Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 152º

Visto con informes.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS S.B. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 59, tomo 15-A de fecha 01 de septiembre de 1976, modificados sus estatutos posteriormente, siendo su última y vigente modificación, la que quedo inserta ante el mismo Registro bajo el N° 52, Tomo 10-A de fecha 28 de febrero del 2002.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: S.C.S., L.P.R. y A.M.P.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.453, 11.196 y 108.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA M.D.M., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo 7-B, en fecha 29 de abril de 1999, representada por el ciudadano F.O.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.269, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.F.G. y A.M.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.346 y 52.869, respectivamente.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN

EXPEDIENTE N° 15.848

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Expone la abogada S.C.S., actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B. C.A., que su representada se dedica al procesamiento de productos lácteos a base de leche y frutas naturales, comercializando productos a diferentes partes del país, tanto a minoristas como a mayoristas, desarrollada ampliamente por sus Sucursales, tal es el caso de la Sucursal Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de diciembre de 1992, bajo el N° 23, tomo 16-A, la cual entablo relaciones comerciales con la firma personal DISTRIBUIDORA M.D.M., representada por su único dueño ciudadano F.O.L.R., de cuya relación comercial su representada es beneficiaria de Veintitrés instrumentos negociables tipo factura por el monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.652.249,32) ahora SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.652,25), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento por la demandada, con su correspondiente nota de entrega al contado o a crédito, dependiendo del producto, las cuales venia cancelando de forma accidentada y con notados retrasos, por lo que se tomaron medidas al respecto, como dejar de suplirle los productos que su representada fabricaba, a menos que fuese de contado e incluso hacerle convenimiento para el pago de las deudas atrasadas que cada día aumentaban su acreencia con la empresa LACTEOS S.B. C.A. Que las facturas emitidas por su representada a la demandada por venta de diversos productos, correspondiente a los años 2000 y 2002, nunca fueron canceladas, y una vez pasados treinta (30) días del lapso de crédito que le otorgaba su representada en el primer lote de facturas, sólo recibió promesas de pago. Que el segundo lote de facturas era de contado, ya que ese fue el acuerdo para despacharle, pero que tampoco canceló, y ante el hecho de que las mismas no fueron protestadas de acuerdo al lapso que establece la Ley, era entendido que las facturas estaban tácitamente aceptadas, y es por lo que su representada haciendo uso del Procedimiento de Intimación, demanda a DISTRIBUIDORA M.D.M., representada por su único dueño ciudadano F.O.L.R., para que pague o en caso contrario sea condenada a ello por este Tribunal al pago de SIETE MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.030.944,36) ahora SIETE MIL TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.030,94), discriminados así: SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.652.249,32) ahora (Bs. 6.652,25), por concepto de capital; la cantidad a que montan los intereses moratorios, desde el día de vencimiento de las facturas hasta el 20 de marzo de 2002, a la data del 5% anual, e igualmente la indexación de las cantidades de dinero reclamadas, de acuerdo al índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Por último señalo como domicilio procesal, la Avenida España, con Pasaje Monumental, Galpón SUR DEL LAGO, San Cristóbal, Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2002 (fls. 68 y 69), se admitió la demanda y se decretó la intimación a DISTRIBUIDORA M.D.M. en la persona de su representante F.O.D.L.R..

CITACIÓN

En fecha 25 de septiembre de 2002 (f. 71), se dio por intimado el ciudadano F.O.L.R..

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2002 (f. 78), los abogados L.A.F.G. y A.M.M.C., con Inpreabogado Nros. 32.346 y 52.869, actuando como apoderados de la parte demandada, presentaron oposición al decreto de intimación.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 17 de octubre de 2002 (fls. 79 al 82), los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en el derecho porque no se ajusta a la verdad, y las normas invocadas como fundamento de la demanda resultan inaplicables. Que lo alegado por la parte demandante, en relación a que es beneficiaria de 23 instrumentos negociables tipo facturas por el monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.652.249,32) ahora (Bs. 6.652,25), no es cierto, por cuanto su mandante y la parte actora realizaron un convenio de pago en fecha 11 de agosto de 2000, y que ya había pagado de acuerdo a lo dicho por la demandante de que en forma accidentada y con notorio retraso venia cancelando a dicha sociedad. Que en el convenio celebrado por su poderdante y la parte actora, representada ésta por los ciudadanos K.M. y R.V., la primera en su carácter de Gerente Nacional de Ventas y el segundo Jefe de la sucursal Táchira, según instrumento de fecha 11 de agosto de 2000, en donde la obligación derivada de las facturas mencionadas, produjo una novación por cuanto se suprimió el pago de éstas por el mencionado convenimiento que sustituyo la anterior obligación, por lo cual la demandante no debió haber incoado la presente demanda, y aún dicho acuerdo tiene una condición y es un lapso de cuarenta y un meses (41) contados a partir de la fecha de firma del covenimiento que su representado ha ido cumpliendo según consta en los recibos de pago emitidos por la parte actora, y descuentos diarios donde se demuestra que su mandante pago la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) ahora (Bs. 2.200,oo). Que las facturas enumeradas del 1 al 13 no pueden ser objeto de demanda por cuanto fueron reemplazadas por una nueva obligación como lo fue el convenimiento, por tal motivo la acción incoada es improcedente. Que la parte actora adicionalmente señala otro lote de facturas que fueron debidamente firmadas por el representante de DISTRIBUIDORA M.D.M., y que se encuentran en la misma situación de mora, lo cual la parte demandada alega que no es cierto, ya que la demandante señala en el libelo que se tomaron medidas tales como dejar de suplirle productos a menos que fuese con sistema de pago pre-pago o de contado, igualmente alega que las facturas aparecen firmadas por una persona que su mandante desconoce falsificando la firma de éste, para tratar de obtener nuevamente el pago de dichas facturas que no han sido firmadas ni aceptadas por su representado. Que niegan, rechazan y contradicen el pago de SIETE MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.030.944,36) ahora (Bs. 7.030,94), e igualmente el pago de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.652.249,32) ahora (Bs. 6.652,25) por concepto de capital de las facturas presentadas en el punto primero del libelo de la demanda por no ser cierto. Que su poderdante deba a la parte actora los intereses moratorios calculados desde el vencimiento de las facturas hasta el 20 de marzo de 2002, a la data del 5% anual, así como también que se deba realizar la indexación a las cantidades de dinero reclamadas.

