Decisión nº 73 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 20 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinte de diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-U-2004-000020

SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL

El presente juicio se inició el día 12 de febrero de 2004, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, por los ciudadanos L.D.R. Y H.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.493.541 y 5.531.690; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.322 y 37.321,en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil LACTEOS Y VIVERES MASVECA, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 2.000, bajo el N° 7, Tomo 382-A-Qto, y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en la misma fecha antes mencionada, contra Acta de Comiso GAPEG-DO-2003- S/N de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2003; y Resolución de Multa GAPEG-DO-2004 S/N de fecha seis (06) de enero de 2004, que impone pagar Multa según Planilla de Liquidación de Gravámenes N° AEGDL/02-0000 de fecha nueve (09) de enero de 2004, la cantidad de Bolívares Cinco Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Novecientos Veintiséis con Sesenta Céntimos (Bs. 5.536.926,60), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas.

El fecha 18-02-2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se libraron las respectivas notificaciones de Ley. En esta misma fecha se ordenó la entrega de las mismas al ciudadano L.D.R., a los fines de gestionar lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-04-2004, compareció por ante este Tribunal Superior el ciudadano E.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial por Sustitución de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y representante de la Gerencia de la Aduana Principal EL Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Insular, mediante diligencia consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con los actos administrativos impugnados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LACTEOS Y VIVERES MASVECA, C.A.

El día 02-08-2004, se recibió del Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas según oficio Nº 040139, resultas de la comisión conferida por este Tribunal Superior, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo de quince (15) folios útiles. Asimismo, en el vuelto del folio 259 la suscrita secretaria titular de este Tribunal Superior dejó constancia expresa que en fecha 03-08-2004, a las 10:10 a.m., constante de un (01) folio útil y diecisiete (17) anexos; de la consignación de las últimas boletas de notificación libradas en fecha 18-02-2004, signadas con los Nros. de oficios 188, 189 y 190 todas del año 2004. Y en fecha 06-08-2004, se ordenó agregar a los autos las referidas resultas.

En fecha 10-08-2004, mediante auto este Tribunal Superior dejó expresa constancia del pronunciamiento respecto a la solicitud de Suspensión de los Efectos de los Actos Impugnados, se haría por auto aparte y en Cuaderno Separado. En esta misma fecha se abrió el presente cuaderno de medidas de suspensión de los efectos del acto a los fines de sustanciar todo lo concerniente a la misma.

En fecha 10-08-2004, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 24-09-2004, este Tribunal Superior, se pronunció en cuanto a la Solicitud de la Suspensión de los Efectos del Acto impugnado y en la cual se negó la Suspensión de los Efectos del Acto impugnado.

El día 03-11-2004, mediante escrito la Abogado fiscal actuante en el presente asunto presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Escrito de Informes constante de veintinueve (29) folios útiles y tres (03) anexos, siendo agregados los mismos a los autos en fecha 04-11-2004.

Mediante diligencia de fecha 04-11-2004, la Abogada M.G., en su carácter de Representante por Sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Informes siendo la oportunidad procesal para ello; el mismo fue agregado a los autos en fecha 05-11-2004.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia dicte sentencia definitiva en el presente asunto; procede a hacerlo en los siguientes términos:

La contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario el día doce (12) de febrero de 2004, contra Acta de Comiso GAPEG-DO- 2003 S/N de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2003, Resolución de Multa Nº GAPEG-DO-2004 S/N de fecha seis (06) de enero de 2004, que impone pagar multa según planilla de liquidación de Gravámenes Nº AEGDL-02-000 de fecha 09 de enero de 2004, por la cantidad de bolívares CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS CON SESENTA CÈNTIMOS ( Bs. 5.536.926,60) emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

Argumenta textualmente el Apoderado Judicial de la Contribuyente recurrente en su escrito recursorio que:

“……. Como punto previo opongo la nulidad absoluta del Acta de Comiso que aquí se recurre, debido a que el funcionario firmante T.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.481.453, Código de Nomina Nº 6179, Providencia Nº 1298 de fecha 5-9-03, quien actuó como supuesto funcionario reconocedor y por tanto supuesto Fiscal Nacional de Hacienda, no podía, ni puede ejercer su cargo de Fiscal Nacional de Hacienda y al no poder ejercer su cargo, no posee competencia para ejercer las funciones y atribuciones que ejerce al firmar el Acta de Comiso GAPEG-DO-2003-S/N, de fecha 29-12-2.003

