Decisión nº 1524 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO : AP41-U-2010-000275

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1524

Visto con informes de la República

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 03 de junio de 2010 (folios 1 al 143), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el ciudadano O.E.B.U., titular de la cédula de identidad No. 3.555.469, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “LACTEOS CASA BORJAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de junio de 1996, bajo el No. 28, Tomo 289 A Sgdo., asistido por el ciudadano J.C.D.L., titular de la cédula de identidad No. 1.726.445 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. 318 (folios 15 y 16) de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual procede a aplicar:

• Sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario, por concepto de multa, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (696 UT) equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.240), por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos de ley, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

• Sanción prevista en el artículo 102 numeral 1 aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario, por concepto de multa, en la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT), equivalente a MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.625,00), por no llevar los libros y registros de contabilidad.

• Sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario, por concepto de multa, en la cantidad de , equivalente a OCHOCIENTOS DOCE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 812,50), por presentar libros de compras y ventas que no cumplen los requisitos de la Ley.

Así como también en contra de las Planillas para Pagar (Liquidación) emitidas el día 16-04-2010, la cuales se detallan a continuación:

Planilla No. Período Fiscal Concepto Monto BsF. Folio

0015001845 01-02-07 al 28-02-07 IVA / Multa 812,50 19

0015001648 01-02-07 al 28-02-07 ISR / Multa 1.625,00 24

0015000584 01-02-07 al 28-02-07 IVA / Multa 45.240,00 29

TOTAL 47.317,50

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de junio de 2010 (folios 144 y 145), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procuradora, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, se ordena requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat el correspondiente expediente administrativo. Igualmente se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo recurrido y la fecha de interposición del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y la Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 150 al 153.

Mediante Oficio No. 7476 de fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal solicita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de estos Tribunales, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 30-04-2010 exclusive hasta el 03-06-2010 inclusive, para constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso contencioso tributario. (folio 154).

En fecha 04 de agosto de 2010 (folios 156 al 158), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente al arriba indicado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 05-08-2010 (folio 159), se recibió Oficio No. 69 de fecha 05 de agosto de 2010 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se indica que entre los días de despacho transcurridos desde el 30-04-2010 (exclusive) y el 03-06-2010 (inclusive), han transcurrido veintitrés (23) días hábiles.

Con fecha 22 de septiembre de 2010 (folio 160), se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente.

Vencido el lapso probatorio consagrado en los artículo 269 del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 274 ejusdem, en auto (folio 161) se dejó constancia que al décimo quinto (15º) día de despacho, contado desde el día 22-10-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 11 de noviembre de 2010 (folios 162 al 180), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, la ciudadana abogada C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.297.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, presentó poder y escrito de informes.

En fecha 12 de noviembre de 2010 (folio 181), este Tribunal dijo VISTOS.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    En cuanto a la sanción por presentar el Libro de Compras y Ventas que no cumplen con los requisitos de Ley, manifiesta que la resolución recurrida contiene una insuficiente motivación, ya que la misma se limita a señalar los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado como infringidos.

    Alega que la contribuyente no ha violado el artículo 70 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, cuando en la propia resolución recurrida indica que se le presentaron los libros de compra y venta que no cumplen con los requisitos del IVA.

    Afirma que respecto a la infracción de los artículos 75 y 76 ejusdem, es evidente la insuficiente motivación por cuanto no determina cual de los diversos requisitos plasmados en los 5 literales ha sido incumplido, colocando a la contribuyente en un estado de indefensión.

    En relación a la sanción por no llevar el contribuyente Libros y registros de contabilidad, indica que la contribuyente lleva los Libros contables, tal como lo dejó establecido la funcionaria fiscal en el Acta de Verificación, al expresar bajo el numeral 3 del Acta, que la recurrente “si mantiene los libros”, por lo que la resolución es nula por inmotivación.

    Con respecto a la sanción por la emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos de Ley, esgrime que la forma de proceder de la Administración Tributaria coloca a la recurrente en su situación de indefensión por la insuficiente motivación, ya que la resolución recurrida no señala con precisión cuales de los supuestos contenidos en los literales de los artículos 1, 2 de la Resolución No. 320 del 28-12-1999 ha incumplido la contribuyente, para el período entre 01 -01-2006 hasta el 31-12-2006.

