Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, dieciocho de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-N-2011-0000027

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C. A. (PLAFACA), originalmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, M. y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 1, posteriormente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 3 de enero de 1981, bajo el N° 59, Tomo 1, cuyos estatutos actuales fueron modificados según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de noviembre del año 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 2.A RMPET de los Libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. D.A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.595.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo.

TERCERO INTERESADO: Y.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.014.170.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00021/2010 de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano Y.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.014.170.

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En el juicio que por nulidad del acto administrativo sigue la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA C. A. (PLAFACA), contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00021/2010 de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado L., se verifica que en fecha 22 de marzo de 2011, este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes. En fecha 22 de junio de 2011, se dictó auto de admisión, ordenando las correspondientes notificaciones. En fecha 15 de julio de 2011, se recibió copias certificadas del expediente administrativo Nº 066-2008-01-00049 que fuera remitido por la Inspectoría del Trabajo, cursante a los folios 86 al 122; en consecuencia, cumplidas las notificaciones a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal fijó para el día 16/12/2011, la celebración de la audiencia de juicio, la cual no se realizó debido al abocamiento de la juez suplente del tribunal, quien dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del código de procedimiento Civil. En fecha 12 de enero de 2012, se dictó auto a través del cual la suscrita reasume nuevamente la competencia en el presente asunto y fija para el día 07 de febrero de 2012, la celebración de la audiencia de juicio, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de alegatos y de promoción de pruebas, cursantes a los folios 150 al 159. En fecha 13 de febrero de 2012, se dicto decisión a través de la cual el tribunal decretó la reposición de la causa al estado de notificar al tercero interesado, ciudadano Y.J.V.G., declarando de oficio la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 144 al 159, dejando establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas comenzará a transcurrir los lapsos correspondientes para la celebración de la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 83 de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observándose que en las referidas notificaciones se señalo erradamente el lapso conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales cuando lo correcto era notificar de conformidad con lo establecido en la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, omitiéndose igualmente otorgar el termino de la distancia que se le concede al Procurador General de la República, por lo que hubo la necesidad de revocar por contrario imperio y conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones cursantes a los folios 168 al 186 y del 189 al 204, ordenando nuevamente las correspondientes notificaciones, las cuales una vez cumplidas el Tribunal fijó para el día 29/10/2012, la celebración de la audiencia de juicio, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Trujillo y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante presentó escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas, cursantes a los folios 249 al 259. En fecha 31 de octubre de 2012, fue agregado escrito de informes de la parte recurrente, cursante del folio 260 al 270, y en fecha 01 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas, luego se abrió ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de nulidad, la parte accionante indica lo siguiente: 1. Que en fecha 21/07/2008 la empresa Lácteos Flor de Aragua C. A, interpuso procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano Y.J.V.G., quien se desempeña como trabajador de la empresa, debido a que el día sábado 21 de junio de 2008, el mencionado trabajador se encontraba cumpliendo su jornada de trabajo en el horario que va desde las 4:00 a.m. hasta las 11:30 a.m., siendo que aproximadamente a las 8:04 a.m. se retiró voluntaria definitiva e injustificadamente de las instalaciones de la empresa; que la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de faena constituye un incumplimiento grave de la obligación contractual de la prestación de servicios por la cual se percibiendo una remuneración; que cuando se le inquirió al trabajador sobre la razón de la falta cometida no dio motivos explicativos ni justificantes de la misma; que habiéndose materializado el abandono del trabajo por haberse retirado del sitio en el cual debía cumplir sus labores, conducta ésta que encuadra en el literal “j” y parágrafo único a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye un acto del trabajador que contraria la obligación de éste dentro de la relación de trabajo, al cumplimiento de su jornada de trabajo, lo que se traduce en un incumplimiento grave de la obligación contractual de la prestación del servicio por la cual se está percibiendo una remuneración, por lo que su representada solicitó al I. del trabajo que calificara la conducta irresponsable y que autorizara para proceder a su despido justificado en vista de que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral imperante para ese momento, incoando la solicitud en base al artículo 453 y siguientes de la Ley Sustantiva Laboral. Que en la secuela del procedimiento su representada demostró mediante documentales el abandono del trabajo en que incurrió el trabajador, lo cual constituyó la falta grave alegada que configuró la causal de despido, quedando dicha pruebas totalmente firmes ya que no fueron desvirtuadas; que el trabajador en el procedimiento administrativo promovió testimoniales referenciales que no aportaron prueba alguna para enervar la pretensión de su representada. 2. Que la Inspectoría del trabajo a pesar de que su representada demostró la falta cometida por el trabajador tal como lo reconoce en la misma providencia, declara sin lugar la solicitud de calificación de falta por cuanto considera que la empresa sancionó dos veces por un mismo hecho al trabajador, fundamentando tal aseveración en el parágrafo primero, literal b del artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, indicó que con tal declaratoria el Inspector del trabajo incurrió en un error de juzgamiento en la aplicación del derecho a los hechos objeto de controversia; que cuando su representada descuenta la parte del salario (tres horas) de la jornada que no laboro por cuanto abandono injustificadamente su faena, sencillamente está aplicando una consecuencia patrimonial del contrato de trabajo, por cuanto el salario se paga por jornada efectivamente laborada conforme a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que en éste caso no existe la reducción del salario que invocó el Inspector en su decisión, por cuanto ese supuesto se materializa cuando el patrono habiéndose causado el salario del trabajador de acuerdo a los parámetros previamente acordados, los disminuye a aminora en perjuicio de él sin que medie alguna causa o justificación; que en el presente caso ello no ocurrió, que lo realmente acontecido fue que el trabajador laboró parcialmente su jornada, por lo que el salario se causo parcialmente, es decir, únicamente por el tiempo por el cual efectivamente laboró el trabajador. Que al examinar el texto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el primero y más distintivo de los elementos del salario es su carácter conmutativo. Se trata, en efecto, de la remuneración que recibe el trabajador por la prestación del servicio; esto quiere decir que hay una relación indisoluble de reciprocidad entre la remuneración y la prestación del servicio, que la causa que determina el efecto del pago del salario es la real prestación del servicio, de modo que si no se da la causa; es decir, si el trabajador no labora, no se produce el efecto, no surge el derecho del trabajador a recibir el salario. Que la providencia administrativa recurrida desconoce que el salario se deja de pagar no como una sanción, sino como producto de la no realización del trabajo durante la jornada, bien sea total o parcialmente para lo cual fue contratado el trabajador. Que acreditado como quedó en el procedimiento que el día 21/06/2008 el trabajador se ausentó injustificadamente y sin autorización alguna de su jornada de trabajo a las 8:04 a.m., cuando la misma culminaba a las 11:30 a.m., debió declarar con lugar la calificación de falta, señalando que al no emitir su decisión de esa manera el acto administrativo incurrió en falso supuesto de derecho, invocando sentencia Nº 01117 de fecha 19/09/2002 de la Sala Político administrativa del tribunal Supremo de Justicia, señalando que la administración incurre en la suposición falsa de que se incurre en una doble sanción al dejar de pagar el salario por el tiempo no laborado y al interponerse la acción de calificación de falta por haber incurrido el laborante en abandono del trabajo, considerando la Inspectoría del trabajo en su providencia que ello es violatorio del principio NE BIS IN IDEM, aclarando que ésta situación ocurre cuando se pretende juzgar por un mismo hecho a una persona, que en el presente caso no estamos en presencia de la violación del referido principio, el cual está previsto en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a un criterio de interpretación o solución del conflicto entre la idea de seguridad jurídica y la búsqueda de la justicia material que tiene su expresión en un criterio de lógica, de que lo ya cumplido no debe volverse a cumplir, que se traduce en impedimento procesal que niega la posibilidad de interponer una nueva acción y la apertura de un segundo proceso con un mismo objeto; que el referido principio garantiza a toda persona que no sea juzgado nuevamente por el mismo delito o infracción, a pesar de que en el juicio primigenio fue absuelto o condenado por los hechos que se pretenden juzgar por segunda ocasión. Que el descuento realizado al trabajador por no haber laborado completamente la jornada no es una penalidad o castigo, por lo que la Inspectoría del trabajo en la providencia administrativa recurrida violentó por falsa aplicación el principio NE BIS IN IDEM y por consiguiente, el acto se encuentra incurso en un vicio que genera la nulidad absoluta de la providencia impugnada.3. Solicita que el presente recurso sea declarado con lugar, que sea anulada la providencia administrativa Nº 00021/2010 de fecha 25/02/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, notificada a su representada en fecha 23 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la referida sociedad mercantil contra el ciudadano Y.J.V.G.; que declare con lugar el recurso de nulidad y consecuencialmente se autorice a su representada para proceder al despido del mencionado trabajador.