RECONVENCIÓN

En fecha 17 de octubre de 2002 (fls. 83 al 86), los abogados L.A.F.G. y A.M.M.C., con Inpreabogado Nros. 32.346 y 52.869, actuando como apoderados de la parte demandada, presentaron junto con el escrito de contestación a la demanda, la reconvención en la cual expusieron lo siguiente: Que proponen la reconvención o mutua petición a la parte actora LACTEOS S.B. C.A., en la persona de su Presidente ciudadano L.A.P.A., con cédula de identidad N° 697.084 y Representada por su apoderada abogada S.C.S., o ha quien sus derechos represente, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagarle a su representada los daños y perjuicios causados, por cuanto a sido victima de una serie de hechos y actos mediante los cuales la parte reconvenida ha lesionado de manera grave e irreversible el patrimonio de su representada ocasionando daños morales y materiales tales como: *El cobro por segunda vez de una serie de facturas del año 2000, señaladas en el libelo con la letra D1 a la D13, de las cuales se sustituyó el pago por convenimiento realizado en fecha 11 de agosto de 2000, que oponen y anexan marcado con la letra “A”, solicitando que se guarde en la caja fuerte del Tribunal para mayor seguridad. Que el convenimiento ha sido cumplido paulatinamente por su mandante, tal como consta en las facturas anexadas y marcadas con la “B1” a la “B51”, donde constan las deducciones realizadas por la parte reconvenida a su mandante, las cuales1 ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,oo) ahora (Bs. 2.200,oo), en facturas debidamente firmadas por la ciudadana L.C., con cédula de identidad N° 5.028.868, empleada de la empresa reconvenida, en su carácter de secretaria encargada de recibir los pagos. *Que la parte reconvenida presenta un segundo lote de facturas que supuestamente fueron firmadas por su representada, cometiendo con ello un fraude procesal al pretender el cobro de dichos instrumentos que en ningún momento fueron firmados ni aceptados por su representada, por tal fin solicitan se oficie al Ministerio Público a fin de que se investigue el mencionado hecho que le atribuye una obligación a su representada que no ha sido contraída por ésta. *Que la empresa reconvenida no ha reintegrado la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.436.140,oo) ahora (Bs. 3.436,14), por concepto de las deducciones realizadas a los trabajadores dependientes cada vez que recibían un producto, las cuales eran llevadas al fondo de garantía con el objeto de prevenir cualquier eventualidad y que jamás fueron utilizados por su representada, tal como lo comprobarán en su debida oportunidad. Que la demanda fue intentada en su contra por LACTEOS S.B. es temeraria e infundada causando daños y perjuicios a su representada al decretar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sobre el cual la empresa demandada es dueña del cincuenta por ciento, impidiendo concretar la protocolización del documento, y por otro lado el ciudadano F.L., fue despedido de la empresa demandante después de diez (10) años de laborar en la misma, sin poder encontrar trabajo en ninguna empresa relacionada con el ramo, así como tampoco se le ha devuelto el dinero acumulado producto del fondo de garantía y fondo de reserva, y que por tal motivo su representado se mantiene en estado de nerviosismo y alteración, ocasionándole graves daños de carácter moral, cuya reparación debe hacerse mediante satisfacción acordando una suma de dinero que compense el sufrimiento moral producido por la actitud de la demandante, por lo cual estiman los daños y perjuicios morales y materiales en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) ahora (Bs. 100.000,oo), con exclusión expresa de las costas que además están obligados a pagar la parte demandante y reconvenida. Solicitaron las posiciones juradas de la demandante en la persona de su representante legal e igualmente que sea declarada sin lugar la demanda incoada por ésta con la expresa condenatoria en costas, y declarada con lugar en la definitiva la reconvención propuesta, asimismo se reservan el derecho a ejercer acciones legales y civiles. Que el pago que se ordene cancelar sea indexado, así también las costas y costos y honorarios profesionales que genere la causa que desde ya protestan.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En fecha 04 de noviembre de 2002 (f. 88), el Tribunal admitió la reconvención y fijó el quinto día de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la parte demandante, a objeto de que diera contestación a la reconvención.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2003 (fls. 97 al 100), el abogado M.A.V., con Inpreabogado N° 4.480, actuando como apoderado especial de la parte demandante LACTEOS S.B., presento escrito de contestación a la reconvención de la siguiente manera: Que es infundado el argumento presentado por la parte reconviniente en relación a la falta de aceptación de las facturas discriminadas en el libelo de la demanda, por éstas no estar firmadas ni aceptadas, es por lo que insisten en hacerlas valer toda vez que la demandada de autos no niega que la mercancía le fuera efectivamente entregada, solo se limitó a desconocer la firma que las suscribe. Que su representada LACTEOS S.B. niega expresamente que se haya producido una novación de la deuda, alegando que la voluntad de las partes es uno de los elementos esenciales de ésta, y en el presente caso tal requisito no aparece claramente expreso, además alega que no aparece el documento que invoca la demandada como un convenio. Que no fue voluntad ni es actualmente de la empresa LACTEOS S.B. producir una novación de las deuda originada por las facturas, por tanto el alegato de la demandada no tiene base legal ni apoyo doctrinal. Que la pretensión de la parte demandada en exigir el pago de daños y perjuicios, alegando que se le han producido daños por el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar y el supuesto despido, sostiene que la Jurisprudencia tiene aceptado que no puede la parte demandada pretender una acción de daños y perjuicios derivada de la pretensión que se exige, es por lo que la reconvención propuesta en relación a tal hecho es improcedente. Que la demandada reconviniente pretende derivar de una acción de carácter mercantil, una acción de naturaleza laboral, para lo cual el Tribunal no tiene competencia por la Ley, pues la demandada reconviniente invoca como base de su pretensión, el supuesto despido por su representada, la cual es inexistente pues su representada no tiene ninguna relación laboral con la demandada, sino una relación comercial. Que en tal sentido niegan, rechazan y contradicen que le hayan causado daños ni perjuicios a la firma comercial DISTRIBUIDORA M.D.M. ni a su propietario F.O.L.R., con la presente acción o medidas en aplicación de la Ley, e igualmente la pretendida cantidad de de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo) ahora (Bs. 100.000,oo), por presuntos daños y perjuicios, los cuales no son procedentes por ser contradictorios con la presente acción de cobro de bolívares por intimación, por tal motivo solicito que se desestime la reconvención por improcedente e indico como domicilio procesal la calle 72, Edificio Clodomira, área Oficina, Tercer Piso, Maracaibo Estado Zulia.

