Decisión nº 3 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

Vistos

. Los antecedentes.

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil LACTEOS SALERMO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 50, Tomo 11 A-RM1 de fecha 1 de Marzo de 2011, expediente N° 483-2730, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos H.J.L.V. y H.J.L.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nros. 4.525.342 y 15.726.784, respectivamente, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 13.572 y 117.926, en su orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE INTIMADA: COOPERATIVA AGONVEUR 451 RL, inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2000, Tomo 24, Protocolo 1, bajo el N° 22 y de este domicilio, en la persona de su representante legal, ciudadano L.F.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.411.816, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano A.J.C.R., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 93.750.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE: 2730-12

Ocurre el profesional del derecho, ciudadano H.J.L.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS SALERMO C.A., plenamente identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, contra la COOPERATIVA AGONVEUR 451 RL, arriba identificada. Previa distribución efectuada en fecha 01 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la demanda en fecha 06 de agosto de 2012, ordenándose la comparecencia de la parte intimada dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a pagarle a la parte actora, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 256.705,08), discriminados de la siguiente manera: a) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 228.641,00), por concepto del monto de los cheques protestados; b) La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.727,26), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual y c) La cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.336,82), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal al 10% del valor de la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano H.J.L.P., solicitó copias certificadas de todo el expediente. En esa misma fecha se acordó expedir las copias certificadas.

En fecha 14 de agosto de 2012, el profesional del derecho, ciudadano H.J.L.P., antes identificado, solicitó medida de embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, decretada en esa misma fecha y remitida según oficio No. 442-12, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que sea practicada la medida de embargo acordada.

En fecha 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en un inmueble S/N, ubicado en la carretera Los Caracas, Caserío Arimpia, jurisdicción del Municipio R.d.P.d.E.Z., a fin de ejecutar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012 y por cuanto el ciudadano L.F.V.C., en su carácter de Coordinador de la parte intimada, asistido por el profesional del derecho, ciudadano A.J.C.R., anteriormente identificado, por una parte y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano H.J.L.V., plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LACTEOS SALERMO C.A., al momento de practicarse la ejecución de la medida decretada llegaron a un convenimiento, y expusieron:

