Decisión nº 336-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Expediente N° 085-04

Sentencia Definitiva

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T.; interpuesto en fecha 26 de febrero de 2004, por el ciudadano R.M.B., titular de la cédula de identidad No. 101.421 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.256; en su carácter de representante judicial de “LÁCTEOS CHAO, C.A”; sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 27, Tomo 6-A, de fecha 03 de noviembre de 1992 y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción No. 041001227003405 de fecha 02 de diciembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha 07-09-2004, se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; así mismo, se libró comisión al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de noviembre de 2004, el abogado R.M.B., diligenció solicitando a este Juzgado lo designe como correo especial para el traslado de los recaudos de notificación correspondientes. En la misma fecha, este Tribunal procedió, conforme a lo peticionado, y designó al prenombrado abogado como correo especial, a fines de llevar a cabo las notificaciones de la Procuradora General, Contralor General y Fiscal General de la República.

En fecha 11-11-2004, el ciudadano R.M.B., se dio por notificado de la designación que se le hiciere como correo especial, en consecuencia, este Juzgado procedió a tomarle el juramento de ley.

El día 10 de enero de 2005, el Alguacil de este Juzgado expuso haber llevado a cabo la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 27 de julio de 2005, se recibió oficio No. 509/500 de fecha 06 de julio de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remite las resultas del despacho que fue librado para la notificación de la Procuradora General, Contralor General y Fiscal General de la República.

El día 27 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente, abogado R.M.B., presentó escrito ratificando su petición de aplicación retroactiva de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001 y de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 28-12-2001; así mismo, manifestó que en virtud de no haberse presentado ningún argumento de hecho que requiriese probanza, solicitó a este Tribunal declarar la controversia como de “mero derecho”.

En la misma fecha (27-09-2005) este Tribunal admitió el presente recurso.

El 28 de septiembre de 2005, este Juzgado dictó Resolución No. 238-2005, mediante la cual, ante la falta de manifestación por parte de la representación fiscal de acogerse u oponerse al planteamiento de la recurrente, relativo a declarar la controversia como de “mero derecho”, este Tribunal rechazó la solicitud interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente, declarando así mismo, la apertura del lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 07 de febrero de 2006, este Tribunal libró oficio dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, a fines de solicitar la remisión del respectivo expediente administrativo.

El 15 de febrero de 2006, el Alguacil de este Tribunal manifestó haber llevado a cabo la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

El 04 de abril de 2006, encontrándose la causa para sentenciar, este Tribunal dictó auto ordenando diferir el lapso para sentenciar para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

Tras diversas diligencias efectuadas por la parte recurrente a fin de obtener decisión en la presente causa, el 28 de septiembre de 2010 la Dra. M.I.A. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar de dicho avocamiento a la Procuradora General de la República y a la contribuyente, haciéndoles saber que una vez que consten en actas las notificaciones respectivas comenzará a correr un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo previsto con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual comenzará a transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de octubre de 2010 el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber efectuado la notificación de la Procuradora General de la República. En tal sentido, el 02 de noviembre de 2010 se recibió oficio ORO No. 003155 de fecha 19 de octubre de 2010 en la cual se acusa recibo de la notificación relativa al avocamiento en la presente causa.

El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de éste Tribunal manifestó haber practicado la notificación de la contribuyente LACTEOS EL CHAO, C.A.

Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, encontrándose la causa en el primer día (1er) de la etapa de sentencia, no habiendo otro trámite que cumplir, pasa el Tribunal a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Antecedentes

En fecha 02 de diciembre de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, emitió Resolución No. 041001227003405, conjuntamente con su planilla de liquidación No. N-3045003405, mediante la cual sancionó a la contribuyente por omitir la presentación de declaración estimada del Impuesto sobre la Renta.

