Expediente Administrativo “2”: Cursa marcada “C”, copia certificada expedida por el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, en fecha 22 de marzo 2001, de originales que forman parte del Expediente N° 07-2000 llevado por ese Despacho, correspondiente al PLIEGO DE PETICIONES CON CARÁCTER CONCILIATORIO, introducido por el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia (SOEL) contra la empresa INDULAC y/o PARMALAT DE VENEZUELA, Fábrica de Machiques; cuya certificación califica como documental pública, apreciable en consecuencia por la Sala en los términos ya señalados, de la cual se desprenden nuevamente las actuaciones que tuvieron lugar ante dicho funcionario, fechadas 29 de agosto de 2000 (Acta), 5 de septiembre de 2000 (Acta), 14 de septiembre de 2000 (Escrito), 15 de septiembre de 2000 (recibo copia de Escrito al C.N.E.), 4 de diciembre de 2000 (Acta) y 10 de enero de 2001 (Auto); cuyo pertinente contenido ya fuere trascrito en la oportunidad de analizar la documental que marcada “B” consignó la parte recurrente, que se da por reproducido. Además de las actuaciones anteriores en la copia certificada bajo análisis, consta Auto de fecha 5 de febrero de 2001, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo fija el día 9 de febrero de 2001 para la realización del referéndum sindical ordenado; Auto de fecha 23 de febrero de 2001, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo declara, con vista a los resultados del referéndum sindical, que SOEL cuenta con el apoyo mayoritario de los trabajadores para que discuta el Pliego de Peticiones y fija oportunidad para su continuación; y Escrito de fecha 19 de marzo de 2001, dirigido al Inspector del Trabajo por el apoderado del patrono, recibido en esa misma fecha, mediante el cual se insiste en el planteamiento de la ilegitimidad de la Junta Directiva del sindicato, participándole al funcionario que a la fecha se ha introducido ante esta Sala Electoral, recurso contencioso electoral con acción de amparo cautelar, en contra de las elecciones celebradas en fecha 25 de agosto de 2000 por el sindicato, acompañando copia del correspondiente escrito, así como de auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala fechado 6 de marzo de 2001.

En la oportunidad procesal de pruebas la organización sindical promovió las siguientes documentales:

Marcada “A”, en un (1) folio útil, copia de documental privada tenida legalmente por reconocida, al no haber sido desconocida expresamente, apreciable en consecuencia por la Sala con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1363 del Código Civil. Dicha documental está constituida por comunicación dirigida a SOEL, de fecha 23 de agosto de 2000, suscrita por F.P., con el carácter de Director de Fábrica de INDULAC MACHIQUES, y es del tenor siguiente:

Me dirijo a Ustedes por medio de la presente, en la oportunidad de referirme a la solicitud realizada por esa Organización Sindical en fecha 23-08-2.000, relacionada con la utilización de las instalaciones de la antigua proveeduría, para levar a cabo la realización de los comicios electorales de la referida Organización en la fecha prevista, es decir, el día Viernes 25/08/2000.

Al respecto debemos manifestar, que las mismas podrán ser utilizadas por todos los participantes en forma exclusiva durante el proceso electoral antes referido, entendiéndose que no se dará acceso a personalidades ajenas a éstas y que se deberá garantizar por parte de esa Organización, el resguardo de las instalaciones, el orden y el comportamiento cívico que debe prevalecer en estos comicios.

Igualmente se les comunica que en caso de existir cualquier tipo de actitud no acorde con el proceso eleccionario que busque alterar el orden y el buen desenvolvimiento del proceso, la Empresa se reservará el derecho de tomar las acciones que considere pertinentes para el resguardo de sus intereses y la integridad física de todos sus trabajadores,

Sin mas a que hacer referencia, ...

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Marcada “B”, en dos folios útiles, copia de planilla “Formulario para la Recepción de Información sobre las Organizaciones Sindicales”, emanada del C.N.E.. Dado que dicha planilla tiene sello y firma en señal de recibido por el órgano electoral fechada 13-02-2001, tiene valor probatorio en lo que respecta a que en dicha fecha, le fueron suministrados al órgano administrativo electoral, los datos allí contenidos e inherentes a la organización sindical SOEL.

Marcada “C”, en un (1) folio útil, copia de Comunicación dirigida al C.N.E., Estado Zulia, en fecha 4 de julio de 2000, suscrita por cuatro (4) representantes de SOEL, en la cual consta sello y firma en señal de recibido por el órgano electoral, evidenciándose así que a éste órgano en dicha oportunidad le fue participado lo siguiente:

En razón de que la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Láctea y sus Derivados del Distrito Perijá del Estado Zulia, abrió el proceso de elecciones a partir del 28 de Junio del 2000, tal como está en los recaudos que a tales efectos consignamos en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, de los cuales anexamos copia cumplimos en participarle nuestra decisión a los fines de la supervisión del proceso, todo en atención al Decreto Legislativo sobre Elecciones Sindicales, esperando se sirva tomar la debida nota del contenido a esta comunicación

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Marcada “D”, en un (1) folio útil, Comunicación dirigida a los Representantes de Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 25 de julio de 2000, suscrita por los cinco (5) integrantes de la Comisión Electoral de SOEL, en la cual consta sello y firma en señal de recibido por la Fiscal 20° del Ministerio Público en el Estado Zulia, el 26-07-00, evidenciándose así que a éste órgano en dicha oportunidad le fue participado y solicitado lo siguiente:

Comunicamos a ustedes que el día fijado para la presentación de las Planchas que van a participar en las elecciones de la Organización Sindical para el período 2000 – 2003, es el 3-08-2000, mediante una asamblea que se desarrollará a las 8:00 p.m., en la sede del Sindicato; por lo tanto pedimos a la fiscalía designar a un funcionario de esa Institución para que haga acto de presencia en la Asamblea

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Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios producidos en autos, la Sala considera pertinente en este estado transcribir, el contenido de las normas denunciadas como infringidas, a saber, el numeral 6° del artículo 293 de la Constitución de la República, la Resolución N° 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000 emanada del C.N.E. y el artículo 5 del Decreto contentivo de las Medidas para Garantizar la L.S.; estas dos últimas con vista a sendas Gacetas Electoral y Nacional que constan en autos, apreciables por la Sala conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 432 ejusdem; lo cual hace de seguidas en los términos siguientes:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 293. El Poder Electoral tiene por función: ...

6.Organizar las elecciones de sindicatos, ... en los términos que señale la ley. (...)

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Resolución N° 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por el C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral N° 58 de fecha 28 de marzo de 2000:

RESUELVE

PRIMERO: Dejar sin efecto las elecciones efectuadas en los sindicatos a partir del 30 de diciembre de 1999, por haberse realizado en contravención con las disposiciones consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la convocatoria, organización, supervisión y dirección de los procesos electorales.

SEGUNDO: Se suspenden todos los procesos electorales en curso en los sindicatos.

TERCERO: Los procesos electorales de los sindicatos podrán efectuarse a partir del segundo semestre del año en curso (01-07-00). Para tales fines, el C.N.E., dictará, oída la opinión de los sindicatos, las normas y procedimientos necesarios. Queda a salvo la convocatoria de procesos electorales de aquellas agrupaciones sindicales que por motivo de la trascendencia nacional de las mismas, apruebe la Comisión Legislativa Nacional, para lo cual el C.N.E. procederá a dictar las normas y medidas necesarias, de conformidad con los fundamentos de dicha decisión

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Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, contentivo de las “Medidas para Garantizar la L.S.”, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.904 de fecha 2 de marzo de 2000:

Artículo 5. La lista o padrón electoral estará constituida por todos los trabajadores activos y jubilados y pensionados: ... En todo caso el padrón electoral o lista de electores debe estar elaborado por lo menos treinta (30) días antes del proceso de votación

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Como complemento de lo anterior, y sobre la base del principio de derecho iure novit curia, la Sala se permite transcribir igualmente parte del contenido de la Resolución N° 000706-1382 de fecha 6 de julio de 2000, emanada del C.N.E. y publicada en la Gaceta Electoral N° 68 de fecha 14 de julio de 2000, por su pertinencia con este proceso:

RESUELVE

PRIMERO: Prorrogar la suspensión de los procesos electorales en los Sindicatos hasta el día 15 de octubre de 2000, fecha a partir de la cual podrán realizarse las mismas. A tales fines el C.N.E., oída la opinión de los Sindicatos, dictará las normas y procedimientos necesarios. Queda a salvo la convocatoria de procesos electorales de aquellas agrupaciones sindicales que por la trascendencia que éstas revisten apruebe la Comisión Legislativa Nacional , para lo cual el C.N.E. procederá a dictar las normas y medidas necesarias, de conformidad con los fundamentos de dicha decisión

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Ahora bien, sobre la base de los hechos establecidos y el derecho que resulta aplicable a la situación de autos, esta Sala declara:

El fundamento principal del recurso lo constituye el hecho, que el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, celebró elecciones para elegir sus autoridades en fecha 25 de agosto de 2000, sin la organización por parte del C.N.E., contraviniendo con ello el artículo 293 de la Constitución de la República y la Resolución N° 000225-75 de fecha 25 de febrero de 2000, dictada por dicho órgano electoral.

Llamada a juicio la referida organización sindical, ésta admitió en forma expresa que efectivamente celebró elecciones para renovar a sus autoridades en fecha 25 de agosto de 2000, sin que tal proceso fuera organizado por el C.N.E., ya que solo le fue participado; de allí que tal confesión es suficiente para declarar la nulidad de las mismas, por cuanto esas elecciones sindicales no contaron con la organización y consecuente supervisión del máximo órgano electoral y además para el 25 de agosto de 2000, día de celebración del acto electoral impugnado, se encontraba en vigencia prohibición expresa de celebrarlas. En efecto, del contenido de la Resolución alegada como infringida se observa, que ésta dejó sin efecto los procesos electorales celebrados en los sindicatos a partir del día 30 de diciembre de 1999, suspendió todos los que pretendieren celebrarse desde el día de la publicación de la Resolución (28-03-00), autorizó su celebración solo a partir del segundo semestre de ese año (01-07-00) y previó dictar las normas y procedimientos necesarios para todo ese conjunto de actos electorales, oída la opinión de los sindicatos, ello con el fin de ejercer su constitucional atribución de organización. Se tiene además, que los efectos suspensivos de dicha Resolución fueron prorrogados en el tiempo, hasta el 15 de octubre de 2000, mediante un nuevo acto administrativo de efectos generales, cual es la Resolución N° 000706-1382 de fecha 6 de julio de 2000, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 68 de fecha 14 de julio de 2000, que igualmente previó dictar normativa especial para regular dichos comicios.