“…En este estado presente la apoderada judicial de la parte actora, ya identificada, expuso: “Señalo al Tribunal para ser embargados como de la propiedad de la demandada de autos, ASOCIACION COOPERATIVA AGONVEUR, 451, R.L, el siguiente bien mueble: Un Sistema Pasteurizador con su desaireador de leche. Es todo”. El Tribunal vista la anterior exposición, deja constancia que el bien señalado efectivamente se encuentran en el lugar donde se está constituido, y con la asistencia del perito avaluador pasa a describirlo y avaluarlo de la siguiente forma: Un Sistema Pasteurizador de leche, de 5000 LPH, de acero inoxidable, compuesto por los siguientes elementos: panel de control, tanque des-airizador, tanque de balance, placas, bomba, válvula de aire, válvula de vapor, filtro de aire, todo en buenas condiciones de mantenimiento, conservación y funcionamiento. Con la misma asistencia el Tribunal lo deja avaluado en la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.180.000,oo). El avalúo del bien señalado alcanza la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo). En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente embargado preventivamente el bien mueble anteriormente señalado, descrito y avaluado y hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.180.000,oo). En este estado, presente el ciudadano L.F.V.C., ya identificado, quien dijo ser Coordinador de la cooperativa demandada, antes identificada, en nombre de mi representada y en el mío propio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio A.J.C.R., quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750, expuso: “Me doy por intimado, emplazado y notificado para todos los actos y efectos de estés juicio, renuncio al lapso de ley para hacer oposición al decreto intimatorio, así como también renuncio al lapso de ley para contestar la demanda y al lapso de prueba respectivo, convengo en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y procedentes los conceptos reclamados, y a fin de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la demandante pagarle la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 280.000,oo), discriminados así: La cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 140.000,oo), y el remanente de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 140.000,oo); y la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 140.000,oo), pagaderos al término de treinta (30) días, es decir para el día 18 de octubre de 2012, cantidad está que deberá ser depositada en la cuenta corriente N° 01160103150005182263, en el Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es H.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.726.784, y para garantizar el pago de esa cantidad doy en garantía y me constituyo en fiador personal de esa obligación con el bien que se encuentra embargado el cual esta identificado así: Un Sistema Pasteurizador de Leche, de 5000 LPH, de acero inoxidable, compuesto por los siguientes elementos: panel de control, tanque des-airizador, tanque de balance, placas, bomba, válvula de aire, válvula de vapor, filtro de aire, todo en buenas condiciones de mantenimiento, conservación y funcionamiento, el cual se le determina el valor de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 130.000,oo). Asimismo, expresamente renunciamos a cualquier acción que nos correspondan o nos pudieran corresponder contra la actora, ya identifica, como consecuencia del proceso incoado en su contra. Igualmente, solicito al Tribunal, con la previa anuencia de la parte demandante, que el bien embargado queden bajo mi custodia, en carácter de depósito judicial, hasta el día 18 de octubre de 2012, el cual me compromete a no trasladar de este lugar, ni desmejorar de ninguna manera, y cuidarlo como un buen padre de familia. Es todo”.- En este estado presente el ciudadano G.L.P.G., mayor de edad, comerciante, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.988.402, domiciliado en la ciudad de la Villa del Rosario, municipio R.d.P.d.e.Z., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio A.J.C.R., quien está inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.750, expuso: “Como tercero vengo hoy de conformidad con lo establecido en el Artículo 1283 del Código Civil, a pagar la totalidad de la obligación en nombre y descargo de la deudora, ofrecida en pagar por el representante de la demandada en todos sus términos y condiciones, que anteceden a mi exposición y en virtud de ello solicito a la parte demandante, que una vez pagada la totalidad de la obligación aquí contraída me sea subrogada la obligación en su totalidad e incluso la acción y demás privilegios en las que se encuentra. Es decir, me sea subrogada la obligación en forma total por mi contraída en pago en este acto. Es todo”.- En este estado presente los apoderados Judiciales de la parte actora, ya identificado, expusieron: “Acepto tanto el convenimiento hecho por la demandada, así como también recibo el pago hecho por el tercero G.L.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.988.402, y una cumplido el pago total en el término estipulado, por el tercero le subrogo en forma convencional la obligación total de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 1299 del Código Civil. Es todo”.- En este estado presente los Apoderados Judiciales de la parte actora, ya identificados, expusieron: “Aceptamos para nuestra representada, antes identificada, el convenimiento propuesto de la forma antes expresada y aceptamos el ofrecimiento hecho en las condiciones y el plazo establecido, así como manifestamos nuestra autorización para que los bienes embargados queden en custodia del representante de la demandada ciudadano L.F.V.C., ya identificado, en calidad de depositario, por el lapso por él misma señalado. Es todo”.- Ambas partes piden al Tribunal de la Causa homologue el presente convenimiento, le dé su aprobación, y lo pase por autoridad de cosa juzgada, y al Tribunal exhortado le solicitamos remita las presentes actuaciones al Tribunal exhortante, a quien a la vez solicitamos que no dé por terminado el presente procedimiento y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada. El Tribunal, vistas las anteriores exposiciones, provee de conformidad con lo solicitado y ordena remítase el Despacho con sus resultas al Tribunal de la Causa. Por convenio entre las partes, se deja el bien embargado en posesión del representante de la demandada ciudadano L.F.V.C., ya identificado, en calidad de depósito judicial, hasta el día 18 de octubre de 2012, por lo que se le toma el juramento de ley de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo con que ha sido designada? Contestó: “Lo juro”. Certifíquese copias de las presentes actuaciones para que sean archivadas en este Juzgado Ejecutor de Medidas…”.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este mismo orden, pauta el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que reunidos en el acto de ejecución de la medida preventiva decretada según el acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R.d.P. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano L.F.V.C., actuando con el carácter de Coordinador de la empresa intimada COOPERATIVA AGONVEUR 451 RL, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano A.J.C.R., anteriormente identificado; el profesional del derecho, ciudadano H.J.L.V., plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LACTEOS SALERMO C.A., plenamente identificada en autos, con facultad expresa para convenir según poder que riela a los folios 7 y 8 del expediente, y el ciudadano G.L.P.G., debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano A.J.C.R., llegaron a un acuerdo, mediante el cual se constata que el último de los nombrados en su condición de tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, pagó la totalidad de la obligación en nombre y descargo de la deudora y solicitó a la accionante la subrogación de la obligación en su totalidad e incluso la acción y demás privilegios, por lo que concluye este Tribunal que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La homologación del convenimiento celebrado entre el ciudadano L.F.V.C., actuando con el carácter de Coordinador de la empresa intimada COOPERATIVA AGONVEUR 451 RL, debidamente asistido por el profesional del derecho, ciudadano A.J.C.R., anteriormente identificado, por una parte, y por la otra, el profesional del derecho, ciudadano H.J.L.V., plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil LACTEOS SALERMO C.A., plenamente identificada en autos, en los términos y condiciones establecidos en el convenimiento de fecha 18 de septiembre de 2012.

Se da por consumado el acto y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.L.S.T.

MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR/nld

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