Planteamientos de la Recurrente

En su escrito recursivo el apoderado judicial de la contribuyente manifestó que la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, le impuso una multa por omitir la presentación de la declaración de rentas estimada para el ejercicio (01-01-01) – (31-12-01), en violación a lo consagrado en el numeral 1ro, literal “E” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por otra parte señaló, que conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el año 2001, las personas jurídicas que debían presentar declaración de rentas estimadas, estaban obligadas a hacerlo “dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual” (sic), de modo que si la contribuyente LÁCTEOS EL CHAO, C.A., cerró su ejercicio anual anterior al del 2001 el día 31 de diciembre de 2000, eventualmente habría tenido que cumplir su supuesta obligación tributaria en el transcurso de la segunda quincena del mes de junio de 2001; por lo que habría que aplicarse lo contenido en la Ley de 1999 y el Código de 1994.

Argumentó que la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su artículo 83 dispone que las contribuyentes que hubiesen obtenido en el período inmediato anterior ganancias superiores a mil quinientas (1.500U.T.) unidades tributarias, estaban obligadas a presentar la declaración estimada de rentas para el ejercicio económico en curso, así mismo, acotó que la referida declaración procedía únicamente cuando la contribuyente hubiese obtenido beneficios netos gravables en el ejercicio inmediato anterior superiores a mil quinientas (1.500) unidades tributarias, caso que no ocurrió con LÁCTEOS EL CHAO, C.A.

Que siendo el período económico de la contribuyente igual a un año civil, la base para la presentación de la declaración de rentas estimada para el año 2001, se encuentra en su declaración de rentas definitivas para el período correspondiente al año 2000: y en ésta se acusó la pérdida de Bs. 14.919.971,00 (Bolívares Históricos), según se evidencia de la declaración de rentas definitiva presentada por la contribuyente para el ejercicio de 01-01-01 al 31-12-01, formulario No. 0933461, distinguido por el SENIAT mediante declaración No. 1500000171400-3. En consecuencia, alega que el resultado económico obtenido por LÁCTEOS EL CHAO, C.A., durante el año 2000, fue negativo, reflejando una pérdida en vez de una ganancia, por lo que la contribuyente no estaba obligada a presentar declaración de rentas estimada para el período correspondiente al año 2001.

Finalmente, denunció que la Administración Tributaria la sancionó conforme a la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001 y a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, cuando lo correcto, ratione temporis, era el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999.

De las Pruebas

En el presente procedimiento no hubo promoción de pruebas, sin embargo, este Tribunal aprecia los documentos consignados conjuntamente con la interposición del recurso, relativos al acto administrativo impugnado; sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.

Consideraciones para decidir

La presente controversia se circunscribe a determinar si la contribuyente “LACTEOS EL CHAO, C.A.” incumplió con su deber formal de presentar la declaración estimada de rentas para el período 01/01/01-31/12/01, tal como manifestare la Administración Tributaria a través de su Resolución de Imposición de Sanción No. 04 10 01 2 27 003405 de fecha 02 de diciembre de 2003.

En este sentido, del escrito recursivo se observa que la contribuyente manifiesta que de conformidad con lo señalado en el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el año 2001, las personas jurídicas que debían presentar la declaración de rentas estimadas estaban obligadas a hacerlo dentro de la segunda quincena del sexto mes del ejercicio anual; por lo que siendo que la contribuyente cerró el ejercicio anual anterior al 2001 (01/01/2000 – 31/12/2000) el día 31 de diciembre de 2000, la misma había tenido eventualmente que cumplir con su supuesta obligación tributaria en el transcurso de la segunda quincena del mes de junio de 2001.

Que la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 establece en su artículo 83 que la declaración estimada de rentas debía ser presentada por aquellos contribuyentes que hubiesen obtenido en el período inmediatamente anterior ganancias superiores a mil quinientas (1.500) Unidades Tributarias; por lo que siendo el giro económico de “LACTEOS EL CHAO, C.A.” igual al año civil; la base para la presentación de la declaración de rentas estimada se encontraba en su declaración de rentas definitiva para el período 2000; período en el cual la recurrente declaró una pérdida de Bs. 14.919.971,00 hoy Bs. 14.919,97, según se constata de la declaración presentada por la empresa para el período 01/01/01 – 31/12/01 No. 0933461; motivo por el cual la contribuyente no estaba obligada a presentar la declaración estimada para el año 2001.

