Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LACTEOS EL CHAO, C.A.

ABOGADOS: A.J.L.R.R. y H.M.M.

DEMANDADO: GRACE DE VENEZUELA, CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A.

ABOGADOS: J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.D.P., E.L., R.T.R., A.G.J., E.P.L., J.A., RAMIREZ TORRES, CARIOL NUNES, G.P.D., C.L., PAEZ PUMAR, M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., L.J.V.G., DILLA SAAB SAAB y M.G.G.S.,

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 51.774

Por escrito de fecha 15 de julio del año 1.999, los abogados A.J.L.R.R. y H.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-107.877 y V-7.770.904, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.. 2.195 y 33.792, respectivamente, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LACTEOS EL CHAO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita su Acta Constitutiva–Estatutaria por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de noviembre de 1.992, bajo el Nro. 27, Tomo 6-A, posteriormente reformada en varias oportunidades siendo la última de ellas, según consta de inscripción efectuada en fecha 12 de noviembre de 1.996, bajo el Nro. 2, Tomo 90-A, y con domicilio en la Población de Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, interpusieron formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, contra las Sociedades Mercantiles GRACE DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada PRODUCTOS DAREX, S.A., constituida según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1.960, bajo el Nro. 68, Tomo 3-A, posteriormente domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo según inscripción realizada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1.971, bajo el Nro. 121, Libro de Registro Nro,. 84, modificada su denominación social conforme a inscripción efectuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de junio de 1989, bajo el No. 53, Tomo 7-A y posteriormente modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según asiento realizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 1996, bajo el Nro. 50, Tomo 5-A; y la Sociedad Mercantil CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 23 de Octubre3 de 1.997, bajo el Nro. 48, Tomo 105-A, de este domicilio.

Por auto de fecha 16 de julio del año 1.999, se le dio entrada a la presente causa y admisión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose la citación de las Sociedades Mercantiles demandadas en la personas de sus Presidentes Ejecutivos ciudadanos J.L.R.B.A. y M.H.P., el primero mexicano, con pasaporte Nro. 95410003859, el segundo norteamericano, titular de la cédula de identidad número E-82.245.548, mayores de edad.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 1.999, el abogado H.M.M., ya identificado, consignó instrumento poder que le fue conferido por el ciudadano E.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.803.183, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, asimismo, la cesión de derechos litigiosos efectuada por la Sociedad Mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A, en beneficio de su poderdante.

Por escrito de fecha 19 de enero de 2000, la abogada R.E.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.352.758, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.071, consignó instrumento poder que le fue conferido por la Sociedad Mercantil GRACE DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, J.O.P.P., J.M.O.P., R.A.D.P., E.L., R.T.R., A.G.J., E.P.L., J.A., RAMIREZ TORRES, CARIOL NUNES, G.P.D., C.L., PAEZ PUMAR, M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., L.J.V.G., DILLA SAAB SAAB y M.G.G.S., conjuntamente con los abogados venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.153.198, V-627.968, V-1.741.405, V-1.723.222, V-7.191.475, V-5.970.043, V-10.335.052, V-9.438.762, V-10.799.716, V-11.937.229, V-10.805.541, V-8.834.182, V7.078.810, V-6.702.802, V-7.132.922, V-8.710.142, V-7.143.342, y V-7.121.359, respetivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 644, 7.292, 610, 6.715, 21.177, 26.429, 53.899, 48.273, 66.408, 66.371, 72.029, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 61.178, 67.142 y 55.088 en su orden.

Por escrito de fecha 08 de marzo del año 2.000, los abogados R.A.C.B., T.D.C.B. y R.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.429.299, V-10.429.298 y V-3.115.760 respetivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.890, 76.983 y 6.830 en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SEALED AIR DE VENEZUELA, S.A., (antes CRYOVAC DE VENEZUELA, S.A.), domiciliada en V.E.C., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el Nro. 48, Tomo 105-A, opusieron cuestión previa, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez para conocer la presente causa, alegando que la presente acción debe ser conocida por un Tribunal de igual categoría por la materia y la cuantía en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo

Por escrito de fecha 08 de marzo del año 2.000, los abogados R.A.C.B., T.D.C.B. y R.J.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.429.299, V-10.429.298 y V-3.115.760 respetivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.890, 76.983 y 6.830 en su orden, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil GRACE DE VENEZUELA, S.A., ya identificada, opusieron cuestión previa, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez para conocer la presente causa, alegando que la presente acción debe ser conocida por un Tribunal de igual categoría por la materia y la cuantía en la ciudad de Caracas, domicilio especial elegido por las partes, y en su defecto un Tribunal de la misma jerarquía en la ciudad de V.E.C..