III

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral

.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.

IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte accionante consignó escrito de pruebas, cursante al folios 258 de la pieza principal, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de providenciación de pruebas de fecha 01 de noviembre de 2012, cursante al folios 271, siendo las siguientes:

  1. Documentales

Ratificó el expediente administrativo Nº 066-2008-01-00049, cursante en el cuaderno de recaudos del expediente administrativo a los folios 02 al 44, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 86 al 122 de la pieza principal, se le otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la tramitación por parte del referido órgano administrativo del procedimiento de calificación de faltas incoado por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C. A. (PLAFACA), el ciudadano Y.J.V.G., el cual culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente proceso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que el vicio imputado a la providencia administrativa recurrida se centra principalmente en que el accionante considera que el Inspector del Trabajo incurrió en errores que la hacen nula como son: a) Que el inspector incurre falso supuesto de derecho porque consideró que la empresa sancionó 2 veces por la misma falta al trabajador al haber descontado la parte del salario (tres horas) de la jornada que no laboro, fundamentando tal aseveración en el parágrafo primero, literal b del artículo 103 de la ley Orgánica del Trabajo, que con tal declaratoria el Inspector del trabajo incurrió en un error de juzgamiento en la aplicación del derecho a los hechos objeto de controversia; lo cual según su apreciación resulta erróneo, ya que el descuento del salario no puede ser considerado como una sanción, por lo que la Inspectoría del trabajo en la providencia administrativa recurrida violentó por falsa aplicación el principio NE BIS IN IDEM y por consiguiente, el acto se encuentra incurso en un vicio que genera la nulidad absoluta de la providencia impugnada.

