Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 25 de Octubre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000260

PARTE ACTORA: Ciudadano W.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.247.238.

APODERADA JUDICIAL: Abogado Y.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.564.

PARTE DEMANDADA: LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A. E INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC).

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A.: Abogado B.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC): Abogado D.A.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.386.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano W.J.G. en contra de LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A. e INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó auto el 24 de Enero de 2007 (folio 12), conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar mediante Cartel de Notificación a las co-demandadas, para su comparecencia a la sede a los fines de celebración de la Audiencia Preliminar; librándose Exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicarse la notificación de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA DE VENEZUELA C.A. (INDULAC).

El 1° de Febrero de 2007 (folio 18), el Alguacil del Tribunal consignó el Cartel de Notificación librado a LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A., certificando dicha actuación el Secretario del Tribunal el 02 de Febrero de 2007 (folio 19).

El 25 de Junio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Oficio del Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remite las resultas del Exhorto, constatándose que la empresa INDUSTRIA LÁCTEA DE VENEZUELA C.A. (INDULAC) fue notificada el 28 de Mayo de 2007; lo cual fue certificado por la Secretaria del Tribunal el 02 de Julio de 2007 (folio 44), de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante Acta levantada el 18 de Julio de 2007 (folio 45), la Juez dejó constancia de la comparecencia de la parte actora e incomparecencia de ambas co-demandadas a la Audiencia Preliminar, y en consecuencia declaró la presunción de admisión de los hechos conforme al artículo 131 eiusdem.

El 26 de Julio de 2007 (folios 46 al 72), el Tribunal publicó sentencia que declaró CON LUGAR la demanda incoada, condenando a ambas co-demandadas al pago de Bs. 45.768.741,33, por todos los conceptos laborales discriminados, que se dan por reproducidos; más Intereses de Mora, Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación.

Ambas co-demandadas ejercieron Recursos de Apelación, y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 17 de Octubre de 2007, con la comparecencia de la parte actora, su Apoderada Judicial, y los Apoderados Judiciales de las recurrentes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem. El Tribunal declaró: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por LÁCTEOS ARAGUANEY JEB C.A. y SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A.

Estando en la oportunidad de publicación del fallo, se procede en los términos que siguen:

II

FUNDAMENTOS RECURSOS DE APELACIÓN

LÁCTEOS ARAGUANEY JEB C.A.

Sostiene el Apoderado Judicial de la co-demandada:

Esta Representación comparece a esta Audiencia motivado a que la demanda se inicia contra dos empresas, es un litis consorcio pasivo, mi representada es notificada aquí en Aragua, la notificación de la co-demandada INDULAC se ordena mediante exhorto en la ciudad de Caracas, el Tribunal en este aspecto erró ya que mandó el Exhorto a la ciudad de Los Teques y ese Circuito Laboral remitió el exhorto al Circuito Laboral de Caracas, la causa estaba paralizada ya que transcurrió un lapso mayor de cinco (5) meses hasta que llegaron las resultas del exhorto remitido a Caracas, en fecha 25 de junio de 2007. La Secretaria certifica la notificación de la empresa INDULAC, obviamente las partes no asistieron a la Audiencia Preliminar en donde el Tribunal decretó confesas a las co-demandadas de los hechos alegados por el demandante, pero es el hecho que la causa se encontraba paralizada y es criterio jurisprudencial que se requiere la notificación de las partes sobre la continuación de la causa que estaba paralizada. La Audiencia celebrada en el Juzgado Segundo adolece de vicios sobre el derecho a la defensa y el debido proceso. Por lo anterior solicito a esta Alzada reponga la causa al estado en que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisión de la demanda o que se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Es todo

.

INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A.

Establece el Apoderado Judicial de la co-demandada:

Esta representación argumenta como fundamento de la apelación que la apoderada Judicial de la parte demandante no tenía cualidad para demandar a mi representada, ya que el poder que le otorgó su mandante es específico y especial. En la sentencia que se produjo en razón de la incomparecencia mi representada fue condenada en costas sin ser parte en esta causa, por lo anterior solicito que se reponga la causa al estado en que la Juez se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Es todo

.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

RECURSO DE APELACIÓN

LÁCTEOS ARAGUANEY JEB C.A.

Encuentra oportuno este Tribunal de Alzada indicar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. En ese orden de ideas, adquiere preeminencia el concepto de seguridad jurídica o certeza, ya que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiere significación la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

En este orden de ideas, se constata de la revisión de las actas procesales, que la Juez de la causa aplicó el “Principio de la estada a Derecho”, previsto en el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, conforme al cual una vez notificadas las partes para la celebración de Audiencia Preliminar, no es necesario volver a notificarlas, lo cual les obliga a estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal.

No obstante ello, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente transcurrió más de cinco (5) meses entre la notificación de la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A. y la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad dependió del cumplimiento de la notificación de la co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) a través de EXHORTO librado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, que posteriormente fue practicada por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en actas.

Por tanto, es claro para esta Alzada, que en el presente proceso se perdió el principio de la estada a derecho de las partes, toda vez que el cómputo para la celebración de la Audiencia Preliminar no podía surtir efecto hasta tanto no constase en autos la notificación de la parte co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A.; y en consecuencia de ello, constatándose que en la causa bajo estudio se materializó un flagrante desequilibrio procesal, siendo deber del Juez procurar la estabilidad procesal, resulta necesaria su restauración por parte de esta Alzada.

Sobre el punto de marras, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)

Por efecto de lo anterior, dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede ser relajada por ser de orden público, y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada concluye que en el caso sub judice se configuró la ruptura de la estadía a derecho, y es improcedente aplicar a la co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A., la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es el objetivo primario de la Audiencia Preliminar lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En razón de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la co-demandada LÁCTEOS ARAGUANEY JEB C.A., SE REVOCA el Acta y sentencia recurridas y SE REPONE la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

RECURSO DE APELACIÓN

INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC)

El fundamento del Recurso de Apelación ejercido versa sobre la falta de cualidad, la cual constituye una defensa de fondo sobre la cual no le está dado a esta Juzgadora de Alzada pronunciarse en esta oportunidad.

En esta línea argumentativa, esta Alzada estima pertinente hacer énfasis en lo establecido con respecto a la legitimidad como elemento procesal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

De lo antes transcrito, observa quien decide que ciertamente debe tenerse como co-demandadas en la causa bajo estudio a ambas empresas supra identificadas, quienes en la oportunidad procesal correspondiente podrán ejercer las defensas de fondo que estimen pertinentes; toda vez que el efecto de la reposición de la causa como consecuencia del Recurso de Apelación de la co-demandada LÁCTEOS ARAGUANEY JEB C.A. se hace necesariamente extensivo a la co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), al quedar revocada el Acta y sentencia recurridas. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la co-demandada LÁCTEOS ARAGUANEY JEB, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). TERCERO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 18 de Julio de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y publicada en sentencia del 26 de Julio de 2007. CUARTO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE FIJE OPORTUNIDAD PARA CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, TENIÉNDOSE A DERECHO A LAS PARTES, CONFORME AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Se ordena remitir el expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Laboral, a los fines que sea distribuido entre los restantes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que la Juez de la causa emitió pronunciamiento al fondo de la controversia planteada. Remítase copia certificada de la sentencia a la Juez A-Quo. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:49 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000260

ACIH/pm.

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