Por sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadlo Zulia, declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordenó la notificación de las partes.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2000, los abogados A.J.L.R. y H.M.M., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A., consignó escrito de regulación de competencia. Remitidas como fueron copias de las actuaciones contentivas de la solicitud de Regulación de Competencia al Tribunal Supremo de Justicia, nombrándose Ponente al Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

Por sentencia de fecha 05 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia declaró la competencia de la presente causa a un Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser este el Juzgado competente por su jerarquía de acuerdo a la Ley.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, RATIFICÓ la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución.

Ordenada como fue la remisión del presente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada por auto de fecha 16 de octubre de 2.001. En fecha 18 de octubre del año 2.001, hubo avocamiento del Juez Temporal del referido Juzgado.

Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2001, la abogada R.R.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.867, se dio por notificada del avocamiento en la presente causa, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano E.A.G., ya identificado, y consignó instrumento poder mediante el cual el abogado HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ¸ ya identificado, sustituyó reservando se su ejercicio en la persona de la referida abogada y de los abogados E.D.N.A., C.G.T., y J.C.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.372.200, V-10.228.379 y V-7.532.782, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.006, 61.561 y 27.316 respectivamente.

Los abogados R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S., L.J.V. y M.G.G.S., ya identificados, presentaron una profusión de escritos de contestación a la demanda.

Por escrito de fecha 29 de octubre del año 2.002, el abogado E.D.N.A., anteriormente identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS EL CHAO, S.A., ya identificada, intervino en el presente proceso como Tercero Adhesivo de conformidad con lo establecido en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil. La referida Tercería fue admitida por auto de fecha 05 de noviembre del año 2.002.

Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2.002, el abogado L.A.S. MARTINEZ¸ ya identificado, en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil GRACE DE VENEZUELA, S.A., Apeló del auto de fecha 05 de noviembre del año 2.002 mediante el cual el Tribunal admitió la Tercería.

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, así como los Apoderados Judiciales de los Terceros intervinientes presentaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad de Ley.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2.002, el Tribunal oyó EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el abogado de la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor competente.

Por escritos de fecha 19 de noviembre de 2002, el abogado E.D.N.A., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y del Tercero Adhesivo en la presente causa hizo oposición a las pruebas promovida por la codemandada GRACE DE VENEZUELA, S.A. A su vez, el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio GRACE DE VENEZUELA, S.A., hizo oposición a las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte accionante y el Tercero Adhesivo.

Por sentencia Interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal declaró inadmisible el conjunto de pruebas que fueron identificadas en el encabezamiento de la referida sentencia.

Por diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, el abogado E.D.N.A., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y del Tercero Adhesivo, apeló del auto del Tribunal que niega la admisión de las pruebas.

Por su parte, la abogada R.E.M.D.S., suficientemente identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de GRACE DE VENEZUELA, S.A., apeló de la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible los estados financieros auditados, los cuales fueron promovidos por su representada.

Por autos de fecha 13 de enero del año 2.003, el Tribunal oyó EN UN SOLO EFECTO las apelaciones interpuestas por los abogados L.J., NUÑEZ VASQUEZ y E.D.N.A., suficientemente identificados en autos, siendo remitidas las copias de las referidas apelaciones al Juzgado Superior Competente en fecha 21 de enero de 2.003.

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el ciudadano F.G. reconozca en su contenido y firma el documento privado emanado de la Sociedad de Comercio QUESOLANDIA, S.A. Igualmente, ordenó comisionar al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de tomarles declaración a los ciudadanos A.P. y J.C., como testigos Peritos; y, el primero de los nombrados reconozca en su contenido y firma el documento privado emanado de la Sociedad de Comercio INVESTIGACIONES Y DESARROLLO, C.A.

Fueron recibidas las resultas de las comisiones remitidas, la del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibida en fecha 30 de abril de 2.003; y, la del l Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de junio de 2.003.

Por diligencia de fecha 16 de junio del año 2.003, el abogado E.D.N.A., con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal de la causa se fije el lapso para la presentación de los informes.