OPOSICIÓN A LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2003 (f. 103), los apoderados de la parte demandada, solicitaron que el escrito de contestación a la reconvención presentado por el abogado M.A.V., no sea admitido ni tramitado por ser contrario a derecho, ya que el poder que presento solamente lo facultad para consignar la contestación a la reconvención, por tal motivo solicitaron la nulidad del acto por ser írrito e ineficaz.

En fecha 06 de marzo de 2006 (fls.114 al 116), el abogado L.P.R., con colegiatura N° 11.196, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado con carnet en trámite, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LACTEOS S.B., C.A., presentó escrito solicitando que la contestación a la reconvención sea admitida por no ser contrario a derecho, ratificando la actuación realizada por el apoderado especial de la demandante abogado M.A.V..

En fecha 13 de marzo de 2003 (fls.118 al 120), los apoderados de la parte demandada impugnaron el escrito presentado por el abogado L.P.R., ya que no tiene legitimidad para actuar en juicio y por ende no tiene facultad para pretender hacer valer el escrito de contestación a la reconvención consignado en fecha 22 de enero de 2003, presentado por el abogado M.A.V., quien tampoco tenia facultad, y por tales circunstancias solicitaron la desestimación del escrito.

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2003 (fls. 127 y 128), el abogado L.P.R., expresó que la pretensión de impugnación realizada por los apoderados de la demandada reconviniente carece de sustento legal, ya que él esta facultado para realizar actos procesales con eficacia jurídica, por cuanto la única condición que exige la Ley para el ejercicio de la representación en juicio es ser abogado, y en su caso, tal condición consta en el Título otorgado por la Universidad R.B.C. de fecha 22 de noviembre de 2002.

El Tribunal para decidir sobre la oposición a la contestación de la reconvención, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 151: Las sustituciones pueden ser especiales, aún cuando el poder sea general…

.

Según el autor R.H.L.R.e.C.a. Código de Procedimiento Civil, Tomo I prevé:

…Más que especial, debe entenderse parcial, pues un poder general no puede generar uno especial, en el concepto legal de la palabra, a los fines de ejercer acciones intuitu personae. Estas últimas exigen que del mismo instrumento surja la evidencia de que el conferente presta su voluntad para que se le represente en una gestión determinada.

El sustituyente no sólo puede restringir el ámbito de aplicación de la sustitución; también puede dar instrucciones y mandatos al sustituyente para que los cumpla, siempre y cuando estén comprendidos globalmente dentro de sus atribuciones…

.

Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que la representación de la parte demandante haciendo uso de las facultades que le otorgó LACTEOS S.B. C.A., según poder autenticado por ante la Notaria Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 71, Tomo 119, de fecha 14 de abril de 2000 (fls. 17 y 18), del cual se desprende “…sustituir este poder en abogados de su confianza total o parcialmente, reservándose o no su ejercicio…”, e igualmente teniendo en consideración el contenido del poder otorgado por dicha representación, es decir por la abogada S.C. al abogado M.A.V., para que diera contestación a la reconvención de acuerdo a lo expresado en el mencionado poder que fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, según planilla N° 153518, de fecha 20 de enero de 2003 (fls. 101 y 102), del cual se desprende: “…este poder podrá ser ejercido conjunta o separadamente conmigo. En virtud de este mandato sólo podrá el referido consignar la contestación a la reconvención propuesta por el demandado…”; expresando así la voluntad de conferir mandato especial, indiscutiblemente para que diera contestación a la reconvención, mas aún cuando posteriormente el abogado L.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de LACTEOS S.B. C.A., según poder que riela a los folios 115 y 116, ratificó la actuación realizada por el apoderado especial M.A.V. en relación a la contestación de la reconvención, es por lo que quien aquí juzga concluye que si tenia facultad para contestar la reconvención interpuesta. Y así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la parte demandada de que no sea admitido ni tramitado el escrito presentado por el abogado L.P., en fecha 06 de marzo de 2003 (fls. 111 Y 113), donde ratifica la actuación realizada por el apoderado especial M.A.V., alegando que el mencionado abogado no se encuentra inscrito en el Inpreabogado, no detenta la facultad de representación ni capacidad para ejercer poder en juicio, ni mucho menos para convalidar, ya que la abogada que le confiere el poder lo hizo supuestamente a un abogado que no tiene facultad por la Ley. Al respecto el Tribunal observa:

Al folio 129 se encuentran inserta copia simple de Título de Abogado otorgado al ciudadano L.A.P.R., por la Universidad Privada Dr. R.B.C.d.M., Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2002.

Al folio 130 se encuentran insertas copias simples de recibos de ingreso emitidos por el Colegio de Abogados del Estado Zulia a nombre del ciudadano L.P., bajo los Nros. 06125 y 06126, en fecha 13 de febrero de 2003, por concepto de inscripción de miembros, trámite de titulo, credenciales, solvencia del colegio y federación desde enero hasta abril de 2003.

A los folios 131 al 132 se encuentran insertos recibo de ingreso emitido por el Colegio de Abogados del Estado Zulia a nombre del ciudadano L.P., bajo el N° 38585, de fecha 07 de febrero de 2003, por concepto de solvencia del Inpre, trimestre pagado desde enero hasta abril de 2003, y de carnet renovación e inscripción de afiliado, y credencial de abogado inscrito en el colegio el día 13 de febrero de 2003, bajo el N° 11.196, en Maracaibo el 14 de febrero de 2003.

De lo anteriormente transcrito y por cuanto de autos se desprende que la documentación consignada por el ciudadano L.P.R., se evidencia y hace constar que efectivamente es abogado de la República, en virtud de lo cual concluye este Jurisdicente que él referido abogado, cumple con la condición de ser un profesional del derecho para actuar en el presente juicio. Y así se decide.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2003 (fls. 105 al 107), los apoderados de la parte demandada promovieron las siguientes pruebas: *El mérito y valor probatorio de los autos, invocando los siguientes: El valor probatorio en que incurrió la parte demandante al no contestar la reconvención; la confesión en que incurrió la parte demandante al manifestar que en forma accidentada y con notados retrasos venia cancelando a dicha sociedad; la parte en que la demandante reconvenida confiesa que tomaron medidas, tales como dejar de suplirle productos a menos que fuera por sistema prepago o pago de contado y promueven los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de contestación. *Desconocimiento de instrumento privado, es decir del contenido y firma de las facturas anexas en el libelo de la demanda, de las cuales no se probó su autenticidad mediante la solicitud de prueba de cotejo, quedando desvirtuada su autenticidad por lo cual no tienen valor probatorio dentro del proceso. *Prueba instrumental: Convenimiento de pago de fecha 11 de agosto de 2000, firmado por KATIUSCA MONTERO y R.V., representantes de LACTEOS S.B. y F.O.L., representante de la firma personal DISTRIBUIDORA M.D.M.. *Testimoniales: A los ciudadanos KATIUSCA MONTERO, R.V., L.C., I.P. y R.S..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas que conforman la presente causa este Operario Jurídico observa que la parte demandante no consigno escrito de promoción de pruebas.

ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal mediante auto de fecha 27 de febrero de 2003 (f. 110), admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y ordeno la citación de los ciudadanos KATIUSCA MONTERO, R.V., L.C., Y.P. y R.S., a objeto de que rindan declaración en la presente causa.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA

De la revisión de las actas procesales este Jurisdicente observa que la parte demandante no consigno escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2003 (fls. 140 al 145), los apoderados de la parte demandada consignaron informe de las pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2005 (f. 146), los abogados L.A.F.G. y A.M.M.C., apoderados de la parte demandada, solicitaron al Juez el abocamiento al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2006 (f. 147), el Juez se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007 (f. 154), los apoderados de la parte demandada, solicitaron que se fijará día y hora para la conciliación en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de lograr un acuerdo amistoso entre las partes.