Expresa el artículo 128 de la Orgánica de la Hacienda Pública Nacional:

Artículo 128.- El tesorero Nacional, los Agentes del Tesoro, los Cajeros y sus Adjuntos, los Administradores de Renta Nacionales, el Director y los Contadores de Créditos Públicos, los interventores y Guardalmacenes de las Aduanas, los Jefes de Resguardo, los Inspectores Fiscales de Hacienda y en General todos los empleados que tengan a su cargo la administración y liquidación de Rentas Nacionales, la administración y custodia de bienes y materiales de la Nación, la dirección de establecimientos industriales de la Nación o la recepción, custodia y manejo de fondos público y de especies fiscales, deben prestar caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones. (Subrayado nuestro)

.

En el mismo orden el Artículo 129 ejusdem señala:

Articulo 129.- La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejan dichos empleados y de los perjuicios que puedan sobrevenir a la Nación por falta de cumplimientos de sus deberes o por negligencia o impericia en el desempeño de sus funciones.

Finalmente el artículo 130 ejusdem, complementa las consecuencias de la falta de caución, así:

Artículo 130.- los empleados a que hace referencia el articulo 129 de esta ley, no podrán tomar posesión de sus cargos sin estar admitida y constitutita la caución. Quien de posesión al nombrado para unos de estos destino sin que se le presente la certificación oficial de haberse otorgado la garantía, se hará solidariamente responsable con el funcionario que deba prestarla, sin perjuicio de incurrir en multa de quinientos a cinco mil bolívares, que le impondrá el respectivo Ministro.

Ciudadano Juez de Contencioso Tributario, la ley exige a esta categoría de funcionarios la obligación que tienen de PRESTAR CAUCION ANTES DE ENTRAR EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, en este mismo orden el artículo 130 ejusdem, expresa: “ Los empleados a que se refiere el artículo 129 de esta Ley, NO PODRAN TOMAR POSESION DE SUS CARGOS SIN ESTAR ADMITIDA Y CONSTITUIDA LA CAUCION.

El caso es que el prenombrado Ciudadano T.M., titular de la cédula de Identidad Nº 5.481.453, Código de Nomina Nº 6179, Providencia Nº 1298 de fecha 5-9-03, actuó como supuesto funcionario reconocedor con carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, no había prestado la caución a que hace referencia la ley, por tanto, no puede, ni debe, ni tiene autoridad, ni investidura para autorizar el acto administrativo que autorizó, por tanto es MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE.

De acuerdo al principio de legalidad consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela, las atribuciones del Poder Público están definidas tanto en la Constitución como en las leyes y a las mismas deben sujetarse su ejercicio. En consecuencia, todos los actos de la Administración Pública deben ceñirse a las reglas o normas establecidas por la autoridad competente, bien sea esta autoridad exterior a la Administración o s trate de reglas o normas jurídicas que ella misma ha elaborado. Como lo ha establecido la jurisprudencia tanto de los Tribunales Contencioso, como de la Corte Suprema de Justicia en sala Política – Administrativa, estas normas preestablecidas determinan los límites de la propia actividad administrativa, señalan las atribuciones y facultades de las autoridades y establecen las formas y los procedimientos, con arreglos a los cuales deben desarrollar.

La validez de todo acto administrativo requiere que lo efectué una autoridad que este conferida legalmente, caso contrario, estaríamos en presencia, como lo estamos, DE NULIDAD ABSOLUTA EN RAZON DE LA IMCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA Y POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, POR LO QUE SOLICITO SE DECLARE NULA DE NULIDAD ABSOLUTA LA PRENOMBRADA ACTA DE COMISO GAPEG-DO-2.003-S/N, DE FECHA 29-12-2.003

CAPITULO III

ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE COMISO GAPEG-DO-2.003-S/N DE FECHA 29-12-2.003, NOTIFICADA EN FECHA 9-1-2.004, POR INCOMPETENCIA DE FUNCIONARIO QUIEN LA SUSCRIBIO.

En el supuesto negado, que esta instancia judicial no considere nuestra solicitud de nulidad absoluta por incompetencia del supuesto funcionario Fiscal Nacional de Hacienda, esgrimido en el punto previo de este escrito, de seguida exponga alegatos de hechos y derecho que a continuación siguen.

