Decisión nº PJ0032015000115 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 21 de octubre de 2015

Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-N-2015-000045.

PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el No. 19, Tomo 20-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE DE NULIDAD: Abogada W.F.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 64.408.

PARTE DEMANDADA: SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TUCACAS ADSCRITA A LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ejercido contra la P.A.N.. 00554-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de Tucacas adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

I) NARRATIVA:

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 06 de septiembre de 2013, la ciudadana M.E.B., identificada con la cédula de identidad No. V-14.536.075, debidamente asistida por la abogada Z.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 168.129, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y Trabajadoras, interpuso denuncia en contra de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., alegando haber sufrido desmejoras en su condición de trabajo, por lo cual solicitó ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TUCACAS, con competencia territorial sobre los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Cacique Manaure, San Francisco y P.S., la restitución de la situación jurídica infringida, tal como se evidencia en el escrito de denuncia que obra inserto en los folios 34 y 35 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

2) En esa misma fecha (06/09/2013), la abogada J.M.L., en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, Acosta, Jacura, Cacique Manaure, San Francisco y Palmasola del Estado Falcón, dictó decisión mediante la cual declaró la admisión de la denuncia presentada por la ciudadana M.E.B., en contra de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando entre otros particulares la notificación y restitución de los derechos conculcados. La mencionada decisión, reposa inserta en los folios 37 y 38 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

3) En fecha 16 de octubre de 2013, el funcionario R.P., identificado con la cédula de identidad No. V-12.178.397, actuando con el carácter de alguacil notificador de la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TUCACAS DEL ESTADO FALCÓN, dejó constancia de de haber entregado la notificación librada por la Sala de Inamovilidad Laboral en la sede de la empresa LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia en el mencionado informe constante al folio 41 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

4) En fecha 18 de octubre de 2013, la funcionaria A.E.C., identificada con la cédula de identidad No. V-13.078.498, actuando en su carácter de Asistente de Sala Laboral de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, Cacique Manaure, San Francisco, Jacura y Palmasola del Estado Falcón, luego de verificar la presencia de las partes, procedió a ejecutar la orden de restitución de la situación jurídica infringida, de conformidad con el auto dictado en fecha 9 de septiembre de 2013, no si antes conceder el derecho de palabra a la representación judicial de la parte denunciada, la Sociedad Mercantil LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., quien manifestó que había operado la caducidad de la acción, puesto que la desmejora alegada por la trabajadora M.B. aconteció el 02 de agosto de 2013 (según las propias declaraciones de la trabajadora) y la denuncia no se verificó sino hasta el 06 de septiembre de 2013, con lo cual concluyó que indudablemente había operado la caducidad establecida en el artículo 425 de la LOTTT. La respectiva acta, consta inserta en los folios 46 y 47 de la pieza 1 de 1 de este asunto, seguida del poder apud acta otorgado por la representación legal de la empresa LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., al abogado L.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 66.364, el cual quedó inserto en los folios 48 y 49 de la pieza 1 de 1 de este asunto, así como las copias fotostáticas del acta constitutiva de la empresa, insertas del folio 50 al 67 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

5) En fecha 22 de octubre de 2013, el abogado L.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., consignó escrito de promoción de pruebas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Jacura, Cacique Manaure, San francisco y Palmasola del Estado Falcón, promoviendo únicamente el escrito de denuncia inserto en el expediente administrativo conforme al cual se evidencia, que la trabajadora manifestó haber sufrido la desmejora laboral el día 2 de agosto de 2013, solicitando en consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad en derecho de la pretensión deducida. El mencionado escrito consta en los folios 68 y 69 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

6) En fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana M.E.B., debidamente asistida por la abogada Z.G., consignó escrito de pruebas, promoviendo como prueba documental el reclamo formulado ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Acosta, Jacura, Cacique Manaure, San Francisco y Palmasola del Estado Falcón, señalando que la funcionaria, por error involuntario dejó constancia que la fecha en la cual se verificó la desmejora laboral fue el 2 de agosto de 2013, siendo lo correcto el 28 de agosto de 2013, materializando la denuncia el 6 de septiembre del mismo año. Igualmente promovió la prueba de exhibición de documentos, requiriendo de la empresa demandada la nómina y el registro de entrada y salida. El referido escrito de pruebas obra en los folios 71 y 72 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

7) En fecha 23 de octubre de 2013, la funcionaria M.T.C., actuando con el carácter de Sub-Inspectora del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, Jacura, Cacique Manaure, San Francisco y Palmasola del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual declaró la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado de la empresa denunciada, así como también las promovidas por la parte reclamante, tal como se evidencia al folio 75 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