Por auto de fecha 20 de julio de 2007 (f. 155), El Tribunal fijó el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 03 de octubre de 2007 (fls. 160 y 161), se realizó el acto conciliatorio, estando presente los abogados A.M.P.V., apoderada de la empresa LACTEOS S.B. C.A., parte demandante, y los abogados L.A.F. y A.M.M.C., apoderados judiciales de DISTRIBUIDORA M.D.M., parte demandada, en el cual estos últimos expusieron les fuera pagada la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) ahora (Bs. 60.000,oo), por otro lado la representación de la parte demandante declaró la no aceptación a ningún tipo de conciliación; nuevamente el apoderado de la parte demandada solicito que el Tribunal se pronuncie tanto de la demandada intentada como de la reconvención propuesta.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se circunscriben las presentes actuaciones, al Procedimiento de Intimación interpuesto por la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARABARA C.A. contra DISTRIBUIDORA M.D.M., alegando que es beneficiaria de Veintitrés instrumentos tipo factura las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento por la demandada, quién venia cancelando de forma accidentada y con notables retrasos, por lo que se le dejo de suplir productos a menos que fueran para pagar de contado, e igualmente alega que existe un segundo lote de facturas que eran para pagar de contado y que tampoco fueron canceladas, es por tal motivo que demanda a DISTRIBUIDORA M.D.M. para que pague o sea condenada a ello al pago del capital y los intereses, contados desde el vencimiento de la facturas calculados al 5% anual. La parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A las copias simples insertas a los 6 al 16, Acta Constitutiva correspondiente a la Empresa LÁCTEOS S.B. C.A., Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 59, Tomo 15-A, de fecha 01 de septiembre de 1976, y posteriormente modificados sus estatutos, insertos bajo el N° 35, Tomo27-A, de fecha 13 de marzo de 1991, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, las cuales este Operador de Justicia las tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, dándole el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizadas por un funcionario Público competente para dar fe del mismo. Y así se decide.

A las copias certificadas insertas a los folios 17 y 18, sustitución de poder, Protocolizado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 71, Tomo 119, de los libros de autenticaciones, en fecha 14 de abril del 2000, en el cual la abogada C.L.P.C., con Inpreabogado N° 20.988, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B. C.A., sustituyo poder en la abogada S.C., con Inpreabogado N° 26.453, de conformidad con el poder otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22 de octubre de 1.999, bajo el N° 82, Tomo 107 de los Libros de Autenticaciones, y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1.990, bajo el N° 30, Protocolo 3°, Tomo 1 del cuarto trimestre. Este Operador de Justicia las tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, dándole el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y habiendo sido autorizadas por un funcionario Público competente para dar fe del mismo. Y así se decide.

A las copias certificadas insertas a los folios 20 al 24, Firma Personal de la Empresa DISTRIBUIDORA M.D.M., Protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 7-B, de fecha 29 de abril de 1999, y representada por su único dueño ciudadano F.O.L.R., teniendo como domicilio principal la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, pudiendo operar y establecer sucursales en otras partes del país o en el exterior, las mismas este Operador de Justicia las tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, dándole el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por haber sido autorizadas por un funcionario Público competente para dar fe del mismo. Y así se decide.

A las originales que se encuentran insertas a los folios 25 al 37, Facturas emitidas por LACTEOS S.B. C.A., a nombre de DISTRIBUIDORA M.D.M. y/o F.L., bajo los números de control 13613; 13614; 13644; 13713; 13788; 13820; 13845; 13913; 13951; 13987; 14040; 14094 y 14166, de fechas 28/04/2000; 29/04/2000; 02/05/2000; 05/05/2000; 06/05/2000; 08/06/2000; 11/05/2000; 12/05/2000; 15/05/2000; 17/05/2000; 19/05/2000 y 22/05/2000, con montos totales a cancelar por las cantidades de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 387.073,23) ahora (Bs. 387,07); CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 149.370,41) ahora (Bs. 149,37); CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 156.203,10) ahora (Bs. 156,20); CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 453.121,37) ahora (Bs. 453,12); CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 441.755,01) ahora (Bs. 441,76); OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 81.679,53) ahora (Bs. 81,68); SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BILOVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 682.480,39) ahora (Bs. 682,48); SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 62.426,26) ahora (Bs. 62,43); QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 511.363,01) ahora (Bs. 511,36); CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 401.959,21) ahora (Bs. 401,96); DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 275.113,24) ahora (Bs. 275,11); CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 401.544,28) ahora (Bs. 401,54) y CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 469.191,56) ahora (Bs. 469,19), a las mismas este Operador de Justicia las tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, dándole el valor probatorio que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A las originales que se encuentran insertas a los folios 38 al 57, Facturas emitidas por LACTEOS S.B. C.A., el Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto fueron desconocidas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, así como tampoco fue probada su autenticidad conforme lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo este Operador Jurídico la desecha. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Al Documento original que se encuentra inserto a los folios 2 y 3 del cuaderno de anexos, Convenimiento de pago celebrado entre LACTEOS S.B. C.A. y DISTRIBUIDORA M.D.M., el Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto fue desconocido por la parte demandante, y no fue probada por la parte contraria su autenticidad de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A las originales insertas a los folios 8 y 9 del cuaderno de anexos, Relación de las facturas emitidas por LACTEOS S.B., sobre el capital deducido a DISTRIBUIDORA M.D.M. en cumplimiento al Convenimiento de pago de fecha 11 de agosto de 2011, con un total abonado de DOS MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES CO CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.000,oo) ahora (Bs. 2.200,00), a las mismas este Operador de Justicia las tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, dándole el valor probatorio que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A las originales insertas a los folios 10 al 18 del cuaderno de anexos, Relación de las facturas emitidas por LACTEOS S.B., desde enero de 1999 hasta diciembre de 2001, sobre dinero aportado por DISTRIBUIDORA M.D.M. al Fondo de Reserva y Fondo de Garantía, con un total de cantidades de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 357.420,oo) ahora (Bs. 457,42); SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 667.350,oo) ahora (Bs. 667,35) y SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 686.400,oo) ahora (Bs. 686,40), este Operador de Justicia las tiene como fidedignas por no haber sido tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, dándole el valor probatorio que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A las originales que se encuentran insertas a los folios 19 al 70, Recibos de Caja emitidos por LACTEOS S.B. a nombre de DISTRIBUIDORA M.D.M., por montos de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) ahora (Bs. 10,oo); VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) ahora (Bs. 20,oo); CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) ahora (Bs. 40,oo); SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) ahora (Bs. 60,oo); OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) ahora (Bs.80,00); CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) ahora (Bs. 100,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) ahora (Bs. 200,oo), con fechas comprendidas desde el 20 de julio de 2000 hasta el 06 de diciembre de 2001, este Operador de Justicia las tiene como fidedignas por no haber sido tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, dándole el valor probatorio que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A las originales que se encuentran insertas a los folios 71 al 840 de los cuadernos de anexos, Recibos de pago emitidos por LACTEOS S.B. C.A. a nombre de DISTRIBUIDORA M.D.M., donde se refleja los montos deducidos en cada factura por concepto de Fondo de Garantía y Fondo de Reserva, con fechas comprendidas desde el 03 de julio de 1999 hasta el 04 de enero de 2002, las cuales este Operador de Justicia las tiene como fidedignas por no haber sido tachadas ni impugnadas en su debida oportunidad, dándole el valor probatorio que señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