    Agrega insuficiente la motivación de la resolución recurrida y fundada en una errada interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 13 de la mencionada Resolución No. 320, para el período entre 01 -01-2006 hasta el 31-12-2006, ya que la contribuyente no imprime las facturas.

    Manifiesta que la Resolución recurrida no solo contiene el vicio de inmotivación, sin que además, se constata que la verificación fiscal omite señalar las razones por las cuales las facturas anuladas por la contribuyente, pueden ser objeto de sanción, por cuanto las facturas anuladas no se consideran facturas y las mismas deben excluirse de verificación, ya que el artículo 101 del Código Orgánico Tributario no contempla la imposición de sanción por la anulación de sanción.

    Alega que la Administración Tributaria al imponer sanción por factura anulada, está actuando fuera de los límites de legalidad, con absoluta falta de motivación, razón por la cual solicito la nulidad de la Resolución recurrida.

    Agrega que la omisión de las razones de hecho y de derecho de la resolución impugnada, impiden conocer con certeza cuales son las faltas de incumplimiento de requisitos formales que le imputa la Administración Tributaria, colocando a la contribuyente en un estado de indefensión, hecho que acarrea la nulidad de la resolución recurrida.

    Solicita la nulidad de la Resolución recurrida.

  2. La República

    Alega que el acto administrativo impugnado se ajusta a las formalidades contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se encuentra suficientemente motivado con indicación de los períodos objeto de revisión o verificación del mismo, además de la expresión de los Recursos que podría ejercer el contribuyente, consagrados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, haciendo mención expresa que disponía de veinticinco (25) días hábiles para su ejercicio.

    Manifiesta que entre el Estado y los particulares existe una relación jurídico tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos no sólo la obligación tributaria de dar, que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino también el cumplimiento de una serie de deberes formales contenidos en el Código Orgánico Tributario y en leyes especiales, cuyo incumplimiento constituye una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo una inobservancia sancionada por norma expresa.

    Luego de a.e.i. de deberes formales y la potestad de la Administración Tributaria para aplicar las sanciones, manifiesta que la motivación de los actos administrativos implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que originaron la actuación administrativa, conforme a los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a juicio de la representación de la República la resolución recurrida no adolece del vicio de inmotivación, toda vez que señala tanto los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, como las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración al proceder a aplicar la sanción correspondiente, constituidos tales hechos por: I) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los períodos julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; II) Haber presentado el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado observándose que no cumple los requisitos exigidos; III) No lleva los libros y requisitos de contabilidad. Asimismo, indica las normas jurídicas sobre las cuales se fundamentó la Administración, es decir, los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-1999.

    Esgrime que las actas fiscales son actos de mero trámite que no ponen fin al procedimiento de verificación que inició la Administración, no obstante son documentos donde se recoge el resultado de las actuaciones de comprobación, verificación y fiscalización, las cuales gozan de legitimidad, en el sentido que son emitidas por funcionarios competentes para ello y veracidad, por cuanto en ellas se deja constancia de los hechos observados por el funcionario actuante al momento de su actuación fiscal.

    Agrega que en relación al referido hecho infraccional que la actuación fiscal dejó constancia que la contribuyente emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas en la Ley, por cuanto las copias no lleva impresa la frase “No da derecho a crédito fiscal”, todo lo cual consta en el Acta de Recepción No. RCA-DF/VDF/2007/318-01 de fecha 01 de febrero de 2007.

    Aduce que los requisitos incumplidos en el Libro de ventas son perfectamente conocidos por la recurrente pues están indicados en el acta de recepción No. RCA-DF/VDF/2007/318-01 de fecha 01 de febrero de 2007, pues se trata que en el Libro de Ventas no lleva un registro cronológico de las facturas de las operaciones realizadas, el cual exige el artículo 76 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor Agregado.

    Desestima los vicios de falso supuesto e inmotivación alegados por la recurrente.

    Sostiene que la Administración Tributaria no dejó en estado de indefensión a la contribuyente, ya que la misma pudo ejercer oportunamente el recurso contencioso tributario, que es el medio idóneo para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

    En fecha 16 de abril de 2010, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de Imposición de Sanción No. 318 (folios 15 y 16), mediante la cual procede a determinar:

    • Sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario, por concepto de multa, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (696 UT) equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.240), por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos de ley, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

    • Sanción prevista en el artículo 102 numeral 1 aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario, por concepto de multa, en la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT), equivalente a MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.625,00), por no llevar los libros y registros de contabilidad.

    • Sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario, por concepto de multa, en la cantidad de DOCE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,50 UT), equivalente a OCHOCIENTOS DOCE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 812,50), por presentar libros de compras y ventas que no cumplen los requisitos de la Ley.

    Así como también en contra de las Planillas para Pagar (Liquidación) emitidas el día 16-04-2010, la cuales se detallan a continuación:

    Planilla No. Período Fiscal Concepto Monto BsF. Folio

    0015001845 01-02-07 al 28-02-07 IVA / Multa 812,50 19

    0015001648 01-02-07 al 28-02-07 ISR / Multa 1.625,00 24

    0015000584 01-02-07 al 28-02-07 IVA / Multa 45.240,00 29

    TOTAL 47.317,50

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de inmotivación y falso supuesto al considerar que la contribuyente incurrió en ilícitos tributarios.

    En cuanto al vicio de inmotivación, observa esta Jurisdicente que la recurrente manifiesta que la resolución impugnada adolece del vicio de inmotivación, por cuanto se limita a señalar los artículos 70, 75 y 76 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, 1, 2, 11 y 13 de la Resolución No. 320 del 28-12-1999, como infringidos, es decir no indicar a la contribuyente cual es el deber formal que ha incumplido, por lo que el acto administrativo impugnado viola el derecho a la defensa.

    En diferentes oportunidades ha manifestado la jurisprudencia, que este vicio de anulabilidad debe ser de tal magnitud que a través del acto y del expediente en el cual se basan los hechos, no se pueda deducir las razones que originaron la consecuencia jurídica a la cual llegó la Administración en el dispositivo.

    La necesidad de motivar el acto administrativo está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, por lo cual se hace necesario el conocimiento exacto de los motivos del acto administrativo formulado.

    Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado como finalidad especifica de la motivación el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y, por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En este sentido, cabe destacar, que la motivación de los actos administrativos, no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento constitutivo del acto, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En definitiva, la inmotivación constituye propiamente un vicio consistente en la ausencia absoluta de motivación, mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación a la decisión.

    Así lo ha expresado la doctrina patria al comentar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:

    …Si se llenan esos requisitos mínimos, se considera cumplida la obligación de motivar, puesto que la motivación no está sometida a ningún formato o modelo determinado (la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 30-07-1984). A tal informalismo se llega en esta materia que se admite sin problemas que la motivación propiamente dicha no esté contenida en el texto del acto, siempre que los motivos en que se basó el acto estén contenidos en el expediente, al cual haya tenido adecuado acceso el interesado; por eso se sostiene que la motivación puede preceder al acto, si es que el interesado ha podido conocer los fundamentos de éste. (la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencias de fecha 31-04-1984 y 29-11-90, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03-05-1990). Acerca de la motivación del acto administrativo, al sostener que esta no tiene por que ser extensa, puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y, en ocasiones cuando sus supuestos de hecho se corresponden entera y exclusivamente en el caso subjudice, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a motivación. Pero lo concreto, lo sucinto, lo breve, no significa inexistencia, pues puede que no sea muy extensa, pero sí suficiente para que los destinatarios del acto conozcan los reparos y sepan como defenderse, con lo que no se vulnera en forma alguna su derecho a la defensa…

    (extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 24-03-1993). La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (Sentencia No. 318 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-03-2001)…”.

    Este Tribunal Superior estima que la resolución recurrida, contiene las razones de hecho, de derecho y circunstancias que dieron origen al reparo y a la multa, permitiendo concluir a esta Juzgadora, que en el caso subjudice la recurrente desde un principio conocía las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la resolución impugnada, así como los períodos fiscalizados y los montos en cada detalle, el objeto de éste y sus consecuencias jurídicas, y de las cuales la contribuyente tuvo la oportunidad de enterarse oportuna y convenientemente.

    Ahora bien, de las circunstancias anteriormente examinadas debe forzosamente este Tribunal Superior desechar el alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido y, en consecuencia, declarar improcedente la denuncia efectuada por la representación judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, que afectarían de nulidad absoluta la actuación administrativa. Así se decide.

