Decisión nº 034-2004 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 11 de Junio de 2004

Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

En Sede Constitucional

Exp. No. 108-04

Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de Acción de A.C.A. interpuesta por los Abogados: M.M.S., A.V.M., M.S.d.C. y A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.971, 43.997, 20.931 y 20.866, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS E.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 26 de octubre de 1998, bajo el No. 78, Tomo 65-A, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 50, 112, 115, 116 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometida presuntamente por funcionarios de la Aduana Principal de Maracaibo, dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta acción fue interpuesta el 27 de noviembre de 2003 ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, Tribunal que mediante decisión de fecha 10 de diciembre de 2003 declinó su competencia a este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en donde se recibió en fecha 05 de abril de 2004, dándosele entrada el 06 del mismo mes y año. El 13 de abril de 2004, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la causa, al reincorporarse a este órgano jurisdiccional, tras suspensión médica.

En fecha 16 de abril de 2004, este Tribunal resolvió requerir de la sociedad mercantil Productos Lácteos E.C.A., la identificación de la persona autora del agravio denunciado y, tras notificación de la expresada sociedad mercantil, el 02 de junio de 2004 su apoderada judicial M.M.S. consignó escrito contentivo de reforma de la solicitud de amparo, en donde señala como presuntos agraviantes a los ciudadanos C.R., Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo y A.J.C., Jefe de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de dicha Aduana. Posteriormente, en fecha 07 de junio del presente año, la accionante consignó copia certificada de una serie de documentos en que fundamenta su acción, en razón de lo cual este Tribunal pasa a decidir sobre su admisión, previas las siguientes consideraciones:

De lo Alegado por la Solicitante

Tanto en su escrito inicial como en el de reforma, la accionante en amparo manifiesta que el día 22 de septiembre de 2002 arribó al Puerto de Maracaibo el Buque ANIBAL, procedente de Nueva Zelanda, transportando 3.200 sacos de leche en polvo completa a su nombre, en razón de lo cual presentó la correspondiente Declaración A.d.V. y Manifiesto de Importación y Declaración de Valor ante la Aduana Marítima Principal de Maracaibo y, efectuado el reconocimiento, procedió a retirar las Planillas (sic) de Determinación de Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado, Forma C-80 N° 2001-6938348. Sin embargo, señala la accionante, a pesar de haber cumplido con todos los requisitos para la importación, sin que existiese riesgo para el Fisco en la percepción del tributo y pese a la escasez de productos alimenticios (que generó un programa de agilización de importación y exoneración de impuestos publicado en Gaceta Oficial del 24 y 28 de enero de 2003), la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo conjuntamente con la Jefe de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, en fecha 12 de diciembre de 2002 procedió a declarar el abandono de las mercancías referidas, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Indica la solicitante, que debido al carácter retroactivo de las disposiciones publicadas en Gaceta del 24 y 28 de enero de 2003, solicitó ante la Dirección General de Sectores Industriales del Ministerio de Producción y Comercio, el Certificado de Producto Insuficiente, el cual le fue otorgado el 27 de enero de 2003 y, habiendo reunido los recaudos para solicitar la exoneración, los introdujo ante la Intendencia General de Aduanas en fecha 18 de febrero de 2003; no obstante lo cual, la División de Operaciones Aduaneras emitió una comunicación (sic) donde expresa que para este tipo de producto el Certificado debía ser aprobado por el Ministerio de Agricultura y Tierra, según Resolución posterior a su solicitud, por lo cual se hizo el pedimento respectivo y habiendo obtenido el documento (sic), en fecha 28 de marzo de 2003 fue consignado ante la Intendencia General de Aduana, aprobándose posteriormente la exoneración el 25 de abril de 2003.

Sin embargo, añade la accionante que:

“…aun cuanto se tenía conocimiento de todo esto, el ciudadano Economista C.A. RAMONES AVILA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.-3.394.850 GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO, conjuntamente con la ciudadana LICENCIADA A.J.C., titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.795.567; JEFE DE ÁREA DE CONTROL DE ALMACENAMIENTO DE BIENES ADJUDICADO de la citada Aduana dictaron Actas de Abandono, por medio de las cuales se procedió a declarar, con fundamentado en el Artículo 66 de la LEY ORGÁNICA DE ADUANAS, el supuesto abandono de las mercancías ya referidas. Ello, sorpresivamente y contrario a los mas absolutos principios de transparencia y buena fe que rigen la actividad administrativa, se declaró conforme sigue a continuación:

  1. Acta de Abandono número 050, declaratoria de abandono legal de la mercancía consistente de un lote de Tres Mil Doscientos sacos de leche en polvo.