A pesar de lo anterior, a efecto de dar respuesta a todos los planteamientos que constan en autos, la Sala pasa a analizar los supuestos en los cuales el sindicato justificó su proceder, a efecto de verificar si jurídicamente y por vía excepcional pudiera la Sala concluir en forma distinta, o que su análisis incida en modo alguno en los efectos de la nulidad que en principio deberá decretarse. En tal sentido se observa que los dos siguientes son los principales planteamientos de justificación: 1) Que la Junta Directiva, además de tener su período estatutario vencido, se encontraba incompleta, por cuanto cuatro (4) de sus siete (7) miembros habían renunciado, y ya los vocales habían sustituido a otros, por lo que la única vía para restablecer la capacidad jurídica del sindicato era la elección; 2) Que ante tal situación los trabajadores se vieron en la necesidad de declararse en estado de emergencia y en virtud de un estado de necesidad, por vía de elección, procedieron a reestructurar de manera provisional la Junta Directiva, ya que de lo contrario quedarían en un estado de indefensión ante el patrono.

La Sala con respecto a estos dos planteamientos, con vista al material probatorio que en detalle ha analizado, observa lo siguiente: a) Que no consta en autos cuándo fue elegida la Junta Directiva que estaba en funciones para el día de las elecciones, a fin de verificar el vencimiento del período alegado, que conforme a los estatutos es de dos años (artículo 20°); b) Que no fue demostrada en forma alguna la parcial acefalía alegada; c) Que en los encabezados de los listados suscritos por los trabajadores afiliados, fechados 18-08-00, a efecto de llamar a elecciones, no se planteó una situación de emergencia o un estado de necesidad, se hizo sólo con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, regulador de la inamovilidad por elecciones, es decir, es una norma que prevé una situación de consecuencia de las elecciones sindicales, mas no su causa; d) Que el sindicato participó al Inspector del Trabajo que realizaría elecciones sindicales, argumentando únicamente tener el período vencido (26-06-00); e) Que ante la posición del patrono el sindicato hizo del conocimiento del funcionario del trabajo, que realizó elecciones con fundamento en sus estatutos y los artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 de la Constitución de la República (08-09-00), es decir, no planteó situación de emergencia o estado de necesidad; e) Que la ratificación que hicieron los trabajadores de la junta directiva elegida el 25 de agosto de 2000, lo fue solo para que ésta asumiera la posición de la Asamblea General de Trabajadores a efecto de la tramitación del pliego de peticiones con carácter conciliatorio, a título de mandato o poder; f) Que siempre se señaló en las comunicaciones, que las elecciones lo eran para elegir autoridades para el período 2000-2003 (27-06-00, 29-08-00 y 22-09-00), es decir, nunca se planteó provisionalidad en los cargos, lo cual contradice la posición asumida en el proceso; y g) Que en el proceso electoral que tuvo lugar el 25 de agosto de 2000 se eligieron los integrantes de la Junta Directiva, los Delegados, los Vocales y los miembros del Tribunal Disciplinario, lo que demuestra que el proceso eleccionario fue de renovación total y no como se ha aducido en juicio, para “llenar las vacantes de la Junta Directiva” que hacían imposible que el Sindicato funcionara normalmente y por ende cumpliera su principal objeto, la defensa de sus afiliados. Así se establece.

Como complemento de lo anterior la Sala observa, que la organización sindical lo que demostró fue lo siguiente: a) que participó al funcionario administrativo del trabajo competente, todo lo inherente a su proceso eleccionario; b) que solicitó del C.N.E. supervisara su proceso electoral; c) que solicitó al Ministerio Público su intervención en el mismo; y d) que el patrono colaboró con la celebración de las elecciones, al prestar parte de sus instalaciones para ello. Así se establece.

Establecido lo anterior la Sala observa, que no logró demostrar el sindicato las situaciones fácticas en base a las cuales pretendió justificar su proceder, por lo que resta a la Sala aplicar el derecho a la situación de hecho demostrada, lo cual hace en los siguientes términos:

El numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República, prevé la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, de allí que en concordancia con la Disposición Transitoria Octava, el C.N.E., en uso de sus atribuciones, procedió a dictar Resolución que regula en un inicio el ejercicio de tal potestad, difiriéndola en el tiempo, por encontrarse abocado a la organización de los comicios para elegir Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Representantes al Parlamento Latinoamericano, Representantes al Parlamento Andino, Gobernadores, Diputados a los Consejos Legislativos, Alcalde Metropolitano, Alcaldes Municipales, Concejales al Cabildo Metropolitano, Concejales Municipales e Integrantes de las Juntas Parroquiales, fijados para el 28 de mayo de 2000, tal y como lo refiere uno de los “Considerando” de la Resolución dictada al efecto, identificada con el N° 000225- 75 de fecha 25 de febrero de 2000, cuyos efectos suspensivos fueron prorrogados en el tiempo mediante Resolución N° 000706-1382 de fecha 6 de julio de 2000, habida cuenta de permanecer incólume la motivación del acto, dada la suspensión de los referidos comicios, que fueron divididos y fijadas sendas oportunidades para su realización los días 30 de julio y 3 de diciembre de 2000.