De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, numeral cuarto, referente a la incompetencia del funcionario que suscribe el acto administrativo, solicito la nulidad del Acta de Comiso GAPEG-DO-2.003- S/N, de fecha 29-12-2.003, suscrita por el ciudadano T.M., titular de la cédula de Identidad Nº 5.481.453, Código de Nomina Nº 6179, Providencia Nº 1298 de fecha 5-9-03, QUIEN EXCEDIENDO DE SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES, SUSCRIBIÓ Y ORDENÓ el comiso de la mercancía señalada SINTENER AUTORIDAD, NI COMPETENCIA PARA ELLO.

En efecto el ciudadano T.M., titular de la cédula de Identidad Nº 5.481.453, Código de Nomina Nº 6179, Providencia Nº 1298 de fecha 5-9-03, actuó como supuesto funcionario reconocedor, según consta Acta de Reconocimiento S/N de fecha 29-12-2.003, y recomendó la aplicación del articulo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a los 2.068 bultos contentivos de preparados y conservas de aves (pate) de codificación arancelaria 1602-39-00 con foro 20%, por que supuestamente la prueba de mercado no presentó el Permiso Sanitario de Importación emitido por el Servicio Autónomo de los Servicios Pesqueros y Acuicora (SARPA), Régimen Legal 6.

Los funcionarios reconocedores con competentes, UNICA Y EXCLUSIVAMENTE para aplicar las multas por infracciones aduaneras con motivo de la declaración de las mercancías, establecidas en el articulo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, las demás sanciones por infracciones aduaneras son de la sola y única competencia del jefe de la aduana respectiva.

Señala el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Artículo 120: Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

1.- Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Con multa del doble de la diferencia, si resultan impuestos superiores. Si en estos casos las mercancías se encuentran, además sometidas a restricciones, registro u otros requisitos, establecidos en el arancel de Aduanas, con multa equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el doble de los impuestos diferenciales y el valor en aduanas de las mercancías. Si se tratare de efectos de exportación o tránsito no gravados, pero sometidos a restricciones, registro u otros requisitos, establecidos en el Arancel de Aduana, la multa será equivalente al valor en Aduana de las mercancías. Si resultan impuestos inferiores, de con multa de una unidad tributaria (1 U.T) a cinco unidades tributarias (5 U.T). Si en estos casos las mercancías resultaren sometidas a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el arancel de aduanas, con multa equivalente a su valor en aduana.

2.- Cuando el valor declarado no corresponde al valor en aduana de las mercancías: Con multa del doble de los impuestos y la tasa aduanera diferencial que se hubieren causado, si el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior al declarado. Con multa equivalente a la diferencia entre el valor resultante del reconocimiento o de una actuación de control posterior y el declarado, si el valor declarado fuere superior aquel.

3.- Cuando las mercancías no correspondan a las unidades del sistema métrico decimal declaradas: Con multa del doble de los gravámenes aduaneros diferenciales que se hubieren causados, si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere superior a lo declarado. Con una multa de una unidad tributaria (1 U.T) a cinco unidades tributarias (5 U.T), si el resultado del reconocimiento o de una actuación de control posterior fuere inferior a lo declarado. En los casos de diferencia de peso, las multas referidas solamente serán procedentes cuando entre el resultado y lo declarado, exista una diferencia superior al tres por ciento (3%), en cuyo caso la sanción a imponer abarcará la totalidad de la diferencia.

4.- Cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual triple de los gravámenes aduaneros aplicables a dichas mercancías. Si los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el arancel de aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos.

Sin perjuicio de la aplicabilidad de la pena de comiso.

5.- Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especies, naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrecta, con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala declaración de tarifas.

6.- Cuando la declaración de aduana no sea presentada dentro del plazo establecido, con multa de cinco unidades tributaria ( 5 U.T).

Como podrá observar Ciudadano Juez Superior en lo Contencioso Tributario, el señalado artículo NO le da facultad al funcionario RECONOCERDOR a ordenar los comisos de las mercancías.

Tanto es así que en el Acta de Reconocimiento reza textualmente así:

En el acta de reconocimiento resultó lo siguiente: 5597 bultos declarados. Resultaron 2.068 bultos de preparados y conservas de aves (pate) de codificación arancelaria 1602-39-00 con aforo del 20%.