  2. Acta de Relación de mercancía a rematar, número 9 de fecha 12 de diciembre de 2002.

    Tan abusivas declaratorias pretendieron justificarse, sin fundamento valido alguno como se verá mas adelante, en el hecho que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos contados a partir del reconocimiento de las mercancías descritas y que, a pesar de ello, nuestra representada no había supuestamente procedido a “retirar” las mismas de los almacenes de depósito en los cuales esta se encontraba” (subrayado del original) (copia textual).

    En virtud de lo anterior, y por no estar conforme con la declaratoria de abandono legal, PRODUCTOS LÁCTEOS E.C.A. representada por el Abogado A.M.S., presentó el 12 de mayo de 2003 ante la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas un escrito mediante el cual solicitó la revocatoria del Acta de Abandono N° 050 y de la Resolución N° FBSA-200-09 (esta última emanada de la misma Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, en donde se adjudica la mercancía al Fisco Nacional).

    Ante dicha solicitud, señala la accionante, que el acto administrativo del 12 de diciembre de 2002 dictado por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo mediante el cual se procedió en la misma fecha al remate de la mercancía (sic), fue “ratificado por Decisión Administrativa identificada con las letras y los números FBSA-200-001198, emitida por MINISTERIO DE FINANZAS, DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2003 (en lo sucesivo “ACTO LESIVO”)”(sic).

    Alega la solicitante, que no era aplicable la figura de abandono legal prevista en el Artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues se habían iniciado los trámites para retirar las mercancías de la zona primaria de la Aduana, se había efectuado el reconocimiento correspondiente, librado las planillas de liquidación de gravámenes y cumplido los requisitos legales para lograr la exoneración de los tributos respectivos.

    En razón de todo lo cual, la accionante considera violados los siguientes derechos consagrados en la vigente Constitución: Artículo 115 (derecho de propiedad, al privarla del libre uso, goce y disposición de la mercancía declarada en abandono); Artículo 116 (confiscación de dichas mercancías por parte de la Aduana de Maracaibo); Artículo 112 (derecho a la libertad económica, limitada en virtud del acto lesivo); Artículo 50 (derecho de libre tránsito de bienes, pues nada adeudan por obligaciones tributarias); Artículo 49 (debido proceso, vulnerado por la Aduana al dictar la referida Acta de Abandono); y Artículo 141 (garantía de transparencia en los modos de proceder de la Administración, al actuar contrariando los principios de buena fe y de lealtad procedimental).

    Fueron acompañados a actas, con el escrito inicial: Poder otorgado a los Abogados actuantes; y las siguientes copias simples: Oficio N° FBSA-200001198 de fecha 28 de mayo de 2003 emanado de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas; Declaración A.d.V.; Bill of Lading (Conocimiento de Embarque); Manifiesto de Importación y Declaración de Valor; Factura Comercial; Oficio N° SNAT/INA/300/2003/2117 de fecha (ilegible el día) de abril de 2003 emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario; Oficio N° 00085 emanado del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios; Relación de Mercancías a Rematar R-6, Planilla N° 9 de fecha 12-12-2002; Resolución N° FBSA-200-09, emanada del Ministerio de Finanzas; escrito dirigido por el abogado A.M.S. al Director de Servicios del Ministerio de Finanzas de fecha 12 de mayo de 2003.

