Decisión nº 006-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Enero de 2009

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° 440/AF42-U-1986-00003 Sentencia No.00006/2008.

”Vistos”: con informes de las partes.

Contribuyente recurrente: C.A. Lactuario Alfa, sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente: ciudadano J.Á.N.P., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad 60.559, inscrito en Inpreabogado con el No. 3.688.

Acto recurrido: a) Resolución No. HRZ-500-00044, de fecha 22 de julio de 1985, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal No. 819, de fecha 06-10-1982, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1977, exigiéndose una diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 77.448,13, e imponiéndose multa por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 81.320.53; b) Resolución No. HRZ-500-00045 de fecha 08 de agosto de 1985, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal No. 820, de fecha 06-10, 1982, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas ( impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1978, determinándose una diferencia de impuesto sobre la renta a compensar a favor de la contribuyente, por la cantidad de Bs. 267.855,64 e imponiéndose multa por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 12.221,63; y c) Resolución No. HRZ-500-000046, de fecha 23 de julio de 1985, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal No. 821, de fecha 06-10-1982, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1979, exigiéndose una diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 73.433,19, la cual se origina como consecuencia de la modificación del impuesto por compensar correspondiente al ejercicio 1978, el cual ascendió, según la declaración de rentas presentada, a bs. 350.556,44 y que la actuación fiscal modificó a Bs. 267.855,84, según la Resolución No. 00045, de fecha 08-08-1985.

Administración Tributaria Recurrida: Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del poder Popular para las Finanzas).

Representante de la República: ciudadana L.B.V., venezolana, mayor de edad, abogada, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Pode Popular para las Finanzas).

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACIÓN

Se inicia el procesocon la interposición, en fecha 13 de Marzo de 1986, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 01-04-1986, lo asigno a este Tribunal.

En fecha de 07 de Abril de 1986, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 440 (AF42-U-1985-000003); así como también la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, así COMO A LA administración Tributaria, solicitándole a este último, el respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 05-05-1986.

Por auto de fecha 08-05-1986, la causa quedó abierta a pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 10-07-1986, se inició y suspendió la Relación de la causa.

Por autos sucesivos de fechas 07-08-1986, 06-10-1986, 30-10-1986, 26-11-1986, 12-01-1987, 05-02-1987, 09-03-1987 y 06-04-1987, se suspendió la relación de la causa hasta el 05-05-1987, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En horas de despacho del día 13 de mayo de 1987, tuvo lugar al acto de informes, en el cual comparecieron ambas partes.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 1987, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. HRZ-500-00044, de fecha 22 de julio de 1985, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal No. 819, de fecha 06-10-1982, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1977, exigiéndose una diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 77.448,13, e imponiéndose multa por aplicación del artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 81.320.53; b) Resolución No. HRZ-500-00045 de fecha 08 de agosto de 1985, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal No. 820, de fecha 06-10, 1982, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas ( impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1978, determinándose una diferencia de impuesto sobre la renta a compensar a favor de la contribuyente, por la cantidad de Bs. 267.855,64 e imponiéndose multa por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 12.221,63; y c) Resolución No. HRZ-500-000046, de fecha 23 de julio de 1985, emanada de la Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal No. 821, de fecha 06-10-1982, con la cual se formula reparo a la declaración definitiva de rentas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1979, exigiéndose una diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. 73.433,19, la cual se origina como consecuencia de la modificación del impuesto por compensar correspondiente al ejercicio 1978, el cual ascendió, según la declaración de rentas presentada, a Bs. 350.556,44 y que la actuación fiscal modificó a Bs. 267.855,84, según la Resolución No. 00045, de fecha 08-08-1985.

El fundamento de cada una de las resoluciones impugnadas, es el siguiente:

Resolución No. HRZ-500-00044: “La actuación fiscal rechaza como imputable al costo y deducción las cantidades de Bs. 173.118,74; Bs. 76.635,00 y Bs. 25.915,25, incluidas en el costo la primera y entre los “gastos de Administración” y “Gastos de Ventas” respectivamente, las dos últimas, en vista de que tales cantidades corresponden a sueldos y salarios pagados, sobre los cuales la empresa no efectuó las retenciones de impuesto a que estaba obligada…”

Resolución No. HRZ-500-00044: “Asimismo, la intervención fiscal no admite como deducción la cantidad de Bs. 189.745,87 incluida por el contribuyente en el rubro “Gastos de Administración” por cuanto tal cantidad corresponde a sueldos pagados sobre los cuales no se efectuó las retenciones de impuesto a que estaba obligada…”