Se recomienda la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, por no presentar permiso sanitario de importación emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA. Régimen Legal 6, contemplado en al Arancel de Aduanas, el cual exigible al momento de la presentación de la respectiva declaración de aduanas.

.....misis…

El funcionario como dice el Acta de Reconocimiento, RECOMIENDA, pero ¿A quien recomienda? Se recomienda a EL MISMO.

La Ley Orgánica de Aduana señala claramente QUIEN ES EL FUNCIONARIO COMPETENTE para ordenar los comisos y es por eso que el funcionario reconocedor debe hacer la recomendación, para que el funcionario competente el que ordene el comiso de la mercancía, y no puede pretender el funcionario reconocedor abrogándose facultades o atribuciones que no le corresponde o recomendándose a sí mismo ordenar comisos de mercancías por estar sometidas a supuestas restricciones en el arancel de aduana.

En efecto el artículo 130 de la Ley ejusdem señala:

Artículo 130: Corresponde al jefe de la oficina aduanera respectiva, la aplicación de las sanciones prevista en esta Ley, no atribuidas a otras autoridades judiciales administrativas.

Corresponde a los funcionarios competentes del Servicio Aduanero, según lo establezca el Reglamento, la aplicación de las sanciones a los consignatarios aceptantes, exportadores, remitente, transportista, consoladores, porteadores, depositarios y mensajeros internacionales y otros auxiliares de la Administración Aduanera, así como la fijación de la cuantía cuando aquella se encuentra comprendida entre un límite mínimo y otro máximo.

Asimismo, podrá autorizar la entrega de las mercancías sobre las cuales se han impuestos multas por conceptos de infracciones aduaneras, cuando las mismas sean objetos de recursos administrativos, previa cancelación o garantía del monto correspondiente a los derechos de importación, tasa por servicios de aduana y demás impuestos y recargos adicionales.

Sin perjuicio de los dispuestos en el artículo 108, cuando la mercancía sea de operación prohibida, reservada, sometida a otras restricciones, registros u otros requisitos arancelarios deberá procederse al comiso de la misma y no podrá aceptarse fianza o garantía de ningún tipo para su entrega. (Subrayado y negritas nuestra)

Pero no solo esa normativa nos hace concluir que el supuesto funcionario reconocedor de la mercancía, NO ESTABA, NI ESTA FACULTADO PARA SUSCRIBIR EL ACTA DE COMISO. En fecha 29 de marzo de 1.995, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1.995, la cual contiene las disposiciones legales sobre la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Dicha Resolución en sus Artículos 118 y siguientes señala cuales son las funciones de las Gerencias de Aduanas Principales.

A tal efecto el numeral 11 del Artículo 119, expresa lo siguiente:

ARTICULO 119: Las Gerencias de Aduanas Principales estarán a cargo de los Gerentes de Aduanas Principales, quienes ejercerán su actividad en la circunscripción aduanera correspondiente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Aduana, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables. Para el desempeño de su cargo cumplirán las siguientes funciones:

…..omisis…

11.- Aplicar las penas de comiso de mercancías en los casos procedentes y entregar las mercancías a la Gerencia de Almacenamiento y Disposición de Bienes Adjudicados; (Subrayado y negritas nuestra)

…..omisis…

Como podrá observar Ciudadano Juez Superior de lo Contencioso Tributario la aplicación de las penas de comiso está reservada como una función única y exclusiva y excluyente del GERENTE DE LA ADUANA PRINCIPAL, por tanto mal puede cualquier otra persona o funcionario, suscribir y ordenar los comisos de las mercancías en los casos procedentes, razón por la se concluye que el ciudadano T.M., titular de la cédula de Identidad Nº 5.481.453, es incompetente para suscribir el Acta de Comiso GAPEG-DO-2003 S/N de fecha 29-12-2003, notificada en fecha 09-01-2004, siendo la señalada acta nula de nulidad, Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE.

SEGUNDO DE LA APLICACIÓN DE LA MULTA CONFORME AL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE ADUANAEN REFERENCIA AL QUANTUM DE LA SANCIÓN.

Si bien consideramos que el Acta de Comiso que por este recurso impugnamos, está viciada de nulidad absoluta por la incompetencia del funcionario que la suscribió, también la Resolución de Multa impuesta y especialmente el monto de infracción son incorrectos por indebida interpretación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana e ignorando el articulo 7 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta.

El artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana señala:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición reservas, suspensión, restricción arancelaria, registros sanitarios, certificado de calidad o cualquier otro requisito serán decomisadas, se exigirá al contraventor l pago de los derechos tasas y demás impuestos que se hubieren causados, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso no fuesen presentados con la declaración.

Ahora bien, la LEY DE PUERTO LIBRE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, promulgada en Gaceta Oficial Nº 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, señala en sus artículos 7 y 8 lo siguiente:

Articulo 7. Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, estarán exentas del pago de los impuestos sobre el valor agregado, cigarrillos y manufacturas de tabaco, alcohol y especies alcohólicas, fósforos y otros de la misma naturaleza salvo que la legislación estableciera lo contrario.

Asimismo, estarán exentas del pago de impuestos arancelarios.

Articulo 8. Las mercancías y bienes que ingresen al Estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, están sujetas al pago de la tasa aduanera por servicios.

Como podrá observar Ciudadano Juez Superior, la supuesta infracción de haberse realizado la importación el contraventor se le debe exigir el pago de los derechos, tasas y demás y impuestos que hubieren causados.

Ahora bien, dichas mercancías ingresado al estado Nueva Esparta bajo régimen especial de Puerto Libre, según consta en Declaración A.d.V.F. Nº H-01-636647, asignada con el Nº 5174 de fecha 23-12-2003, presentada por ante la Aduana Principal El Guamache de la Región Insular y según consta también en Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Nº 0253, presentado por mi Agente de Aduanas, Aduanal Margarita C.A.

Por tanto, está exenta de pago de impuestos sobre el valor agregado y cualquier otro de la misma naturaleza, conforme lo ordena el artículo 7 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta en su párrafo primero, y está exenta igualmente de los impuestos arancelario o derechos arancelarios según el mismo artículo 7, párrafo segundo, debiendo solo estar obligada al pago de la cantidad correspondiente a la tasa aduanera por servicios, cantidad ésta que asciende a la cantidad de Bs. 263.663, 17 calculada sobre el uno por ciento (1%) del monto de la importación, la cual alcanza a la suma de Bs. 26.366.317,13.

Vista los alegatos arriba expuestos solicito a este d.D. tenga a bien ordenar la nulidad de la Resolución de Multa artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduana, GAPEG-DO-2004 S/N de fecha 6-1-2004, suscita por el Gerente de la Aduana Principal El Guamache ciudadano C.R.R., notificada en fecha 09-01-2004 y de la planilla de Liquidación Nº AEGDL/02-0000 de fecha 09-1-2004, contenida en el formulario forma 81 Nº H-01-0148618, por la cantidad de Bs. 5.536.926,60 y notificada en fecha 09-01-2004 y en su defecto ordene la emisión de la tasa aduanera por servicio por la cantidad de Bs. 263.663,17, Y ASÍ SOLICITO SE DECLARE.

En síntesis, la contribuyente recurrente alega la nulidad absoluta del Acta de Comiso Nº GAPEG-DO-2003 S/N, de fecha 29-12-2003; la Resolución de Multa Nº GAPEG-DO-2004, S/N de fecha 06-01-2004 y de la Planilla de Liquidación Nº AEGDL-02-0000 de fecha 09-01-2004 contenida en el formulario forma 81 Nº H-01-0148618 emitida por la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la cantidad de Bs. 5.536.926,60; respectivamente.

1.- PUNTO PREVIO

1.1- ACEPTACIÓN EXPRESA DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE DEL ILÍCITO TRIBUTARIO.

Al respecto este Tribunal Superior observa que:

Consta de autos, a los folios 37 y 38, Acta de Comiso Nº GAPEG-DO-2003 S/N, de fecha 29-12-2003 donde se deja constancia expresa del comiso de 2068 bultos de mercancía importada por la contribuyente recurrente LACTEOS Y VIVERES MASVECA, C.A., por monto de Bs. 26.336.317, 13 con motivo de haberse detectado en el acto de reconocimiento una contravención a la normativa legal aduanera, como lo es el de no haber acompañado a la declaración signada con el Nº 005174 el respectivo permiso sanitario del Ministerio de Agricultura y Cría a que estaba obligada, al tratarse de una mercancía clasificada con la nomenclatura arancelaria correspondiente a la partida 16.02, la cual de conformidad con lo establecido en el Decreto 989 de fecha 20-12-95 -Arancel de Aduanas –las mercancías clasificadas en la partida antes señalada, están sometidas a régimen legal a la importación Nº 6 PERMISO SANITARIO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRIA, hecho aquél tipificado en el Artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas que a la letra se lee:

Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.