Las partes actuantes en este proceso, accionante, accionadas y Tercero Adhesivo, presentaron en fecha 07 de julio de 2.003 escritos de informes.

Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la apelación con relación a la admisión de las pruebas al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 19 de febrero de 2.003 fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de presentación de informes, el cual una vez concluido se apertura el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones a los informes. El referido Juzgado Superior por sentencia de fecha 26 de agosto del año 2.003, declaró, PRIMERO: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto a la apelación interpuesta por la parte Actora al no constar su escrito de promoción de prueba. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de diciembre del 2002, por el abogado E.D.N.A. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G., contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de diciembre del 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL A-QUO ADMITA LA PRUEBA DE EXPERTICIA CIENTIFICA QUE DECLARO INADMISIBLE, y ORDENA SU EVACUACIÓN, a cuyos fines el lapso de evacuación comenzará a correr a partir del auto en que se le de entrada al presente expediente. Dichas resultas fueron recibidas en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de octubre del año 2.003.

Por auto de fecha 16 de enero del año 2.004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial ADMITIÓ la prueba de experticia científica en acatamiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Después de este auto, existen un sin numero de actuaciones tendientes al nombramiento y designación del experto para la práctica de la experticia científica, hasta el día 20 de mayo del año 2.005 fecha en que el Tribunal dicta auto para mejor proveer, con el fin de hacer del conocimiento de los ingenieros C.G.H., Y C.M.M., que en fecha 16 de mayo del año 2.005 se designó como Experto al Ingeniero Civil A.S., a los fines de que junto con los dos ingenieros anteriormente nombrados evacue la prueba de experticia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2.005, la abogada R.G.R.L., suficientemente identificada, procedió a recusar al abogado R.R.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Dicha recusación fue declarada improcedente en fecha 20 de septiembre de 2.005. En fecha 21 de septiembre del año 2.005, el abogado R.R.G., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIO de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado donde se le dio entrada por auto de fecha 26 de octubre del año 2005, asignándosele el Nro. 51.774 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

En fecha 01 de diciembre del año 2.005, el abogado E.D.N.A., ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A, solicitó el avocamiento de la ciudadana Jueza al conocimiento de la presenta causa.

En fecha 19 de diciembre del año 2.005, la Jueza se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 06 de junio del año 2.006, el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó se revoque el nombramiento del experto designado por su representado y se designe nuevo experto.

En fecha 18 de octubre de 2.006, el abogado E.D.N.A., ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó el nombramiento de un experto en Ingeniera de Alimentos a los fines de practicar la experticia solicitada.

El Tribunal a los fines de proveer acerca del nombramiento del Experto, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le envíe cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde la fecha en que se reglamentó la Prueba de Experticia, o sea, 16 de enero de 2.004, exclusive, hasta el día 19 de septiembre del año 2.005, inclusive. Dicho cómputo fue remitido en fecha 09 de abril del año 2.007, arrojando como resultado que transcurrieron trescientos nueve (30) días de Despacho en el Juzgado Segundo.

En fecha 17 de septiembre del año 2.007, el abogado E.D.N.A., ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó el nombramiento de un experto de conformidad con lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 17 de septiembre del año 2.007, fecha en que el apoderado Judicial de la parte accionante solicito la designación de un nuevo experto, hasta el día de hoy 18 de junio del año 2.009, ha transcurrido en la presente causa un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días sin que haya habido actividad procesal alguna de parte; y reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis).

El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.

Comprobado en el caso de autos, que desde el día 17 de septiembre de 2.007, fecha en que el apoderado Judicial de la parte accionante solicito la designación de un nuevo experto, hasta el día de hoy 18 de junio del año 2.009, ha transcurrido un (01) año, nueve (09) meses y dos (02) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la PERENCIÓN en la presente causa y ASI SE DECIDE.

Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 01-06-2.001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso F.V.G. y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Corresponde a esta Sala hacer las siguientes distinciones:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.

Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

1) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma....” (omissis).

Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, COBRO DE BOLIVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la Sociedad Mercantil LACTEOS EL CHAO, C.A., contra LAS Sociedades Mercantiles GRACE DE VENEZUELA, S.A. y CRYOVAC DE VENEZUELA, C,A, todos anteriormente identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 22 días del mes de junio del año 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.A.

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.A.

Expediente Nro. 51.774

Labr.-

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