Resolución No. HRZ-500-00046: “La diferencia de Bs. 73.433,19 en el impuesto a pagar se origina como consecuencia de la modificación del impuesto por compensar correspondiente al ejercicio 01-10-78 al 31-12-78, el cual ascendía según tal declaración a Bs. 350.556,44 y que la actuación fiscal modificó a Bs. 267.855,84, según consta en la Resolución No. 00645 de fecha 09-08-85. De tales cantidades surge una diferencia de Bs. 82.700,00 que a su vez comparada con la cantidad de Bs. 73.433,19 resulta la cifra de Bs. 9.267,61 que es la misma diferencia entre Bs. 350.556,44 y Bs. 341.288,83 que la cantidad erróneamente tomada por la contribuyente como impuestos pagados en exceso en el año 1978…”

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, señala:

    En caso del rechazo de las deducciones: niega que los pagos se correspondan a sueldos y salarios, sino que fueron pagos efectuados por contratos de obras y contratos de mantenimiento, los cuales no estaban sujeto a retención.

    En relación con la imputación contenida en la Resolución HRZ-00046: “…que desvirtuada como está la improcedencia de la multa impuesta según la Resolución HRZ-500- 00045 por la no retención del impuesto por pago de de remuneraciones, es también improcedente la diferencia calculada por la actuación fiscal ya que tomó como base la Resolución antes señalada.

    En refuerzo de sus planteamientos, transcribe sentencia No. 45 de fecha 22 de noviembre de 1984, dictada por el Tribunal superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    En su escrito del acto de informes, ratifica la misma alegación.

  2. De la administración Tributaria.

    La Representante de la República, en escrito del acto informes, ratifica el contenido de los actos impugnados. Al refutar los planteamientos de la contribuyente lo hace de l siguiente manera:

    Con respecto a los alegatos para enervar los reparos, señala que la contribuyente no trajo al proceso medios probatorios que demuestren lo contrario de lo imputado en las actas fiscales.

    Con respecto a las multas, las considera ajustadas a derecho.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior lo asentado en la sentencia No 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, por tanto, admitiendo dicha posibilidad el Tribunal hace la siguiente consideración.

    La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1952. En materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, la cual aparece recogida en el primer Código Orgánico de 1983, en los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, en los que se establece el término par su consumación, la forma como debe contarse, su interrupción y efectos; y su suspensión. De igual manera aparece recogida en los Código Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994

    Ahora bien, se ha aceptado que para que entender consumada la prescripción de la obligación tributaria es necesaria la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: (i) El transcurso de un determinado tiempo; (ii) la inacción de las autoridades tributarias; y (iii) la ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

    El Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse no cumplan con la obligación de inscribirse en lo registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia No. 01215, dejó asentada la siguiente posición:

    …Ahora bien, en cuanto al requerimiento del apoderado de la Fundación recurrente en la instancia, en torno a que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria visto el transcurso del tiempo previsto para ello, estima esta Sala pertinente formular las siguientes consideraciones:

    Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide.

    Aplicando lo expuesto al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:

    El trece (13) de mayo de de 1987, se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días continuos; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar, sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedaría paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 13 de junio de 1987; sin embargo, por autos de fechas ocho (08) de julio de 1987; seis (06) de octubre de 1987; veintidós (22) de diciembre de 1987, el Tribunal difiere la decisión que ha debido recaer en este juicio; vencido el último de los lapsos diferidos, el cual fue de cuarenta (40) días siguientes de Despacho, sin haber dictado sentencia, el Tribunal que el proceso se paralizó

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1983, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo…”

    Artículo 56.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria de pagar la diferencia de impuesto sobre la renta, provenientes de los reparos formulados a la declaración definitiva de rentas de los ejercicios fiscales 1977, 1978 y 1979, objeto del recurso contencioso tributario interpuesto, prescribía a los cuatro (4) años, según lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario.

    Ahora bien, ejercido el recurso contencioso tributario el día trece (13) de marzo de 1986, contra las Resoluciones Nos. HRZ-500-00044, de fecha 22 de julio de 1985, culminatoria de los sumarios administrativos abiertos como consecuencia de las actas fiscales Nos. 819, de fecha 06-10-1982, con la cual se formula reparo a la declaración de rentas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1978; HRZ-500-00045, de fecha 08 de agosto de 1985, culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. 820, de fecha 06-10, 1982, y HRZ-500-000046, de fecha 23 de julio de 1985 culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. 821, de fecha 06-10-1982, con la cual se formula reparo a la declaración de rentas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1979, el termino de la prescripción quedó suspendido, según lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, hasta su decisión definitiva, pero la paralización de la causa hace cesar esa suspensión y se reinicia el curso de la prescripción.