Es así como el C.N.E., órgano rector del Poder Electoral, conforme a la normativa que ya ha dictado y en los plazos que igualmente ya se han fijado, en estos momentos es cuando se encuentra ejerciendo su potestad constitucional con respecto a las elecciones sindicales, y así, todo acto eleccionario sindical que haya tenido lugar del 30 de diciembre de 1999 al 15 de octubre de 2000, contraviniendo la suspensión de los mismos prevista en las Resoluciones referidas, no tiene validez, ya que no tuvo lugar en los plazos y condiciones al efecto previstos por el C.N.E., ni fueron convocados, organizados, dirigidos y supervisados por éste, de allí que éste máximo órgano electoral no pudo garantizar su igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia, como lo exige la Constitución de la República en la parte in fine de su artículo 293, y en consecuencia este máximo órgano jurisdiccional tampoco pueda avalar el mencionado proceso eleccionario. Así se establece.

Sobre la materia esta Sala Electoral se ha pronunciado en anterior oportunidad, al conocer de la impugnación de comicios sindicales celebrados contraviniendo las referidas Resoluciones del órgano electoral, que suspendieron temporalmente la celebración de tales elecciones, mediante decisión N° 160 de fecha 7 de diciembre de 2000, de la cual se transcribe el siguiente pertinente extracto:

De lo expuesto esta Sala debe concluir que la potestad eleccionaria de las organizaciones sindicales solo puede ser ejercida conforme a la Constitución y a las leyes de la República, en total congruencia con el derecho de los trabajadores. No pueden las organizaciones sindicales desconocer la competencia directa que la Constitución le ha atribuido al C.N.E. de organizar los procesos comiciales y por tanto la normativa dictada por éste a tal fin, por lo que en el presente caso, el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo U.D. y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC) debió acatar la orden de suspensión del referido órgano comicial, impartida con fundamento en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución y la Disposición Transitoria Octava de la Constitución, que dejó en manos del mismo C.N.E. la convocatoria, organización, dirección y supervisión de los procesos electorales, hasta tanto se dictara la respectiva ley

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Conforme a todo lo anterior la Sala declara, que las elecciones celebradas en fecha 25 de agosto de 2000, por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), para elegir integrantes de la Junta Directiva, Delegados, Vocales y miembros del Tribunal Disciplinario, para el período 2000-2003, son NULAS, independientemente que la organización sindical haya previamente participado su celebración al C.N.E. y al Ministerio Público, y que el patrono haya prestado parte de sus instalaciones para su celebración; ya que la norma infringida prescribe en forma expresa su no celebración, con la siguiente única excepción: “Queda a salvo la convocatoria de procesos electorales de aquellas agrupaciones sindicales que por motivos de la trascendencia nacional de las mismas, apruebe la Comisión Legislativa Nacional, para lo cual el C.N.E. procederá a dictar las normas y medidas necesarias, de conformidad con los fundamentos de dicha decisión”; vía excepcional ésta a la cual no acudió la organización sindical. Así se decide.

Finalmente en lo que respecta a la violación del artículo 5 del Decreto dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, contentivo de las “Medidas para Garantizar la L.S.”, la Sala observa, que dicha norma establece quienes integrarán la lista o padrón electoral a elaborarse con ocasión de las elecciones sindicales, cuya realización deberá ser garantizada por la Comisión Nacional Electoral Sindical constituida al efecto en dicho Decreto, por lo que su aplicación fáctica resulta impertinente conforme a los términos en que ha sido planteado el presente recurso, no resultando en consecuencia violentado este artículo, ni ninguno otro del referido texto normativo. Así se decide.

En este estado, declarada como ha sido la nulidad de las elecciones sindicales impugnadas, resta a la Sala pronunciarse respecto de los efectos de esta declaratoria, para lo cual tendrá como fundamento la facultad prevista en los artículos 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y considerando el alcance del ejercicio de la acción sindical, lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar se tiene a la vista la jurisprudencia ya citada de esta Sala (07-12-00), en la cual, en tal sentido, estableció lo siguiente:

Declarado lo anterior, y ante los resultados que se generaron en el referendo sindical celebrado el pasado 3 de diciembre de 2000, los cuales denotan un proceso de transición para la relegitimación de la dirigencia sindical, esta Sala, a fines de garantizar la continuidad de la actividad sindical destinada a la protección de los derechos de los trabajadores que conforman el Sindicato Único de Trabajadores de Alcaldías, Aseo U.D. y Similares del Estado Carabobo (SUTRAALAUDOSEC), y no entorpecer la organización de los nuevos comicios a celebrarse para la escogencia de los legítimas autoridades de dicho Sindicato, ordena a los miembros de la actual Junta Directiva permanecer en el ejercicio de sus funciones por un lapso máximo de sesenta (60) días, dentro del cual el C.N.E., de conformidad con lo previsto en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela convocará y organizará las elecciones destinadas a la escogencia de los nuevos miembros de la referida Junta Directiva, para lo cual deberá dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 5 de las Medidas para Garantizar la L.S., en cuanto a la constitución de la lista o padrón electoral. Durante el referido lapso los miembros de la actual Junta Directiva llevarán a cabo actos de simple administración y funcionamiento que tiendan a garantizar la protección de los derechos de sus afiliados, y en consecuencia, no podrán representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo. Así se decide

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En segundo término, se observa del petitorio de la recurrente, que además de la nulidad del acto electoral, ésta solicitó se decrete:

2. Que la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), no podrá representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje, ni promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo, hasta tanto la potestad eleccionaria de la referida organización sindical se ejerza conforme a las disposiciones Constitucionales y legales vigentes. (...).