A la testimonial que se encuentra inserta a los folios 137 al 139 del cuaderno principal, testimonio del ciudadano R.B.S.P., el cual fue conteste en afirmar: Que LACTEOS S.B. es la propietaria de la marca SUR DEL LAGO, la cual procesa productos lácteos a base de leche, comercializando sus productos mediante expendedores dependientes e independientes; que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano F.L.; que trabajo en LACTEOS S.B. desde agosto de 1999 hasta marzo del 2000, como gerente de ventas a nivel occidental; que en reiteradas oportunidades LACTEOS S.B. hacia convenimientos de pago a sus trabajadores por deudas atrasadas; que el ciudadano F.L. laboro por más de diez años en LACTEOS S.B.; que los ciudadanos KATIUSCA MONTERO y R.V. son los representantes de LACTEOS S.B.; que le consta que entre los ciudadanos antes mencionados y F.L. firmaron un convenimiento de pago de fecha 11 de agosto de 2000; que luego del convenimiento LACTEOS S.B. solo le suplía productos al ciudadano F.L. mediante sistema de prepago o de contado; que el mencionado ciudadano cumple paulatinamente con el convenimiento a través de descuentos en facturas; que LACTEOS S.B. descontaba a los trabajadores un fondo de garantía y fondo de reserva a objeto de prevenir cualquier eventualidad que se le presentara al trabajador; que para la fecha del despido del ciudadano F.L., el ya no laboraba en la empresa pero tiene conocimiento porque siempre a tenido relación con el mencionado ciudadano y que además le consta que dicho ciudadano ha experimentado momentos de angustia y disminución de su patrimonio como consecuencia de la actitud presentada por la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B., la cual este Operador de Justicia valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, y vistas las actuaciones que conforman el presente juicio, especialmente el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 17 de octubre de 2002 (fls. 79 al 82), por los abogados A.M.M.C. y L.A.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.869 y 32.346 respectivamente, en cu carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA M.D.M., mediante el cual entre otras cosas, reconviene a la parte actora, este Tribunal pasa a resolver la reconvención propuesta o mutua petición antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto aquí controvertido, y al respecto observa:

El autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la Reconvención de la siguiente manera:

…La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…

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Igualmente el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil” prevé:

…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado…

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Es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda, interpuesta en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal, siendo un recurso que la Ley confiere al demandado. Representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aún y cuando es deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además el Legislador estimó conveniente que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada reconviene a la parte demandante para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar los daños y perjuicios causados en su patrimonio, siendo estos daños morales y materiales.

Según el autor G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Elemental, define el daño y daños y perjuicios de la siguiente manera:

“… Daño: En sentido amplio, toda suerte de mal material o moral. Más particularmente, el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes.

…Daños y Perjuicios: Tanto en el caso de incumplimiento de obligaciones cuanto en el de actos ilícitos, el perjudicado por ellos tiene derechos a ser indemnizado por el causante de los daños que éste le haya ocasionado en forma efectiva y también de las utilidades que haya dejado de percibir por el retardo en el cumplimiento de la obligación, o virtud del acto ilícito cometido…

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En relación a las definiciones antes transcritas, el Doctor M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, precisa el Daño Material así:

…aquel que directa o indirectamente, afecta a un patrimonio, a aquellos bienes (cosas o derechos) susceptibles de valuación económica…

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En cuanto al Daño Moral los autores J.M.O., L.L. y A.P., en su Obra la Acción de Simulación y el Daño Moral, prevén:

…El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica…

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Es decir, se precisa el término “daño” haciendo referencia a toda suerte de mal material o moral que se pueda causar, y de este modo el Código Civil de Venezuela en sus artículos 1.185 al 1.196 hace referencia a los daños que se pudieran causar y la obligación de reparar los mismos, específicamente los artículos 1.185 y 1.188, que prevén:

…Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, a causado un daño a otro, esta obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

…Artículo 1.188: No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.