Al respecto del vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

(Destacado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en la providencia administrativa el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión de declarar sin lugar la calificación de falta, de la siguiente forma:

“…Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación del centro de trabajo, teniendo la carga de la prueba, aportó dos (2) documentales para demostrar que el trabajador se ausentó de la empresa el día sábado 21 de junio de 2008, aproximadamente a las 8:04 a.m. y además se demuestra que de dicha falta fue participado el trabajador de autos; a las cuales este despacho les otorga pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas por el trabajador accionado; en relación con el trabajador accionado, éste presentó testigos referenciales que nada aportan al caso bajo estudio, por lo que éste despacho desecha sus testimoniales y por lo tanto, no las valora. Además, el trabajador aportó una documental en la que se evidencia sobradamente que el patrono accionante, descontó el salario correspondiente a las tres (3) horas de trabajo del día sábado 21/06/2008, de 8:30 a.m. a 11:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 103, parágrafo primero, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal puede el referido centro de trabajo castigar dos veces por el mismo hecho al trabajador accionado, así se decide…” (Subrayado del Tribunal)

De la simple lectura de las motivaciones de la providencia administrativa impugnada, este Tribunal observa que el Inspector del Trabajo señala que la parte accionante, es decir, la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C. A (PLAFACA), aportó documentales para demostrar los hechos ocurridos; es decir, que el trabajador abandono injustificadamente su faena el día sábado 21 de junio de 2008, aproximadamente a las 8:04 a.m., por lo que las valora; sin embargo, concluye al finalizar sus motivaciones que la parte accionante si logró demostrar la procedencia de la causal de despido con los medios probatorios aportados, pero que el trabajador ya había sido sancionado por esta situación; siendo la providencia administrativa en cuestión claramente contradictoria en sus motivaciones.

Ahora bien, considera quien decide que aún cuando la parte recurrente de autos, no alega el vicio de inmotivación de la providencia en el recurso, si lo hizo valer durante el desarrollo de la audiencia de juicio, adicionando las contradicciones y falsas suposiciones que considera existentes en la misma, es evidente que lo que en realidad se configura es un vicio de inmotivación de la providencia administrativa impugnada, no por carecer absolutamente de motivación sino porque los argumentos utilizados se contradicen o desvirtúan entre sí, originando que las partes desconozcan cuáles fueron los motivos reales que llevaron a la decisión contenida en el dispositivo del fallo.

Respecto al vicio de motivación contradictoria ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto.

(decisión N° 00909 del 28 de julio de 2004 (caso: N.F.M.G., reiterado en fallo N° 00911 del 29 de septiembre de 2010 (caso: Auto Oriente Maturín, S.A.).

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la parte accionante logró probar que el trabajador incurrió en la causal establecida literal “j” y parágrafo único a) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el abandono del trabajo y la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente, hecho éste que además fue reconocido por el trabajador con documental aportada en sede administrativa, cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos y 106 de la pieza principal referida al recibo de pago correspondiente a la semana del 20/06/2008 al 26/0/2008, donde se verifica el descuento del salario correspondiente a tres (3) horas de trabajo no laboradas del día sábado 21 de junio de 2008, por lo que en criterio de éste Tribunal procedía la declaratoria con lugar de la calificación de falta incoada por la parte accionante contra el ciudadano YOJANNI JOSE VARGAS GOLLO; no desprendiéndose de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre la violación del principio NE BIS IN IDEM, previsto en el ordinal 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ocurre cuando se pretende juzgar por un mismo hecho a una persona.

En consecuencia, la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de inmotivación por cuanto los argumentos que fundamentan la decisión en su parte motiva se contradicen entre sí, haciendo que la providencia carezca de fundamentos. Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo incumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, incumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de inmotivación se configuró en la providencia administrativa impugnada.

En este sentido, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el de inmotivación de la decisión, en los términos referidos supra, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos realizados por la representación judicial de la empresa; en consecuencia, se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 066-2008-01-00049.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 00021/2010 de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C. A (PLAFACA), contra el ciudadano Y.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.014.170. Por consiguiente, se debe anular la Providencia Administrativa referida. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C. A. (PLAFACA), originalmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, M. y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1974, bajo el Nº 12, Tomo 1, posteriormente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 3 de enero de 1981, bajo el Nª 59, Tomo 1, cuyos estatutos actuales fueron modificados según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de noviembre del año 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 2.A RMPET de los Libros respectivos, por medio de su representante judicial ABG. D.A.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 54.595, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN T., contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa Nº 00021/2010 de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la referida Sociedad Mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), contra el ciudadano Y.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.014.170. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00021/2010 de fecha 25 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, por incurrir en el vicio de motivación contradictoria. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 066-2008-01-00049. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. N. a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. N. igualmente a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 2:15 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. M.N.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A. LEÓN ROJAS

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. A. LEÓN ROJAS

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