Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2009-001524

PARTE ACTORA: D.F.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.821.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.F.G., J.E.M.F., JANICA G.G., A.S.S., O.R.D. y K.H.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 115.683, 32.633, 86.516, 129.223, 124.262 y 137.296.

PARTE DEMANDADA y CODEMANDADAS: PRODUCTOS LACTEOS YARACAL, PROYLACA, C. A., DISTRIBUIDORA DE QUESO LA VICTORIA, S. R. L. e INDUSTRIA DE QUESO LA VICTORIA, S. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dos (02) de agosto de 1966, bajo el No. 51, Folios 312 al 319, Tomo I-J, la primera, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital) en fecha 15 de octubre de 1973, bajo el No. 32, Tomo 134-A, la segunda, y finalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha nueve (09) de marzo de 1979, bajo el No. 42, Tomo 2-B, la tercera respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.I. BEIRUTTI B., abogada en ejercicio e inscrita en el I. P. S. A. bajo el No. 86.329.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano D.F.C. contra las empresas PRODUCTOS LACTEOS DE YARACAL, PROYLACA, C.A. , INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA, S. A. y DISTRIBUIDORA DE QUESO LA VICTORIA, S. R. L.

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2009, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 07 de abril de 2010, siendo que en dicha fecha se dio inicio a la misma y se dictó el dispositivo oral en esta misma fecha.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Se inició la causa mediante demanda interpuesta en fecha 15 de junio de 2009 por el ciudadano D.F.C., cuya pretensión sustancial es el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES NOVESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 866.992,39), por los conceptos que especifica el demandante en su libelo, a la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS YARACAL, C. A., y solidariamente a las empresas INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA, S. A. y DISTRIBUIDORA DE QUESO LA VICTORIA, S. R. L., anteriormente identificadas. La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, desde el diecisiete (17) de julio de 1971, desempeñándose en el cargo de PRESIDENTE, señalando como último salario mensual devengado la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.000,00).

Aduce igualmente el accionante que en fecha quince (15) de junio de 2008, fue despedido injustificadamente, debido a lo cual acumulo un tiempo de prestación de servicio de treinta y seis (36) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.

Finalmente señaló el accionante que aún cuando ha realizado gestiones tendientes a lograr la cancelación de sus Prestaciones Sociales, las mismas han resultado infructuosas, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que considera le son adeudadas), aunado a la indexación, costas y costos del litigio.

Admitida la demanda en fecha 15 de junio de 2009, en fecha 28 de septiembre de 2009 la parte demandada impugnó la representación judicial de la abogada K.H.P. como apoderada de la parte actora.

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2009, el a quo insta al demandante, para que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a esa fecha, comparezca a fin de acreditar su legítima representación o de su apoderado legítimamente constituido. Por lo cual en fecha 09 de octubre del mismo año la abogada K.H.P., introduce escrito de ratificación del poder otorgado.

Finalmente, en fecha 26 de octubre de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto mediante el cual declaró con lugar la impugnación del poder otorgado por la parte actora y la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Contra dicha decisión, el actor ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento fue atribuido electrónica y aleatoriamente a este Juzgado el 05 de noviembre de 2009, al cual se le dio entrada el 06 de noviembre de 2009 y, en fecha 22 de marzo de 2010 se fijó la celebración de la audiencia pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el miércoles siete (07) de abril a las 11 de la mañana, oportunidad en la cual, este Tribunal, después de oídas las exposiciones de las partes, profirió de inmediato su decisión en forma oral, por lo que estando en término para publicar in extenso el fallo por escrito, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Señaló la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de apelación que el punto controvertido aquí, es si el poder otorgado por el actor D.F.C. al abogado A.F.G.. mediante el cual a su vez este confiere poder de representación a los abogados J.E.M.F., J.G.G., A.S.S., O.R.D. y K.H.P. es suficiente. Aducen que la representación que ostenta fue legítimamente otorgada por el ciudadano A.F.G., quien posee un poder general otorgado por el ciudadano D.F.C., legalmente otorgado en la ciudad de S.C.d.T., Islas Canarias, República de España en fecha 18 de agosto de 2008, legalizado ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en esa entidad y el cual contiene la facultad expresa en la Cláusula VII de poder conferir y revocar poderes judiciales.