3. Nula todas las actuaciones, que excedan de la simple administración, realizadas por la ilegitima Junta Directiva en nombre y representación del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA (SOEL), desde el 25/08/2000

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Del petitorio 3 se desprende que la recurrente considera que debe subsistir la eficacia de las actuaciones de simple administración realizadas por las autoridades del sindicato elegidas en fecha 25 de agosto de 2000. La Sala comparte esta posición de la recurrente, en resguardo de los intereses de todas aquellas personas naturales o jurídicas que hubiesen celebrado cualquier tipo de negocio jurídico o se hubiesen interrelacionado en la esfera administrativa o judicial con las personas que resultaron elegidas en los comicios referidos, en representación del sindicato.

Ahora bien, para establecer en forma clara cuáles actuaciones de las autoridades de SOEL elegidas el 25 de agosto de 2000 son válidas y cuáles nulas desde esa fecha, e igualmente quiénes y en qué condiciones representaran al sindicato hasta que tenga lugar el procedimiento de relegitimación de autoridades sindicales, que actualmente organiza el C.N.E., es necesario señalar qué actuaciones ejecuta un sindicato, para luego calificarlas, como en efecto se hace de seguidas:

Al respecto tenemos que los sindicatos ejecutan diversas actividades que pueden ser divididas en tres grupos, a saber: 1) las de acción sindical, constituidas por el conjunto de actividades mediante las cuales la organización cumple con su objeto legal y estatutario; 2) la de administración de los fondos sindicales, divididas en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración y que le permiten funcionar; y 3) cualquier otra que no forme parte de las categorías anteriores, pero que pueden ser lícitamente realizadas por los sindicatos, en tanto son personas jurídicas de derecho social. Es decir, son todas aquellas actuaciones que realiza el sindicato en su propio nombre, a título personal, tanto en la esfera judicial y como en la extrajudicial, por ejemplo, otorgar mandato, celebrar transacciones judiciales y otras.

Estas tres categorías se encuentran inmersas en nuestro ordenamiento jurídico en distintos cuerpos normativos, siendo los artículos mas representativos los siguientes: 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva; 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 396, 397, 399 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y 407, 408, 423, 430, 431, 438, 439, 440, 441, 446, 451, 458, 469, 475 y 497 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos, así como también requisitos para el ejercicio de las negociaciones y conflictos colectivos del trabajo; normas estas que se transcriben a continuación:

Convenio 87 O.I.T.:

Artículo 3

1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo 11

Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación

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Convenio 98 O.I.T.:

Artículo 4

Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 95.- Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96.- Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97.- Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley

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Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 396.- Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores y patronos para la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

A tales fines, el Estado garantiza a los trabajadores y a los patronos, y a las organizaciones que ellos constituyan, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título.

Artículo 397.- La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 399.- Las autoridades se esforzarán en facilitar y estimular la solución pacífica de los conflictos laborales.

Artículo 403. Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.

Artículo 407.- Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

Artículo 408.- Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

Artículo 423.- Los estatutos indicarán:

a) Denominación del sindicato;

b) Domicilio;

c) Objeto y atribuciones;

d) Ámbito de actuación;

e) Condiciones de admisión de miembros;

f) Derechos y obligaciones de los asociados;

g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;

h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;

i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;

j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;

k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;

l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;

m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;

n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;

o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y

p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.

Artículo 430.- Los sindicatos están obligados a:

a) Comunicar al Inspector del Trabajo dentro de los diez (10) días siguientes, las modificaciones introducidas en los estatutos y acompañar copias auténticas de los documentos correspondientes;

b) Remitir anualmente al Inspector del Trabajo informe detallado de su administración y nómina completa de sus miembros, con las indicaciones señaladas en el artículo 424 de esta Ley;

c) Suministrar a los funcionarios competentes del Trabajo las informaciones que les soliciten en lo pertinente a sus obligaciones legales; y

d) Cumplir las demás obligaciones que les impongan esta u otras leyes.

Artículo 431.- Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;

b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);

c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y

d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.

Artículo 438.- La asamblea sindical votará cada año el presupuesto de gastos. La junta directiva deberá ajustarse estrictamente a sus disposiciones.

Artículo 439.- Los fondos sindicales deberán depositarse en un instituto bancario a nombre del sindicato. En los lugares donde no existan agencias bancarias, el depósito se hará en los establecimientos que determine el Ejecutivo Nacional.

No podrá mantenerse en dinero efectivo en la caja del sindicato una cantidad que exceda de la fijada por los estatutos.