(Subrayado del Tribunal Superior)

Por otra parte, este Tribunal Superior observa que consta a los autos, es decir, a los folios 164 al 169 ambos inclusive del presente asunto, escrito de fecha 16-02-2004, dirigido al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas por la contribuyente recurrente, donde solicita REEXPORTAR las mercancías objeto del comiso Nº GAPEG-DO-2003 S/N, de fecha 29-12-2003; y en él, se lee lo siguiente:

…debido a impericia de nuestro agente aduanal éste no consignó junto con la declaración andina de valor, los respectivos permisos de importación avalados servicios Autónomos de los servicios pesqueros y Acuícola (SARPA), Régimen Legal 6, pero los mismos fueron obtenidos por solicitud de fecha 30-12-2003, otorgada en fecha 05-01-2004…..(…)

El caso es que nuestro agente aduanal, por desconocimiento o por impericia consignó la declaración sin los respectivos permisos de importación emitidos por el SASA, aún cuando teníamos todos los requisitos para la importación….

(folio 168)

Por lo que, a juicio de este Tribunal Superior, la contribuyente recurrente ha reconocido y aceptado expresamente que cometió la respectiva infracción tributaria por la cual fue sancionada, tal y como consta del Acta de Comiso Nº GAPEG-DO-2003 S/N de fecha 29-12-2003 y Resolución de Multa Nº GAPEG-DO-2004 de fecha 06-01-2004; por lo tanto, ha renunciado así a sus pretensiones procesales contenidas en el Recurso Contencioso Tributario y por ende, deben declararse procedentes, legales y legítimos los actos administrativos tributarios impugnados; y así se decide.-

Consta también de autos, que la contribuyente recurrente no probó ni demostró en el lapso probatorio abierto por este Tribunal Superior el día de despacho siguiente al del auto de admisión de fecha 10-08-2004 (folio 262 Vto) no obstante estar obligada, sus alegatos y demás defensas opuestas en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo establecido expresamente en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra se lee:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En efecto, la contribuyente recurrente no demostró haber acompañado a su declaración de aduanas el respectivo permiso sanitario a que estaba obligada, de conformidad con lo expresamente previsto en el arriba citado artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo establecido en el antes referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, debe indicarse que los actos administrativos tributarios gozan de una presunción de legalidad y de legitimidad conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por lo que, corresponde a los interesados la carga de la prueba de desvirtuar dicha presunción; y visto que la contribuyente recurrente no desvirtuó durante el presente p.C.T., las pretensiones procesales de la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, a juicio de este Tribunal Superior deben en consecuencia, estimarse legales, legítimos y procedentes los Actos Administrativos Tributarios impugnados; y así también se decide.-

-III-

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.D.R. Y H.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 6.493.541 y 5.531.690; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.322 y 37.321,en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente Sociedad Mercantil LACTEOS Y VIVERES MASVECA, C.A., contra Acta de Comiso GAPEG-DO-2003- S/N de fecha veintinueve (29) de diciembre de 2003; y Resolución de Multa GAPEG-DO-2004 S/N de fecha seis (06) de enero de 2004, que impone pagar Multa según Planilla de Liquidación de Gravámenes N° AEGDL/02-0000 de fecha nueve (09) de enero de 2004, por la cantidad de Bolívares Cinco Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Novecientos Veintiséis con Sesenta Céntimos (Bs. 5.536.926,60), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, los cuales quedan confirmados en su totalidad conforme a lo decidido en el presente fallo.-

-IV-

COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 327, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costa a la contribuyente recurrente sociedad mercantil LACTEOS Y VIVERES MASVECA, C.A., en el 10% del monto del Recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente p.C.T., al no haber tenido motivos racionales para litigar; y así también se decide.-

Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004) .Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. O.G.P..

La Secretaria,

Abog. M.D.

Nota: En esta misma fecha (20-12-2004), siendo la 1:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.D.

OGP/MD/g.i

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