El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no esta obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo…

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En base a los fundamentos antes expuestos, le es necesario a este Operador de Justicia bajar a los autos y analizar los alegatos esgrimidos por la parte demandada DISTRIBUIDORA M.D.M.R. por su Presidente F.L. en la reconvención propuesta, donde alega que la parte demandante le esta cobrando por segunda vez una serie de facturas, cuyo pago fue sustituido por un convenimiento de pago de fecha 11 de agosto de 2000, pretendiendo obtener ganancia en detrimento del patrimonio de la parte demandada; que le esta cobrando un segundo lote de facturas supuestamente firmadas por la parte demandada; que no ha recibido el reintegro de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.436.140,oo) ahora (Bs. 3.436,14), por concepto de fondo de reserva y fondo de garantía; que le fue decretada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble del cual es dueño y por tal motivo no ha podido protocolizar el documento; que la demandante lo despidió después de laborar por más de diez años en la empresa y no ha podido encontrar trabajo y que como único dueño de la empresa tal situación le ha causado nerviosismo y alteración ocasionándole graves daños de carácter moral.

Siendo las cosas así, es prudente para este Tribunal señalar que, el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones, fundamentalmente absteniéndose a lo alegado y probado por las partes. De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes, condicionando al Juez, ya que éste no puede en la sentencia referirse a otros hechos, más que los alegados y probados por éstas; es por ello que de la actividad de las mismas dependen que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de probar los mismos, es decir la carga de la prueba la cual tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

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En concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

…Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

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En el caso de marras la parte demandante negó y rechazo que se le haya causado daños y perjuicios a la parte demandada, en este sentido la parte que reconviene, es decir la demandada debe traer a los autos los elementos probatorios de sus argumentos.

Ahora bien, en atención a la carga de la prueba mencionada anteriormente, y evidenciándose de las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente, a.d.p. este Juzgador, tenemos: *Confesión en la que incurrió la parte demandante al no dar contestación a la reconvención. *La confesión de la parte demandante en el libelo donde confiesa lo siguiente “…dejar de suplirle los productos, que fabricaba, a menos que fuera con el sistema prepago o pago de contado…”. * El desconocimiento del contenido y firma de las facturas anexas en el libelo. * El Convenimiento de Pago de fecha 11 de agosto de 2000. * Los testimonios de los ciudadanos KATIUSCA MONTERO, R.V., L.C., I.P. y R.S.; Al respecto este Jurisdicente observa que los mismos no tienden a demostrar los elementos necesarios para que se cumplan los extremos que den lugar a la certeza de la pretensión aducida en la reconvención presentada por daños y perjuicios, es decir si bien es cierto que de la revisión realizada por este Juzgador a las facturas consignadas por la parte demandada que rielan a los folios 71 al 840 (cuadernos de anexos), de las cuales se desprenden las deducciones efectuadas por la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B. a DISTRIBUIDORA M.D.M., por concepto de Fondo de Garantía y Fondo de Reserva, tampoco es menos cierto que la parte demandada o reconviniente no puede intentar una acción de daños y perjuicios originados por la demanda principal en la que aún no se ha dictado una sentencia y que la misma alcance la firmeza de ley, y como consecuencia de ello origine o no la reclamación de dicha acción por la parte interesada, así pues, para el caso de que resultaren cubiertos estos elementos podría considerarse que existe el daño y por ende el mismo debe ser reparado o indemnizado, por lo que para el caso de autos es concluyente que no se dan los supuestos para que se configuren los daños y perjuicios invocados por el reconvincente. Como consecuencia jurídica y analizada pormenorizadamente la mutua petición propuesta, el demandado reconvincente no demostró sus afirmaciones de hecho en el sentido que le hayan ocasionado daños y perjuicios de parte del demandado-reconvenido. En tal virtud le es forzoso a este Jurisdicente declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada DISTRIBUIDORA M.D.M., en la persona de su Presidente F.O.L.. Y así se decide.

Resuelta como ha sido la reconvención propuesta, pasa este Tribunal a resolver la controversia principal de la presente causa:

Según el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil prevé:

…Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo…

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En el presente caso, la parte demandante pretende el pago de SIETE MILLONES TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.030.944,36) ahora (Bs 7.030,94), por concepto de capital de las Veintitrés (23) facturas presentadas, las cuales se encuentran insertas un primer lote a los folios 25 al 37, y un segundo lote a los folios 38 al 57, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual. Al respecto la parte demandante aduce que sobre el primer lote de facturas que se encuentran identificadas con la letra D1 hasta D13 folios 25 al 37, se realizó un convenimiento de pago que sustituyo los mencionados instrumentos por esa nueva obligación como lo fue, en este caso, el convenimiento; y en relación al segundo lote de facturas que rielan a los folios 38 al 57, identificadas con la letra E1 hasta E10, las desconoció en su contenido y firma, negando, rechazando y contradiciendo ya que no se ajustan a la verdad.