    De tal manera, de acuerdo con lo expuesto, aprecia el Tribunal, que en el presente caso, la prescripción estuvo suspendida hasta el trece (13) de junio de 1987, fecha en la cual el Tribunal ha debido sentenciar la causa. Sin embargo, no lo hace y la causa, en criterio del Tribunal, se paraliza, reiniciándose, de esa forma, el curso de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem.

    Consta en el expediente No. 440 (Asunto No. AF42-U-1986-00003), folio ciento cincuenta y cuatro (154), que la Representante de la Republica, en fecha 12 de junio de 1990, mediante diligencia presentada al efecto, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. De la misma forma, en fecha diecisiete (17) de julio de 1990, el apoderado judicial de la contribuyente solicita que se dicte sentencia, con lo cual, así lo aprecia el Tribunal, se reanudó el proceso, en cada una de esas oportunidades. El día 15 de diciembre de 1994, la representante de la República, mediante diligencia de esa fecha, solicita se dicte sentencia. A partir de esa fecha, el proceso se vuelve a paralizar hasta el día 01 de junio de 1998, cuando la representante de la República, con diligencia presentada en esa fecha, solicita, nuevamente, que se dicte sentencia, reiterando ese pedimento con diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 1999,

    Ahora bien, constata el Tribunal que desde el 27 de enero de 1999, hasta el 26 de enero de 2008, el proceso ha permanecido paralizado, transcurriendo un lapso de nueve (09) años, tiempo suficiente para consumarse el término de la prescripción establecido en los artículos 53 del Código de 1983, y 52 del Código de 1994; en consecuencia, estimando el Tribunal que sobre un término de prescripción consumado nada útil se puede construir, considera que para esta fecha 26-01-2009, las obligaciones tributarias consistentes en la diferencia de impuesto sobre la renta y las multas impuestas, surgida de los reparos formulados a las declaraciones definitivas de rentas, presentadas por la contribuyente correspondientes a los ejercicios fiscales 1977, 1978 y 1979, a lo cual se contraen las Resoluciones Nos. HRZ-500-00044, de fecha 22 de julio de 1985, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal No. 819, de fecha 06-10-1982, con la cual se formula reparo a la declaración de rentas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1978; HRZ-500-00045, de fecha 08 de agosto de 1985, culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. 820, de fecha 06-10, 1982, y HRZ-500-000046, de fecha 23 de julio de 1985 culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. 821, de fecha 06-10-1982, con la cual se formula reparo a la declaración de rentas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1979, impugnadas con el recurso contencioso tributario, objeto de esta decisión, están prescritas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS consistente en las diferencias de impuesto sobre la renta y las multas impuestas, surgidas de los reparos formulados a las declaraciones definitivas de rentas, presentadas por la contribuyente, correspondientes a los ejercicios fiscales 1977, 1978 y 1979, a lo cual se contraen las Resoluciones Nos. HRZ-500-00044, de fecha 22 de julio de 1985, culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. 819, de fecha 06-10-1982, con la cual se formula reparo a la declaración de rentas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1978; HRZ-500-00045, de fecha 08 de agosto de 1985, culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. 820, de fecha 06-10, 1982, y HRZ-500-000046, de fecha 23 de julio de 1985 culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. 821, de fecha 06-10-1982, con la cual se formula reparo a la declaración de rentas (impuesto sobre la renta), del ejercicio fiscal 1979.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Prescrita la obligación Tributaria que se origina de la Resolución No. HRZ-500-00044, de fecha 22 de julio de 1985, emanada Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. 819, de fecha 06-10-1982, liquidada en Planillas de Liquidación No. 000050, de fecha 01-10-1985, por concepto de impuesto sobre renta y multa, proveniente del reparo formulado a la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 77.448,13 y 81.320,59, respectivamente.

Segundo

Prescrita la obligación Tributaria que se origina de la Resolución No. HRZ-500-00045, de fecha 08 de agosto de 1985, emanada Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. 820, de fecha 06-10-1982, liquidada en Planilla de Liquidación No. 000051, de fecha 01-10-1985, por concepto multa, proveniente del reparo formulado a la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, por la cantidad de Bs. 12.221,63.

Tercero

Prescrita la obligación Tributaria que se origina de la Resolución No. HRZ-500-00046, de fecha 23 de julio de 1985, emanada Administración de Hacienda, Región Zuliana, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del acta fiscal No. 821, de fecha 06-10-1982, liquidada en Planilla de Liquidación No. 000053, de fecha 01-10-1985, por concepto impuesto sobre la renta, proveniente del reparo formulado a la declaración definitiva de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 1979, por la cantidad de Bs. 73.433,19.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J.

Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra, se publicó decisión, a las once y cincuenta de la mañana (11:00 a.m)

Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AF42-U-1986-000003

RCJ.

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