De su parte, la representación judicial de las demandada señaló en primer lugar que la representante de la parte actora carece de legitimidad para representar siendo por tanto que sus representantes en juicio igualmente carecen de la misma, dado que el poder otorgado, carece de la apostilla necesaria establecida en los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Convención de la Haya, por lo cual la representación aducida carece de validez en la República Bolivariana de Venezuela, debido a que Venezuela es signataria de este Tratado Internacional.

El Tribunal, para decidir, observa:

El Código de Procedimiento en su artículo 157, dice:

Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero deberá llenar las formalidades establecidas en dicho instrumento… y por el funcionario consular de Venezuela…

.

Asimismo al respecto debe señalarse que si bien el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 157, establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del CONVENIO INTERNACIONAL PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en GACETA OFICIAL No. 36.446 es del 05 de Mayo de 1998.

Así tal Convenio que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1°, lo siguiente:

El presente documento se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro estado contratante

.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c) Los documentos notarial”.

Por su parte los artículos 3 y 4 del aludido Convenio, establecen:

Artículo 3°:

La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…

Artículo 4°:

La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.”.

En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido convenio internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes, aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (España) para ser presentado en Venezuela, entidad que -como se dijera- se rige por las disposiciones del Tratado (Art 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.

Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente trascrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los DOCUMENTOS NOTARIALES. De tal manera, que al ser el Poder Cuestionado UN INSTRUMENTO PUBLICO DEBIDAMENTE NOTARIADO, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado al demandante por ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, S.C.d.T., España, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961, para ser eximido de las exigencias de legalización que pauta el artículo 157 del citado Código de Procedimiento Civil. De manera que, siendo Venezuela y España países integrantes de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, éste Convenio que al ser acogido por Venezuela, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto viable al caso en examen.

Por otra parte, debe referirse esta sentenciadora, además que en base al anterior en el caso subiudice, el mandatario hace valer el poder de administración y disposición que le fuera otorgado en la ciudad española de Tenerife, y ello se corrobora del contenido del libelo de la demanda en el que señaló “…actuando en este acto con el carácter de apoderado de mi padre (sic) conforme se evidencia del Poder General que me otorgo en la Ciudad de S.C.d.T. , Islas Canarias, España…debidamente facultado para “conferir y revocar poderes generales o especiales…en asuntos civiles, penales, administrativos, contenciosos laborales…”.

Así las cosas, es irremediable concluir que los alegatos de hecho esgrimidos por la demandada para desvirtuar la validez del poder del actor y por consiguiente su ilegitimidad para demandar, no son procedentes en cuanto no se corresponden con las normas legales en que los fundamentó

Igualmente es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual al respecto indica lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado dice así:

Los actos jurídicos son válidos, en cuanto a la forma, si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera de los ordenamientos jurídicos:

1. El del lugar de celebración del acto:

2. El que rige el contenido del acto; o

3. el del domicilio de su otorgante o del domicilio

común de sus otorgantes.

De conformidad con la interpretación literal del artículo precitado se desprende que la validez de los actos jurídicos depende del cumplimiento de algunos de los numerales previstos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por cuanto la propia norma expresa “si cumplen los requisitos exigidos en cualquiera”, es decir, ya sea que se verifiquen las formalidades del lugar de celebración del acto o con el que rige el contenido del acto o con el que tutela el domicilio de su otorgante o el común de sus otorgantes.

Por su parte la recurrida, estableció lo siguiente:

...El poder otorgado ante un funcionario consular venezolano, bien sea el otorgante de nacionalidad venezolana o extranjera podrá obviar las complejidades notariales y las exigencias demasiados prolijas de los ordenamientos extranjeros, otorgando directamente el poder ante un funcionario consular o ante la representación diplomática de nuestro país.