8) En fecha 28 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la exhibición de las documentales requeridas por la parte accionante constitutivas de la nómina del personal y registro de entrada y salida de la entidad de trabajo LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., la abogada M.T.C., en su condición de Sub-Inspectora del Trabajo de los Municipios Silva, Iturriza, Jacura, Cacique Manaure, San Francisco y Palmasola del Estado Falcón, dejó constancia en actas, que la parte accionada no exhibió el documento solicitado, según se observa de las actas insertas en los folios 76 y 77 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

9) En fecha 31 de octubre de 2013, una vez cumplidas las actuaciones respectivas en el procedimiento, la Sub-Inpectora del Trabajo M.T., ordena la remisión de la causa a la etapa de decisión, correspondiendo a la Sub-Inpectoría de Tucacas adscrita a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., el correspondiente pronunciamiento. Por tanto, se ordenó la remisión del expediente administrativo, según se observa del auto que obra inserto en el folio 78 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

10) En fecha 30 de septiembre de 2014, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C. - SUB-INSPECTORÍA DE TUCACAS, dictó P.A.N.. 00554-2014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida por la desmejora en las condiciones de trabajo incoada por la ciudadana M.E.B. en contra de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., ordenando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales. La mencionada P.A. consta del folio 79 al 83 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

11) En fecha 12 de noviembre de 2014, la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza, Cacique Manaure, San Francisco, Jacura y Palmasola del Estado Falcón, por intermedio de la funcionaria A.E.C.N., identificada con la cédula de identidad No. V-13.078.498, actuando en su condición de Asistente de Sala Laboral, dejó constancia en acta que la Sociedad Mercantil LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., pese a estar en desacuerdo con el dictamen contenido en la P.A.N.. 00554-2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C. - SUB-INSPECTORÍA DE TUCACAS, en fecha 30 de septiembre de 2014 y manifestar abiertamente su intención de impugnarla en sede jurisdiccional, se comprometió a cancelar la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.40.693,33), a favor de la trabajadora accionante M.E.B., por concepto de pago de salarios caídos. Tal como se aprecia en la respectiva acta inserta en los folios 88 y 89 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

12) En fecha 27 de abril de 2015, la abogada W.F.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 64.408, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., consignó escrito contentivo del recurso de nulidad incoado contra la P.A.N.. 00554-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C. - SUB-INSPECTORÍA DE TUCACAS, constante del folio 2 al 15 de la pieza 1 de 1 de este asunto y de seguida sus anexos, los cuales obran insertos del folio 16 al 92 de la pieza 1 de 1 de este asunto.

  1. MOTIVA.

DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD.

El presente recurso de nulidad es incoado por la apoderada judicial de la empresa demandante, la Sociedad Mercantil LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., en contra de la P.A.N.. 00554-2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C. - SUB-INSPECTORÍA DE TUCACAS, en fecha 30 de septiembre de 2014, mediante la cual se declaró con lugar la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida interpuesta por la ciudadana M.E.B., estableciéndose en el mencionado acto administrativo lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Declara CON LUGAR la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA POR LA DESMEJORA EN LAS CONDICIONES DE TRABAJO, incoada por el (la) ciudadano (a) M.E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14-536-075 domiciliada en YARACAL, VÍA LAS COLONIAS DE ARAURIMA, SECTOR BARRIO ESCONDIDO, AL LADO DE LA LICORERÍA DAVICITO, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCON, contra la Entidad de Trabajo LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ con documento procesal en la CARRETERA MORÓN-CORO, SECTOR EL CAIMÁN II, MUNICIPIO CACIQUE MANAURE, ESTADO FALCÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ordenándose a esta última EL REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, desde la fecha de su írrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el denunciado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del írrito despido (HACER) y consecuentemente en la cancelación de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir y demás beneficios laborales, obligación de (DAR). Contra la presente P.A. podrá interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD dentro de los 180 días siguientes a la notificación del acto, de conformidad con el artículo 32 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, POR LOS JUZGADOS DE LA JURISDICCIÓN LABORAL de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previa CERTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA conforme a lo establecido en el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…

Ahora bien, lo primero que observa este Sentenciador es que, el presente recurso de nulidad es interpuesto en contra de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública con competencia en materia laboral, más concretamente por una Inspectoría de Trabajo. Tal determinación es sumamente importante a los efectos de precisar si corresponde a este Juzgado Superior Laboral el conocimiento, sustanciación y decisión de este asunto o si por el contrario, su tramitación corresponde a otro Tribunal de la República.

Sobre este particular aspecto, vale decir, sobre la competencia que corresponde a los Tribunales de la República en cuanto a la sustanciación y decisión de los recursos de nulidad incoados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, este Juzgador considera menester diferenciar los criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial de nuestro país, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), promulgada en el año 2010.

