Decisión nº 236 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Exp. 14.678

Mediante Escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2012 por la ciudadana E.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.164.637, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A (LACASICA), sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2002, anotada bajo el No. 9, Tomo 52-A, asistida por el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.620, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el procedimiento de fiscalización e inspección iniciado por la UNIDAD REGIONAL DEL ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha 29 de octubre de 2012, se le dio entrada asignándosele el No. 14.678.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de abril de 2012, el Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante resolución signada bajo el No. DM/N 052/2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 393.120, ordeno medida preventiva de ocupación temporal de los bienes muebles e inmuebles, así como de las demás bienhechurías que constituyen o sirven al funcionamiento de la empresa LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A (LACASICA), estableciendo que la posesión y uso de los mismos estará a cargo de una junta administradora, cuyos miembros serian nombrados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual tendría funciones y atribuciones de ocupar, administrar, supervisar y controlar las actividades referidas a la sociedad mercantil, hasta finalizar tal medida.

Que en fecha 02 de agosto de 2012, su representada recibió notificación de acto administrativo dictado por el Director encargado de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se adopta y ordena la ejecución inmediata de la prórroga de la medida preventiva de ocupación temporal antes descrita, teniendo esta una duración de noventa (90) días adicionales.

Que en el acto administrativo no es posible “…hallar elemento alguno que justifique y legitime, aun sumariamente la decisión administrativa, es decir adolece absolutamente de inmotivación, pues de igual manera el auto que da apertura al procedimiento investigativo y que es la fase previa de un procedimiento administrativo disciplinario, carece de cualquier argumento fáctico o jurídico que calificara aunque fuere provisoriamente, la presunción de la comisión de alguno de los ilícitos previstos en la Ley Orgánica de Seguridad Agroalimentaria, y que es elemento ineluctable y necesario, para la adopción de las medidas dictadas…”.

Que invoca a favor de su representada, la absoluta ausencia de argumentación fáctica o jurídica que sirva de soporte a la necesaria calificación provisoria, que se requiere para dar inicio a cualquier procedimiento administrativo de investigación, fiscalización o inspección, por ser este la fase previa a un procedimiento administrativo sancionatorio.

Que “…la actividad emprendida por la UNIDAD REGIONAL DEL ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, aparece como producto claro de una DESVIACION DE PODER, al utilizar los mecanismos y vías administrativas con la finalidad de lograr fines diversos a los previstos por las normas atributivas de potestad y competencia…” .

Que solicita en nombre de su representada, se declare “…la NULIDAD del auto de apertura del procedimientos de fiscalización e inspección, ordenado por la UNIDAD REGIONAL DEL ZULIA DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia la nulidad de la totalidad del procedimiento, por haber incurrido en IMPOSIBILIDAD JURIDICA EN LA EJECUCION DE SU CONTENIDO, vicio sancionado con NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE, de manera expresa e indubitable…”.

Que el órgano recurrido incurrió en Falso Supuesto por error de derecho, al proveer sin ningún tipo de fundamento o justificación el mandato cautelar.

Que “…es evidente que la UNIDAD REGIONAL DEL ZULIA DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS DEL ESTADO ZULIA, al bordar el análisis de los hechos denunciados, incurrió en una ERRONEA Y FALSA apreciación, al otorgarle al mero ejercicio de su Potestad de inspección y fiscalización un contenido que no se compadece con la realidad que subyace a las actas del expediente, por ello la medida decretada y su extensión, adolecen de NULIDAD ABSOLUTA, MANIFIESTA E INSUBSANABLE, al CARECER DE CAUSA LICITA, por haberse emitido en base a FALSO SUPUESTO FACTICO Y JURIDICO, en la medida en que ignora la necesidad de darán soporte fáctico y jurídico a su actuación…”.

Por último, establece que dadas las violaciones de carácter constitucional y legal, interpone el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la actuación de la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Zulia.

II

DE LA COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por la recurrente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Observa esta Juzgadora que el caso que nos ocupa, el demandante solicita la nulidad de un acto emitido por una Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Ahora bien, debe observarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

En este sentido se observa, que la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo II “De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios”, establece la competencia para conocer los recursos que se intenten contra actos administrativos de contenido agrario, en los siguientes términos:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

. (Negritas de este Juzgado).

De igual forma, en su artículo 157 establece lo siguiente:

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas como cualesquiera de los órganos de los entes agrarios

.

Ello así, de conformidad con los artículos parcialmente transcritos, resulta evidente para quien suscribe, que el presente recurso se encuentra excluido de las competencias otorgadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los Juzgados Superiores Estadales, en virtud de que si bien el acto administrativo impugnado por la parte demandante, fue emitido por una autoridad estadal adscrita a un órgano ministerial, la competencia para conocer del presente recurso esta atribuida en razón de la materia a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por involucrar una actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, según lo establecido en los artículos 156 y 157 la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal al observar que la materia del presente asunto es de contenido agrario, pues aún cuando se trata de decisiones administrativas emanadas de una Unidad Estadal dependiente del hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el mismo trata sobre la nulidad de una resolución administrativa basada en el decreto de Medida Preventiva de Ocupación Temporal de establecimientos y bienes indispensables para el desarrollo de la actividad agropecuaria lo cual implica que, por tratarse de un asunto de carácter contencioso agrario, su conocimiento debe ser atribuido a un Juzgado que por la materia presente identidad con el contenido del mismo. Por consiguiente, este Tribunal observa que la competencia, por expresa remisión del legislador le corresponde a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios.

Se trata pues, de la aplicación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que indica que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, verificando que el presente asunto es de naturaleza netamente agraria; por lo que por la materia afín resulta ser competente para el conocimiento los Tribunales Superiores Regionales Agrarios donde se encuentre ubicado el inmueble sobre el cual versa un acto administrativo como el de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal Superior para el conocimiento del presente asunto, debe declinar el conocimiento de la presente causa ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para lo cual se acuerda la remisión del presente expediente al referido Tribunal, a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECLARA.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana E.C.M.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.164.637, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMON C.A (LACASICA), asistida por el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 128.620, contra la UNIDAD REGIONAL DEL ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. A.S.P.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 236, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 14.678

ASPP/AML.

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