El otorgamiento del poder ha de cumplirse conforme a la norma jurídica del lugar de celebración del acto (principio de locus regit actum).

La legalización del poder se cumplió toda vez que el funcionario consular de Venezuela en Bilbao cumplió con tal formalidad.

Se ha verificado una reforma sustancial en materia de forma de los actos, otorgando un carácter facultativo a la regla locus regit actum (artículo 37) y reduciendo, por lo tanto en las relaciones jurídico- privadas internacionales, la posibilidad de nulidad de los actos por simples razones de carácter formal.

Luego de revisado el presente expediente esta Alzada pudo apreciar que el poder otorgado por los ciudadanos D.I.M. y B.S.N.d.I. a la abogada O.F.d.O., en fecha 24 de mayo de 2000, se encuentra debidamente legalizado, por la ciudadana M.D.H., Vicecónsul del Consulado de Venezuela en Bilbao España, por cuanto consta en el vuelto del folio 156 de dicho expediente, la legalización del poder por el Consulado general en Bilbao España de la República de Venezuela, bajo el Nro. 184.

Esta Superioridad pasa a examinar el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual señala lo siguiente:

...Omissis...

Con el cumplimiento de cualquiera de los ordenamientos jurídicos precitados, los actos jurídicos serán válidos.

Esta Superioridad pudo apreciar en el poder otorgado en fecha 24 de mayo de 2000, a la ciudadana O.F.d.O., el cumplimiento de uno de los requisitos emanados por cualquiera de los ordenamientos jurídicos, establecidos en el artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesario para ser considerado el acto como válido, como lo es el contenido del mismo.

Ahora bien, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos referentes al artículo 37 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el juez no incurrió en errónea interpretación de la delatada norma, por cuanto se apoyó en el numeral segundo del artículo, para verificar la validez del poder que fue otorgado por los ciudadanos D.I.M. Y B.S.N.D.I. a la abogada O.F.D.O., en fecha 24 de mayo de 2000, al cumplirse con la condición a que hace referencia el acto (poder) en cuanto a la presentación del acta constitutiva de la empresa ZAZPIAK INVERSIONES C.A., en consecuencia, habiéndose verificado el numeral segundo del artículo no era necesario que se comprobaran los numerales 1 y 3, pues basta que se materialice uno de ellos para que se produzca la validez formal del acto jurídico.

A mayor abundamiento, es importante destacar las disposiciones contenidas en el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.

En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales;...

(...omissis...) (destacado de la Sala)

De la norma antes transcrita, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario del Colegio de Bilbao España, Don J.I.G.V., que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y España partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento.

En consecuencia esta alzada en apego al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito y de acuerdo a lo ya expuesto considera el poder otorgado, jurídicamente válido para que surta todos sus efectos en este juicio. Y así se decide.

Siendo entonces plenamente demostrado en las Actas Procesales que conforman el expediente, que el instrumento poder cuestionado NO INCUMPLE EN FORMA ALGUNA las exigencias del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y siendo este jurídicamente válido para que surta todos sus efectos, la representación otorgada es a su vez totalmente válida mediante otorgamiento del poder conferido a los abogados J.E.M.F., JANICA G.G., A.S.S., O.R.D. y K.H.P., plenamente identificados en la narrativa de este fallo, por ante el Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de Julio del año 2009, debidamente autenticado bajo el No. 28, Tomo 38, Folios 61 y 62, que riela a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de este expediente, en el cual esta Juzgadora observa que la representación judicial de la demandante, tenía facultades para otorgar poder, siendo forzoso entonces para esta declarar tal como lo hará en la dispositiva del presente fallo, con lugar la apelación formulada y sin lugar la impugnación decretada por el a quo, por considerar idóneo y legal el poder que acredita a la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia improcedente la inadmisión de la demanda incoada por el accionante y se ordena que al a quo una vez recibido el presente asunto proceda a admitir la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS , EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL 33º DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

DRA. M.E.G.C.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

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