Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.047-2.010.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando el ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.534.457, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil LACTEOS LAS DELICIAS DEL PALMAR, C.A., debidamente asistido por el abogado I.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.438, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil CHARCUTERIA CARMEN, C.A. con motivo de la COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 21 de Mayo de 2.010, se ordenó la Intimación de la demandada sociedad mercantil CHARCUTERIA CARMEN, C.A., en la persona de los ciudadanos A.A.S. y M.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 15.405.360 y 4.992.594, respectivamente en su condición de Directores de la misma, la misma se configuró en fecha 26 de Mayo de 2.010, según diligencia suscrita por los representantes de la demandada, en la cual suspendieron el proceso conjuntamente con el apoderado judicial de la parte actora abogado I.L., quedando de esta forma citada tácitamente la demandada conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.001 en Sala de Casación Social, en donde se contempla que “… (Omissis) … siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la partes desde entonces (…) sin más formalidad”, vencido el lapso de suspensión en fecha 28 de Junio de 2.010, la ciudadana M.C.d.M., con el carácter acreditado en actas presentó escrito oponiéndose al decreto intimatorio, así mismo en fecha en fecha 14 de Julio del presente año, la ciudadana M.C.d.M., con el carácter acreditado en actas presentó escrito de contestación a la demanda, en fecha 20 de Julio de 2.010, la abogada B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.568, estampó diligencia desistiendo del presente procedimiento, en virtud de que en la presente causa ya se había realizado contestación a la demandada en fecha 23 de Julio de 2.010 se dictó auto absteniéndose de la homologación hasta que conste la aceptación por parte e la demandada del desistimiento efectuado, a tales efectos en fecha 26 de Julio y 13 de Agosto del presente año los representantes de la demandada aceptaron el desistimiento.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R.,

(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Observa esta Jurisdicente que la abogada B.R. en su condición de apoderada Judicial de la sociedad mercantil LACTEOS LAS DELICIAS DEL PALMAR, C.A., parte actora, desistió del presente procedimiento y dada la aceptación efectuada por la parte demandada, a este actuar en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento realizado por la parte actora le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio. Así mismo se ordena expedir copia certificada de los folios del 4 al 15, a fin de agregar las mismas y devolver los originales; del mismo modo conforme a la diligencia efectuada por la ciudadana M.C.d.M., se ordena expedir copia certificada de los folios del 43 al 64, del 69 y 71, de la presente resolución; de igual forma se ordena expedir copia certificada de los folios del 51 al 64, a fin de agregarlas y devolver los originales. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de SEPTIEMBRE del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C.

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Doce (12:00 M) del mediodía, se expidió las copias certificadas acordadas, se agregaron, se entregaron los originales, y se archivó el expediente constante de Setenta y Seis (76) folios útiles. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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