    En cuanto al incumplimiento de los deberes formales, el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice las Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  3. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable.

  4. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos…

    En concordancia, el artículo 70, 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial N° 5363 de fecha 12 julio de 1999, establecen que los contribuyentes deberán llevar los libros exigidos por el Código de Comercio, así como un Libro de Compras y otro de Ventas. En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones, documentadas mediante facturas emitidas, notas de débito y de crédito. Asimismo, las normas citadas arriba establecen los requisitos y datos que deben llevar los libros de compras y ventas.

    Igualmente, la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 del 29 del citado mes y año, señala que los contribuyentes ordinarios deben emitir las facturas cumpliendo y llenando los requisitos establecidos en esta normativa.

    Cabe destacar, que las imprentas autorizadas están obligadas a imprimir las facturas y demás documentos conforme a los requisitos, características o condiciones previstas en la norma, éstas serán sancionadas en forma independiente por la Administración Tributaria Nacional , inclusive revocarle la respectiva autorización, no obstante, la recurrente se encuentra sujeta a lo exigido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 38263 de fecha 01 de septiembre de 2005, así como en los artículos 1 y 3 de la P.A.N.. SNAT/2003/1677, publicada en Gaceta Oficial No. 37677 en fecha 25 de abril de 2003, no puede excusarse por la conducta de otro, siendo que su omisión se encuentra tipificada como un ilícito tributario que conlleva a la imposición de una sanción, cuyo destinatario directo es la contribuyente. Así se decide

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente en llevar oportunamente los libros y registros especiales, y de emitir las facturas cumpliendo las formalidades establecidas en las normas tributarias, a fin de dar cumplimiento a los deberes formales establecidos en la Ley. Así se decide

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, pudo verificar el Tribunal que consta a los folios 34 al 142 facturas originales anuladas emitidas por la contribuyente, las cuales no permiten desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Administración Tributaria mediante la actuación fiscal practicada.

    Además de ello, esta juzgadora una vez analizada las actas que forman el expediente, considera que la contribuyente mantiene en su establecimiento los Libros exigidos por la Ley; sin embargo, no consta en los autos que los Libros de Venta y Compras son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley.

    Con base a las consideraciones anteriores, se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente efectivamente las facturas y el libro de compras y ventas son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley. De igual manera se observa que la recurrente no ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitan desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que para el momento de la verificación, las facturas y el Libro de compras y ventas para los períodos investigados se llevaba conforme a los requisitos establecidos en la ley, ni trajeron elementos de convicción al proceso para que se decidiera a través del fallo si la Resolución impugnada adolece de vicios o las razones por las cuales escapa del marco de la legalidad que deben revestir todas las actuaciones del Poder Público, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario, por tal motivo, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SIETE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.317,50), por incumplimiento a los deberes formales establecidos en los artículos 101 numeral 3, 102 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente “LACTEOS CASA BORJAS, C.A.”, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. 318 (folios 15 y 16) de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución de Imposición de Sanción No. 318 (folios 15 y 16) de fecha 16 de abril de 2010, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual procede a determinar:

• Sanción prevista en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario, por concepto de multa, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (696 UT) equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 45.240), por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con los requisitos de ley, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

• Sanción prevista en el artículo 102 numeral 1 aparte 1 establecida en el Código Orgánico Tributario, por concepto de multa, en la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT), equivalente a MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.625,00), por no llevar los libros y registros de contabilidad.

• Sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 aparte 2 establecida en el Código Orgánico Tributario, por concepto de multa, en la cantidad de DOCE CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (12,50 UT), equivalente a OCHOCIENTOS DOCE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 812,50), por presentar libros de compras y ventas que no cumplen los requisitos de la Ley.

Así como también en contra de las Planillas para Pagar (Liquidación) emitidas el día 16-04-2010, la cuales se detallan a continuación:

Planilla No. Período Fiscal Concepto Monto BsF. Folio

0015001845 01-02-07 al 28-02-07 IVA / Multa 812,50 19

0015001648 01-02-07 al 28-02-07 ISR / Multa 1.625,00 24

0015000584 01-02-07 al 28-02-07 IVA / Multa 45.240,00 29

TOTAL 47.317,50

SEGUNDO

Se condena en costas al contribuyente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.G.L.S.

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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