En efecto, antes de la vigencia de la LOJCA (año 2010), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.318 del 2 de agosto de 2001, Caso: N.J.A.R., con ponencia del Magistrado, Dr. A.J.G., dejó establecido el criterio según el cual, adjudicó la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa, en la forma siguiente:

… como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad... (Subrayado nuestro)

.

Luego, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año y pese a que, del articulado contenido en el referido texto normativo no se extrae mención expresa en un sentido positivo-atributivo, acerca de cuáles son los juzgados competentes para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley, expresamente excluye la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre los asuntos relacionados con vínculos laborales reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, disponiendo lo siguiente:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

Omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.

Omissis…

(Subrayado del Tribunal).

Tal como puede apreciarse del contenido de la norma parcialmente trascrita, el legislador excluye de manera expresa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos dictados por la Administración del Trabajo, de la competencia otorgada a los Tribunales Contencioso Administrativos, sin adjudicar de manera directa el conocimiento a algún Tribunal de la República. Sin embargo, a pesar de tal omisión, tales consideraciones constituyen parte de los fundamentos según los cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación directa del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y considerando la excepción contenida en el citado texto del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, abandonó el criterio que adjudicaba la competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos, para conferir el conocimiento en primera instancia de los mencionados recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo del país, a los Tribunales de Juicio Laboral, tal como quedó asentado en la Sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.C.L., en la que se estableció lo siguiente:

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara.

En tal sentido, de la trascripción parcial de este criterio jurisprudencial vinculante se desprende con meridiana claridad, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia abandonó el criterio establecido con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la naturaleza de los derechos laborales que procuran ser tutelados con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y a la especialidad del conocimiento que debe poseer el Juez sustanciador de la causa para emitir el pronunciamiento que resuelva no sólo la legalidad del acto administrativo impugnado, sino también el fondo del asunto debatido y resuelto en él.

Adicionalmente, de la decisión invocada se desprende que, la competencia no está atribuida a cualquier Tribunal Laboral, sino que es asignada directamente en primera instancia a los Tribunales de Juicio y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En tal sentido, este Juzgador considera que la distribución de competencia establecida de manera vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia invocada, mediante la cual cambió su propio criterio, asignando la competencia en primera instancia a los Tribunales de Juicio Laboral y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo; permite no sólo dar cumplimiento a la garantía del conocimiento de la causa por el Juez natural, consagrada en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además garantiza el principio del doble grado de jurisdicción que propugna nuestro ordenamiento jurídico.

En efecto, el principio del doble grado de jurisdicción se constituye en una de las garantías derivadas del principio del derecho a la defensa y del debido proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se traduce en la posibilidad que tienen los justiciables de recurrir o impugnar los fallos o decisiones que resulten contrarias o lesivas a la tutela de los derechos invocados, a los fines de obtener un nuevo pronunciamiento por parte de una autoridad diferente a aquella que emitió la decisión y garantizar con ello, la sujeción del fallo a los preceptos legales y constitucionales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y de esa manera, preservar la legalidad de la actuaciones de los órganos Jurisdiccionales en el ejercicio de la potestad decisoria. Siendo ello así, toda decisión de los Tribunales de la República debe estar supeditada a la posibilidad recursiva que otorgue la Ley, traduciéndose en consecuencia en un deber de los Jueces preservar el ejercicio de este derecho por parte de los justiciables como arista del principio del derecho a la defensa y del debido proceso, ambos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como antes se dijo.

Por ello y en atención de las consideraciones precedentes, no queda duda alguna para este Juzgador que en los casos de demandas de nulidad contra decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, su conocimiento en primera instancia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, ello de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia previamente citado y atendiendo igualmente a la garantía Constitucional que comprende el principio del doble grado de jurisdicción en los procedimientos judiciales. En consecuencia, sólo en segunda instancia corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores Laborales. Por consiguiente, siendo que el presente asunto trata de un recurso de nulidad incoado en primera instancia contra la decisión de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del trabajo y siendo además, que éste es un Juzgado Superior Laboral, resulta forzoso acordar la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia laboral. Y así se decide.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo acuerda la DECLINATORIA DE COMPETENCIA del recurso de nulidad de autos, incoado por la representación judicial de la parte demandante, la Sociedad Mercantil LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., en contra de la P.A.N.. 00554-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C. - SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TUCACAS, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C., que resulte competente por distribución. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer el recurso de nulidad incoado por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS CONSOLIDADOS PARAGUANÁ, C. A., en contra de la P.A.N.. 00554-2014, de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.F. - SUB-INSPECTORÍA DE TUCACAS, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana M.E.B., identificada con la cédula de identidad No. V-14.536.075.

SEGUNDO

COMPETENTE el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., para conocer el presente recurso de nulidad.

TERCERO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., que resulte competente por distribución.

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los fines de realizar el respectivo sorteo de distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 21 de octubre de 2015 a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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