    Posteriormente, en fecha 07 de junio del presente año la accionante consignó las siguientes copias certificadas: Acta de Abandono Legal N° APM-ACABA-2002-050; Relación de Mercancías a Rematar R-6, Planilla N° 9 de fecha 12-12-2002; Resolución N° FBSA-200-09, emanada del Ministerio de Finanzas; Oficio N° APM-ACABA-2004-00001957, de fecha 29 de abril de 2004; Declaración A.d.V.; Manifiesto de Importación y Declaración de Valor; Forma 80, Determinación de Derechos de Importación, Impuesto al Valor Agregado; Bill of Lading (Conocimiento de Embarque); Factura Comercial; Certificado de Origen y de Sanidad; Certificado Sanitario; Licencia de Importación; Permiso Sanitario de Importación N° DHA-1641 de fecha 12 de septiembre de 2002; Poder otorgado por el Director General de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS E.C.A. a COORPORACION TECNICA ADUANERA, S.A.; Acta de Recepción de fecha 14 de octubre de 2002; Acta de Requerimiento N° APM-DO-2002-300, de fecha 23 de octubre de 2002; Poder otorgado por el Director General de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS E.C.A. a COORPORACION TECNICA ADUANERA, S.A., en fecha 22 de octubre de 2002; Manifiesto N° 0009496 de fecha 22 de octubre de 2002; y Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS E.C.A..

    De la Competencia para decidir

  3. Corresponde a este Tribunal determinar la competencia para conocer lo pretendido y, en tal sentido, se advierte que la acción propuesta, en su contenido, es un tanto confusa.

    Primeramente, se observa que tanto en el escrito con que se inicia este procedimiento (27-11-2003) como en el escrito de reforma de la acción (02-06-2004), aún cuando la actora los encabeza dirigiéndolos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y a este Tribunal, respectivamente; posteriormente dedica varias páginas a a.l.c.d. la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer esta causa, dirigiéndose a ella como si fuera ante ese órgano que estuviera actuando. Así se observa que en ambos escritos, manifiesta:

    3. DE LA COMPETENCIA DE ESA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE A.C.

    Esa CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO es el único órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa, de conformidad con la competencia residual a que se contrae el ordinal 3 del artículo 185 de la LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, tal y como de forma pacífica ha sido establecido tanto por esa misma Corte como también por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en diversos fallos...

    (copia textual).

    Obsérvese que los abogados actores no plantean que aún cuando consideran competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de no estar funcionando dicho órgano jurisdiccional (hecho público y notorio), interponen el recurso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental o ante este Tribunal, conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sino que se dirigen a dicha Corte como si fuese la receptora de ambos escritos, cuestión que se observa también cuando solicita medidas preventivas. En consecuencia, el Tribunal exhorta a los abogados actuantes a evitar en el futuro estas redacciones confusas.

    En segundo lugar, observa el Tribunal que tanto en la solicitud inicial como en su reforma, la accionante manifiesta ab initio que el acto lesivo consistió en la decisión N° FBSA-200-001198 de fecha 28 de mayo de 2003 emanada de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas; no obstante lo cual en ambos escritos concluye que la parte agraviante es el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, añadiendo en la reforma que también lo es la Jefa del Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados.

    Esta contradicción, no advertida previamente por el Tribunal, lleva a este órgano a analizar cuál es el acto lesivo y cuáles son los presuntos autores, análisis que hace acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7/2000 del 01-02-2000 (caso J.A.M.B.):

    ...en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere...

    Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el p.d.a. no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un p.d.a. ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones...

    En aplicación de este criterio, pasa este Tribunal a dilucidar cuál es el presunto agravio y su presunto autor, para así determinar la competencia en la presente acción:

    De la lectura de los escritos y documentos acompañados, este órgano entiende que los actos presuntamente lesivos, impugnados en este proceso, son: Primero, la declaratoria de abandono de la mercancía importada por PRODUCTOS LÁCTEOS E.C.A., según Acta No.050 de fecha 12 de diciembre de 2002 suscrita por los ciudadanos C.R.A., en su condición de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo y A.J.C., en su carácter de Jefe de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, y el cual origina las demás actuaciones administrativas, presuntamente lesivas, emanadas estas últimas de la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, ciudadana GUAINIA PEREIRA HERNANDEZ, contenidas en la Resolución No. FBSA-200-09 de fecha 27 de enero de 2003 mediante la cual se adjudica la mercancía al Fisco Nacional y en la comunicación No. FBSA-200-001198 de fecha 28 de mayo de 2003, mediante la cual resuelve negativamente la solicitud de nulidad presentada por el abogado A.J.M.S. y en donde ratifica su Resolución de fecha 27 de enero de 2003.