Artículo 440.- Los fondos sindicales no podrán ser movilizados, ni puede efectuarse de ellos pago alguno, sino mediante instrumento firmado conjuntamente por tres (3) miembros de la directiva que determinen los estatutos.

Artículo 441.- La junta directiva estará obligada a rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración.

Quince (15) días antes, por lo menos, de la fecha en que vaya a celebrarse la asamblea, la junta directiva colocará una copia de la cuenta que proyecte presentar, en lugar visible de las oficinas sindicales, para que pueda ser examinada por los socios.

Los funcionarios sindicales que no hayan cumplido esta obligación no podrán ser reelectos.

Artículo 446.- Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación.

Artículo 451.- Gozarán también de inamovilidad hasta un número de siete (7) en las empresas que ocupen menos de quinientos (500) trabajadores, nueve (9) en las empresas que ocupen entre quinientos (500) y mil (1000) trabajadores, y doce (12) en las empresas que ocupen más de mil (1000) trabajadores, los miembros de la junta directiva del sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el término para el cual fueron electos. Los estatutos del sindicato respectivo determinarán cuales son los cargos de la junta directiva amparados por el fuero sindical.

De cada elección se participará inmediatamente al Inspector del Trabajo, con la copia auténtica del acta de elección, a fin de que éste haga al patrono o patronos la notificación correspondiente.

Artículo 458.- Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo.

Artículo 469.- Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos de trabajadores y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 475.- El procedimiento conflictivo comenzará con la presentación de un pliego de peticiones en el cual el sindicato expondrá sus planteamientos para que el patrono tome o deje de tomar ciertas medidas relativas a las condiciones de trabajo; para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la que se tiene pactada.

Artículo 497.- Para que los trabajadores inicien el procedimiento de huelga se requiere:

a) Que se fundamente en la exigencia que se haga al patrono para que tome, modifique o deje de tomar medidas relativas a las condiciones y modalidades en que se presta el trabajo; para que celebre una convención colectiva o para que dé cumplimiento a la que tiene pactada;

b) Que el sindicato, la federación o confederación que la plantee, represente a la mayoría de los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, involucrados en el conflicto, considerado éste en relación a los patronos contra los cuales se instrumente, o en la profesión o rama de actividad, o al sindicato o federación, según sea el caso; y

c) Que se hayan agotado los procedimientos conciliatorios previstos legalmente y los pactados en las convenciones colectivas que se tengan suscritas

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De las normas transcritas se observa en primer lugar, el deber que tiene este órgano jurisdiccional, como integrante del Poder Público, de garantizar la libertad sindical, el ejercicio del derecho a la sindicación y el fomento de la negociación colectiva en las relaciones de trabajo, de allí que la calificación que tendrá lugar respetará el ejercicio de tales derechos, en beneficio de los trabajadores, no obstante la nulidad relativa del acto electoral ya decretada.

En segundo lugar se observa, que los sindicatos para el cumplimiento de su objeto y finalidades y el ejercicio de sus atribuciones (artículos 407 y 408 L.O.T.), realizan fundamentalmente actos y actuaciones sin contenido económico o patrimonial, que son los actos propios de la llamada “acción sindical”, contenidos en las disposiciones legales antes transcritas.

En tercer lugar se observa la obligación legal, de que los Estatutos del sindicato regulen lo que será su función administrativa, cuando se establece en los literales g), k), l), m) y n) del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, que éstos fijaran el monto y periodicidad del pago de las cuotas sindicales a ser deducidas por el patrono a los trabajadores (artículo 446 L.O.T.), destino de estos fondos y las reglas para su administración, rendición de cuentas, otorgamiento de subsidios y destino de los bienes en caso de liquidación, entre otras. También se observa en este sentido que los sindicatos deben rendir anualmente informe administrativo de su gestión al Inspector del Trabajo (artículo 430, literal b) L.O.T.) y a la Asamblea General de Trabajadores (artículo 441 L.O.T.), que su Junta Directiva ejecutará el presupuesto anual de gastos (artículo 438 L.O.T.) y que la ley normatiza en cierta medida el manejo de los fondos sindicales (artículos 439 y 440 L.O.T.) por parte de sus autoridades. Es así como paralelamente a las actividades calificadas como de “acción sindical”, los sindicatos ejecutan actuaciones administrativas necesarias para su funcionamiento, de contenido económico o patrimonial, llamadas “administración de los fondos sindicales”.

En cuarto lugar la Sala igualmente observa, que si bien, como ya se señaló, los actos propios de la “acción sindical” no tienen para el sindicato y sus afiliados un contenido económico o patrimonial, en la medida que no derivan en erogaciones de dinero u otro tipo de bienes de su parte, algunos de estos actos (literales b), c) y d) del artículo 408 L.O.T.) sí comportan para el, o los patronos, erogaciones de tipo económico, al tener que dar cumplimiento a las condiciones económicas convenidas por intermedio de la convención colectiva de trabajo, tanto para los trabajadores como para el sindicato, o cumplir con el pago de demandas declaradas procedentes, tramitadas en vía administrativa o judicial, por el sindicato, en representación de uno o unos trabajadores.