Ahora bien, vistos los alegatos formulados por las partes le es necesario a este Operario Jurídico bajar a los autos y analizar las actas que conforman la presente causa y observar que:

De las facturas que se encuentran insertas a los folios 25 al 37, identificas con la letra D1 hasta D13, presentadas por la parte demandante, la parte demandada arguyó que las facturas mencionadas en el numeral 1 al 13, fueron reemplazadas por una nueva obligación como lo fue el convenimiento de pago que suprimió el pago de las mismas, según instrumento privado de fecha 11 de agosto de 2000 (fls. 2 y 3 del cuaderno de anexos). Ahora bien, el convenimiento del cual la parte demandada hace referencia, fue negado expresamente por la demandante quien manifestó que debe ser esencial la voluntad de las partes, de sustituir una segunda obligación a la primera, lo cual no aparece claramente expresado en el presente caso. Observa este Jurisdicente que los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil establecen:

…Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demandada, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445: Negada la firma o declarada por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276…

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Dado que el fundamento legal anteriormente transcrito es muy expreso al indicar el deber que tiene la parte de manifestar formalmente si niega o reconoce un instrumento privado que ha sido presentado en su contra, siendo este el caso de marras, donde la parte demandante negó que se haya producido una novación de las deuda, teniendo la parte demandada el deber de probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y de testigos, y visto que dicha parte promovió como testigos a los ciudadanos K.M. y R.V., con el objeto de probar que éstos eran trabajadores de la empresa LACTEOS S.B., parte demandante, y a su vez que éstos ratificaran el contenido y firma del convenimiento de pago de fecha 11 de agosto de 2000, este Juzgador luego de revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, comprobó que no consta en autos la evacuación de las aludidas pruebas, que como se dijo anteriormente, la norma adjetiva señala para los casos en que el instrumento privado que ha sido negado por la contraparte, pueda llegar ha adquirir validez en el proceso, y del cual si bien es cierto la parte demandada consigno facturas de las que alegó se evidencian las deducciones que la demandante le realizaba en cumplimiento a lo acordado en el mismo, tampoco es menos cierto que de la revisión realizada por este Operario Jurídico al monto total de las facturas sobre las cuales se realizó la novación o convenimiento, no concuerda con el monto que aparece en el instrumento privado que aparentemente hace constar el reemplazo de la obligación, es por lo que quien aquí juzga considera como no cierto lo esgrimido por la parte demandada al respecto. Y así se decide.

En relación a las facturas que se encuentran insertas a los folios 38 al 57, identificadas con la letra E1 hasta E10, presentadas por la parte demandante, las mismas fueron desconocidas por la contraparte, quien alego que jamás recibió ni acepto ninguna de estas facturas que la parte demandante al querer pasar como ciertas se contradice en el texto libelar.

Así las cosas, observa este Juzgador que del escrito libelar se desprende lo siguiente: “…que en forma accidentada y con notados retrasos, venía cancelando dicha Sociedad. Ciudadano Juez, en numerosas oportunidades fue necesario que su representada a través del Jefe de Sucursal o de la persona autorizada para ello, tomara medidas al respecto, tales como dejar de suplirle los productos que fabricaba, a menos que fuera con el sistema pre-pago, o pago de contado e incluso hacerle convenimiento de pago por deudas atrasadas y la nueva facturación hacerla con pagos al contado…”. Igualmente de la simple vista realizada a los instrumentos tipo factura se puede observar que la condición de pago es de contado, y por cuando las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma por la demandada y no probada su autenticidad por la demandante, tal como lo establecen las disposiciones legales indicadas anteriormente en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal tiene como no cierta la pretensión de la parte demandante en relación al cobro de las facturas que se encuentran identificadas con la letra E1 hasta la E10, insertas a los folios 38 al 57 del cuaderno principal por cuanto no fue demostrada su autenticidad. Y así se decide.

En consecuencia, visto los argumentos y pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento de intimación igualmente visto que las partes en la presente litis no demostraron plena prueba de los hechos alegados, y como el sentenciador no puede sacar elementos de convicción fuera de esto, ní suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ní probados, tal como lo disciplina el articulo 12 del Código Procesal Civil que consagra el principio dispositivo y por ende las partes en la presente causa no lograron demostrar sus afirmaciones de los hechos invocados de las pretensiones aducidas, tanto de la parte demandante como la demandada, puesto que:

Primero

la parte demandante reclama el pago de veintitrés facturas, de las cuales un segundo lote de éstas fue desconocido en su contenido y firma, y por consiguiente no fue probada su autenticidad por la parte actora, concluyendo quien aquí juzga como no verdadero lo alegado por la demandante a este respecto.

Segundo

la parte demandada alego que el primer lote de facturas fue reemplazado por un convenimiento de pago, el cual la demandante negó expresamente, y por otro lado la suma de esas facturas no concuerda con el monto a pagar establecido en el convenimiento, además que la autenticidad del mismo no fue probada.

Es por lo que este Operador de Justicia luego de revisados todos y cada uno de los elementos que conforman el presente expediente, concluye que lo aportado por las partes como medios de prueba no fueron autenticados por éstas, en vista de que ambas partes desconocieron y negaron las pruebas presentadas por una y otra parte. En consecuencia, le es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por Procedimiento de Intimación interpusiera la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 59, tomo 15-A de fecha 01 de septiembre de 1976, modificados sus estatutos posteriormente, siendo su última y vigente modificación, la que quedo inserta ante el mismo Registro bajo el N° 52, Tomo 10-A de fecha 28 de febrero del 2002, contra DISTRIBUIDORA M.D.M., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo 7-B, en fecha 29 de abril de 1999, representada por el ciudadano F.O.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.025.269, de este domicilio.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por DISTRIBUIDORA M.D.M., representada por el ciudadano F.O.L.R. anteriormente identificado contra la Sociedad Mercantil LACTEOS S.B. C.A., antes identificada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se condena en costas a la parte demandada-reconvenida, en virtud de la reconvención o mutua petición propuesta.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil once.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/fz

Exp. 15.848

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.

La Secretaria

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