    Ahora bien, de los escritos presentados no queda claro si ocurrió otro presunto acto lesivo, como sería el acto de remate de la mercancía. En efecto, si bien la accionante manifiesta:

    “...mediante acto administrativo dictado por los funcionarios supra identificados, de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO el 12 de diciembre de 2002, signado con el número 050, sin ser notificado a nuestra representada, procediendo a él remate de dicha mercancía efectuada en la misma fecha, según consta de cartel de remate No 9 y resolución Nro. FESA-200-09 (sic), en la cuál se le adjudicaba al fisco nacional dicha mercancía, acto administrativo este ratificado por Decisión Administrativa identificada con las letras y los números FBSA-200 001198, emitida por MINISTERIO DE FINANZAS, DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS, en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2003 (en lo sucesivo “ACTO LESIVO”)”. (copia textual).

    Luego añade:

    En el caso concreto de las mercancías importadas por nuestra representada las cuales se encuentran bajo potestad de: la ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO...

    .... (omissis)...

    En virtud de lo expuesto, y específicamente por lo que se refiere a las mercancías que reposan en lo contenedores identificados No. MSKU-2161720, precinto No. VE009131; MSKU-235402-0, precinto No. VE008701; CLHJ-400427-0; precinto VE09135; MAEU-618086-4; precintos VE00912 y NZDB453231-0 y que se encuentra en los depósitos de Servicio de Alimentos (Economato Militar) en Fuerte Tiuna...

    (copia textual).

    En razón de ello, habiendo la duda de en dónde se encuentra la mercancía – si en la Aduana Principal de Maracaibo o en el Economato Militar de Fuerte Tiuna - en el dispositivo del fallo se acordará oficiar a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, a fin de que remita a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo dentro de los tres días siguientes a la recepción del oficio, a fin de esclarecer la situación de la mercancía a la que se contrae este amparo.

  4. Determinado así el objeto del amparo incoado, pasa este órgano a dilucidar su competencia para conocerlo, y al respecto observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...

    Los actos presuntamente lesivos a derechos constitucionales, fueron cometidos en ocasión de la determinación de la obligación tributaria de la contribuyente PRODUCTOS LÁCTEOS E.C.A., con motivo de la importación por el Puerto de Maracaibo de 3.200 sacos de leche en polvo completa (hecho imponible), al aplicar la Administración Tributaria la sanción prevista en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo cual, este Tribunal es competente en la materia afín a los hechos presuntamente lesivos pues, conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, le corresponde conocer de los recursos contencioso tributario contra “los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados...” (artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 242 eiusdem).

    Cabe advertir, que aún cuando uno de los presuntos agraviantes es la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas, al tratarse de hechos que tienen su origen en la obligación tributaria surgida a raíz de la importación del producto a través de una oficina aduanera situada en el Estado Zulia, este Tribunal es el competente tanto por la materia como por el territorio para conocer en primera instancia de este amparo, pues el hecho denunciado es afín con la materia de la cual este órgano es competente en forma excluyente, como lo consagra el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; y la Administración que declara el abandono es la del Estado Zulia, entidad en la cual este Tribunal es competente. Cabe añadir que la Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas no está comprendida en los casos de excepción a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En consecuencia, siendo este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana competente en la materia afín al presente amparo; y siendo competente en razón del territorio, este órgano jurisdiccional ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental y se declara a su vez competente para conocer del presente a.c.. Así se resuelve.

    De la admisibilidad de la acción

    Sentada su competencia y a reserva de lo que se evidencie durante el proceso, este Tribunal considera necesario ADMITIR la Acción de A.C.A., interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS E.C.A., por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 50, 112, 115, 116 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometida presuntamente por los ciudadanos C.A. RAMONES ÁVILA en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, A.J.C. en su carácter de Jefe de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados, y GUAINIA PEREIRA HERNANDEZ, en su carácter de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas. Así se resuelve.