En este sentido, afirma la representación de la contribuyente que el objetivo fiscal de la declaración estimada de rentas es la recaudación anticipada de algunos tributos creados por la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que solamente nace el deber tributario de su formalización en un período en curso cuando el inmediato anterior se ha realizado una utilidad neta que exceda del límite legal respectivo, es decir, las mil quinientas (1.500) unidades tributarias, límite que no fue superado por la recurrente.

Finalmente señala el apoderado judicial de la contribuyente que la normativa aplicable para el caso bajo análisis debió ser la contenida en el Código Orgánico Tributario de 1994 y la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 y no el Código Orgánico Tributario de 2001 y la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001.

Para decidir, observa éste Operador de Justicia que la recurrente fue sancionada por omitir presentar la declaración de rentas estimada para el ejercicio comprendido entre el 01-01-2001 al 31-12-2001, violando lo consagrado en el artículo 145, numeral 1ro, literal “E”.

Al respecto, el artículo 83 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el caso bajo análisis establece:

El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que ciertas categorías de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el reglamento

.

Así mismo, el artículo 156 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece:

Los contribuyentes … (omissis)… que dentro del año gravable inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos netos gravables superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán determinar y pagar el anticipo de impuesto correspondiente al año gravable en curso, sobre la base del ochenta por ciento (80%) del enriquecimiento global neto correspondiente al año inmediato anterior…

.

Tomando como fundamento las normas in comento, este Tribunal observa que ciertamente en materia de “Declaraciones Estimadas”, el supuesto de hecho para que la norma sea aplicable es que las contribuyentes hayan obtenido un enriquecimiento neto superior a mil quinientas (1.500 U.T.) unidades tributarias, respecto al año inmediatamente anterior al ejercicio en curso; por lo que, teniendo que el período gravable, conforme al escrito recursivo y a la Resolución emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., es el comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, resulta evidente que el período inmediatamente anterior a éste es el correspondiente al 01/01/2000 – 31/12/2000, en el cual, conforme a la Declaración de Rentas No. 1500000171400-3 de fecha 03 de abril del 2002, la contribuyente presentó una pérdida de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.919.917,00 “Bolívares Históricos”), al obtener un enriquecimiento de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.426.820,00 “Bolívares Históricos”) y una pérdida de CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 45.346.791,00 “Bolívares Históricos”).

En consecuencia, al no haber alcanzado la contribuyente una utilidad superior a las mil quinientas (1.500U.T.) unidades tributarias en su período inmediatamente anterior, este Tribunal considera que LÁCTEOS EL CHAO, C.A., no se encontraba obligada a presentar su declaración estimada respecto al ejercicio gravable 2001; toda vez que el período impositivo anterior arrojó una pérdida de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 14.919.917,00 “Bolívares Históricos”); lo que equivale a la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 14.919,92 “Bolívares Actuales”) Así se decide..

Por lo anteriormente referido, el dispositivo de este fallo se declarará con lugar, al haberse determinado que la contribuyente no estaba obligada a presentar la referida declaración estimada. En consecuencia, se le ordena a la Administración Tributaria anular el acto administrativo impugnado, identificado como Resolución de Imposición de Sanción, cuyo No de Liquidación es 041001227003405 de fecha 02 de diciembre de 2003.

En relación a la condenatoria en costas, éste Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (ratificada en sentencia No. 00058 de fecha 21 de enero de 2010 de esa misma sala, caso: Fisco Nacional contra Almacenadota Granelera, C.A. ´ALGRANEL´), en la que se expresa:

…el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguido que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 285 de la Carta Magna y el 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide

.

En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, aún cuando el presente recurso será declarado con lugar, se exime en costas a la República en virtud de las consideraciones que anteceden. Así se decide.

Dispositivo

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LACTEOS EL CHAO, C.A contra la Resolución de Imposición de Sanción No. 041001227003405, de fecha 02 de diciembre de 2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; y en consecuencia:

  2. - No hay condenatoria en costas en virtud de lo declarado de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente expuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.I.A.L.S.,

Abg. Yusmila R.R.

En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 085-04, bajo el No. ________-2010. Asi mismo, se libro oficio No. _________-2010 dirigido a la Procuradora General de la República.

La Secretaria,

Abg. Yusmila R.R.

MIA/dcz.-

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