Finalmente se observa que el ejercicio de la acción sindical descansa totalmente en el sindicato, de allí que los trabajadores para actuar en esta esfera les es necesaria la existencia y actuación del sindicato, único legitimado por ley para negociar las convenciones y tramitar los conflictos colectivos de trabajo (artículos 469, 475 y 497 L.O.T.) y la ley como medida para garantizar la existencia y actividad de los sindicatos establece un fuero especial permanente en cabeza de hasta doce (12) miembros de la junta directiva de los sindicatos, y uno temporal que ampara a la totalidad de los trabajadores cuando se encuentran en ejercicio de tan trascendental actividad (artículos 451 y 458 L.O.T.).

Como complemento de lo anterior debe decirse, que respecto de las actuaciones que califican como “administración de los fondos sindicales”, éstas por ser de contenido económico o patrimonial, legal y doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, “... tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, ...”. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.

Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a ésto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional.

Hechas todas las observaciones anteriores la Sala declara, con vista a los petitorios 2. y 3. del escrito libelar, lo siguiente:

1) VALIDAS todas las actuaciones realizadas por la Junta Directiva del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, que resultó electa el 25 de agosto de 2000, desde ese día (25-08-00) hasta la publicación del presente fallo, calificadas como de “acción sindical”, e igualmente VÁLIDAS todas las actuaciones realizadas y calificadas como de “administración de los fondos sindicales”, tanto las de simple administración como aquellas que exceden de la simple administración; realizadas en el período señalado; ello por ser actos ya cumplidos por una Junta Directiva cuya ilegitimidad no había sido declarada sino hasta hoy, en resguardo de los intereses de todas aquellas personas naturales y jurídicas que celebraron cualquier tipo de negocio jurídico o se interrelacionaron en la esfera administrativa o judicial con tales autoridades. Así se decide.

2) Dado que es necesario al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA tener una Junta Directiva y demás autoridades, a efecto de llevar a cabo sus actividades, hasta que tenga lugar la elección de sus nuevas autoridades, especialmente lo relativo a la organización y dirección de estos comicios, se AUTORIZA a todas y cada una de las personas que resultaron electas en los comicios celebrados en fecha 25 de agosto de 2000 (Junta Directiva, los Delegados, los Vocales y los miembros del Tribunal Disciplinario), para que desde la fecha de publicación del presente fallo, ejerzan las atribuciones del cargo para el cual resultaron elegidas, de manera provisoria, hasta que sean reelegidos o sustituidos, conforme a las elecciones generales de sindicatos que a la fecha organiza y supervisa el C.N.E.. En el excepcional supuesto que estas autoridades sindicales no hayan formulado al órgano electoral competente, en el lapso fijado al efecto, la solicitud de convocatoria a elecciones a que se contrae el artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, se declara que la autorizada provisionalidad en los cargos fenece, al vencimiento del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.

3) La autorización expresada en el párrafo anterior, para la actuación de las autoridades elegidas en fecha 25 de agosto de 2000, desde la publicación del presente fallo y hasta la oportunidad señalada, se regula en los siguientes términos: a) no podrán realizar acto alguno de los calificados como de “acción sindical”, ya que lo contrario haría carecer de sentido la presente decisión, al igualar en condiciones unas autoridades legítimas con unas ilegítimas, de allí que expresamente no podrán: representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; b) podrán realizar actos de contenido patrimonial de simple administración, necesarios para su normal funcionamiento; c) no podrán realizar actos de contenido patrimonial que excedan de la simple administración, como los enunciados en el artículo 267 del Código Civil, ni los otros enunciados en esa misma norma, a saber: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio; ello a efecto de resguardar el patrimonio y los intereses de la organización sindical; y d) deben autorizar los gastos necesarios para que tenga lugar el acto electoral de renovación de sus autoridades, en cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 12 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Así se decide.

4) Lo anterior es la doctrina de la Sala en caso de celebración de elecciones sindicales sin la debida supervisión del C.N.E., como sucedió en el caso que nos ocupa. Ahora bien, en el mismo tiene lugar una particular circunstancia, de carácter excepcional, sobre la que opinó el Ministerio Público y respecto a la cual la Sala se pronuncia en el sentido siguiente: Fue demostrado en el proceso que el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, por intermedio de las autoridades elegidas el 25 de agosto de 2000, introdujo ante el funcionario administrativo del trabajo competente, Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio, a efecto que el patrono diera cumplimiento a la convención colectiva del trabajo ya pactada, que en decir de la organización sindical se está incumpliendo. Este acto típico de “acción sindical”, no puede ser realizada por unas autoridades del sindicato ilegitimas, ya que podrían comprometer económicamente al patrono, sin que éste tenga certeza respecto de la validez de dicho procedimiento. Fue demostrado igualmente que en el curso de dicho procedimiento administrativo del trabajo, el Inspector del Trabajo dejó constancia, por vía de referendo, que la mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato apoyan la interposición del Pliego de Peticiones, y también fue demostrado, que estos trabajadores sindicalizados, por intermedio de mandato, facultaron a la Junta Directiva elegida en agosto de 2000, para que los representen en el procedimiento iniciado con ocasión de la interposición del referido Pliego de Peticiones. Todo lo anterior evidencia un interés manifiesto de la masa de trabajadores afiliados, que se superpone a la ilegitimidad de las autoridades que eligieron, en el sentido que se tramite el Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio que fuera introducido, por aparente incumplimiento de convenios ya suscritos. Es así como esta Sala, a efecto de no diferir esta insoslayable petición de los trabajadores afiliados al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, en resguardo de sus derechos, permitirá por vía excepcional, que las personas elegidas en fecha 25 de agosto de 2000, como miembros de la Junta Directiva del sindicato, ciudadanos: L.C., C.I. N° 7.693.394 (Secretario General); A.B., C.I. N° 7.687.583 (Secretario de Trabajo y Reclamos); C.P., C.I. N° 9.244.481 (Secretario de Organización); O.M., C.I. N° 3.465.712 (Secretario de Finanzas); R.A., C.I. N° 7.689.500 (Secretario de Cultura y Propaganda); A.L., C.I. N° 7.930.800 (Secretario de Actas y Correspondencia); y DONAL GONZÁLEZ, C.I. N° 7.691.936 (Secretario de Deportes); continúen al frente del procedimiento de trámite del Pliego de Peticiones con Carácter Conciliatorio ya iniciado, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, actuando ya no como Junta Directiva del sindicato, sino en ejercicio del mandato que en tal sentido les fuera otorgado por los trabajadores afiliados, materializado en Acta fechada 22 de septiembre de 2000, con fundamento en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no constar en autos elemento alguno que desvirtúe sus supuestos. Así se decide.