    De la Medida Cautelar

    En ambos escritos, la accionante solicita se decreten medidas cautelares innominadas consistentes en:

    “Que se SUSPENDA los efectos del Acto Lesivo de fecha 28 de mayo de 2003, signado bajo las letra el Nros FBSA-200001198 Dictada por el Director General de Servicio, del Ministerio de Finanzas, por la cual se confirmaron la “Acta de Abandono” (Nro 050).

    Que a fines de cualquier acto que pretenda desconocer la medida cautelar anteriormente solicitada, se declare, expresamente que con la referida suspensión de efectos quedan también suspendidos los efectos de la “Acta de Abandono” signada bajo el número 050, que fueron ratificada mediante el Acto Lesivo”. (copia textual).

    Con respecto a las medidas preventivas en los juicios de A.C.A., nuestro M.T. en Sala Constitucional ha manifestado que para la provisión de medidas en estos procesos no se necesita que el peticionante demuestre la concurrencia conjunta del fumus boni iuris y del periculum in mora, sino que tome en cuenta como elemento principal “la posible tardanza de la resolución del p.d.a....(...) y ello queda a su total criterio” pues, añade la Sala Constitucional, “el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más” (sentencia No. 156/00, 24-03-2000, caso: Corporación L´Hotels).

    Teniendo en cuenta las anteriores premisas, el Tribunal observa que los actos denunciados ocurrieron el 12 de diciembre de 2002 (declaratoria de abandono legal de la mercancía), 27 de enero de 2003 (adjudicación al Fisco Nacional de la mercancía) y 28 de mayo de 2003 (ratificación de la decisión anterior), por lo cual no se observa la urgencia de una medida preventiva en sede constitucional (periculum in mora en la terminología tradicional), pues además de la duda sobre el destino actual de la mercancía a que antes se hizo alusión (si todavía está bajo potestad aduanera o está en el Economato Militar), se observa que no fue sino hasta el 27 de noviembre de 2003 cuando la accionante acudió a la sede constitucional (Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental) y, declinada la competencia (10-12-2003) no aparece en actas actuación alguna en pro de impulsar la remisión del expediente a este Tribunal, no siendo hasta el 22 de marzo de 2004 cuando el Juzgado declinante libra el oficio de remisión, recibiéndose el 05 de abril.

    Además, tomando en cuenta el principio de presunción de legalidad de los actos de la administración pública, estima este Tribunal necesario tener a la vista el expediente administrativo que originaron los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales, para determinar la presunción del derecho reclamado a que alude la solicitante en su pedimento cautelar.

    Por lo expuesto, en el dispositivo del fallo, este Tribunal niega la solicitud de medidas cautelares innominadas propuestas por la solicitante. Así se resuelve.

    Dispositivo

    Por los fundamentos expuestos, en la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil “PRODUCTOS LÁCTEOS E.C.A.” en contra de actos presuntamente lesivos de la Administración Pública Tributaria Nacional, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y se declara competente para conocer esta causa

SEGUNDO

Se ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS E.C.A. y se ORDENA la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos C.R.A., titular de la Cédula de Identidad N° 3.394.850, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo; A.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.795.567, en su carácter de Jefe de Área de Control de Almacenamiento de Bienes Adjudicados de dicha Aduana; y GUAINIA PEREIRA HERNANDEZ, en su carácter de Directora General de Servicios del Ministerio de Finanzas; domiciliados los dos primeros en Maracaibo y la última en la ciudad de Caracas, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de que conste en el expediente la última de las notificaciones que aquí se ordenan, oportunidad en la cual podrán exponer todas sus defensas y presentar todas sus pruebas, advirtiéndose que transcurrido dicho acto no se admitirán otras pruebas a ninguna de las partes. Líbrense Boletas.

TERCERO

Se ACUERDA oficiar al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, a fín de que dentro de los tres días siguientes a su recibo, remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con los actos denunciados.

CUARTO

Se NIEGA la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada

QUINTO

Se ORDENA la notificación de esta decisión, mediante oficio, a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO

Para la práctica de las notificaciones que deben celebrarse en Caracas, se COMISIONA suficientemente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, a quien se acuerda librar el exhorto respectivo, remitiéndolo con oficio.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Líbrense recaudos. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.

La Secretaria,

Yusmila R.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. 034-2004 La Secretaria,

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