5) A efecto de garantizar el derecho a la libertad sindical, todos los trabajadores de las empresas INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) y/o PARMALAT DE VENEZUELA Fábrica de Machiques, incluidas aquellas que resultaron electas en las elecciones sindicales cuya nulidad ha sido decretada, continuarán amparadas de inamovilidad, conforme lo establece el artículo 458 ejusdem, por encontrarse tramitando conflicto colectivo de trabajo.

Como corolario de la situación planteada a lo largo de este fallo, se observa que en virtud de la democracia participativa y protagónica que identifica a nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62 y 70 Constitucionales), la Carta Magna ha previsto en el artículo 297 un control jurisdiccional de dicha participación ciudadana tanto en los procesos de elección de cargos públicos, como en los procesos electorales de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos -eventualmente también de las organizaciones de la sociedad civil- por lo que esta Sala Electoral al ejercer el control de los procesos electorales mencionados en el artículo 293 numeral 6 de la Constitución de la República, tendrá que aplicar, además de las disposiciones que informan el sistema contencioso administrativo electoral, aquellas otras normas sustantivas y de procedimiento de contenido social, en cada caso concreto. Por ello, en esta oportunidad se han aplicado disposiciones previstas tanto en Convenios Internaciones como en la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de elecciones de un Sindicato, organización de naturaleza social, por lo que se está perfilando conjuntamente con el contencioso administrativo electoral, el contencioso social electoral, constituyendo ambos los cimientos normativos de esta Sala Electoral, recientemente creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad de las elecciones celebradas el 25 de agosto de 2000 por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA LÁCTEA Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, interpuesto por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), y declara: 1) NULAS las elecciones de las autoridades sindicales celebradas en fecha 25 de agosto de 2000. 2) VALIDAS todas las actuaciones calificadas como de “acción sindical” y “administración de los fondos sindicales”, ejecutadas por las autoridades elegidas en fecha 25 de agosto de 2000, desde ese día hasta la publicación del presente fallo. 3) Se AUTORIZA a las personas que resultaron electas en fecha 25 de agosto de 2000, el ejercicio de cada uno de los cargos para los cuales resultaron electas (Junta Directiva, los Delegados, los Vocales y los miembros del Tribunal Disciplinario), en forma provisoria, desde la fecha de publicación del presente fallo y hasta que tenga lugar la elección de nuevas autoridades en el proceso que actualmente organiza y supervisa el C.N.E., o en su defecto hasta el vencimiento del lapso de sesenta (60) días continuos contados desde la fecha de publicación de esta sentencia, como quedó establecido en la parte motiva de la decisión. 4) La autorización concedida en el numeral anterior se regula en los siguientes términos: a) no podrán realizar acto alguno de los calificados como de acción sindical, a saber: representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, ni en los procedimientos de conciliación y arbitraje, así como tampoco promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo; b) podrán realizar actos de contenido patrimonial de simple administración; c) no podrán realizar actos de contenido patrimonial que excedan de la simple administración, ni transigir, someter asuntos a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial, reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio; y d) deberán autorizar los gastos necesarios para que tenga lugar el acto electoral de renovación de las autoridades del sindicato, en cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 12 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. 5) En forma excepcional y por las razones expuestas en la motiva del fallo, se autoriza a las personas que resultaron electas como integrantes de la Junta Directiva del sindicato, en fecha 25 de agosto de 2000, para que continúen al frente del procedimiento de trámite del Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio ya iniciado, que se sustancia por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, a título de mandatarios. 6) Todos los trabajadores de las empresas INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) y/o PARMALAT DE VENEZUELA Fábrica de Machiques, continuaran amparados de inamovilidad, conforme lo establece el artículo 458 ejusdem. Notifíquese de esta decisión al C.N.E..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes julio del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

A.M.U.

El Vicepresidente,

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

A.D.S.P.

EXP N° 2001-000027

En diecinueve (19) de julio del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 91.

El Secretario,

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