Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Mayo de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11- O- 2008-000017

PARTES AGRAVIADAS: LACTUARIO DE MARACAY, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente constituida e inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Febrero de 1.958, bajo el Nº 20, Tomo 10-A, reformados sus Estatutos en fecha 09 de Marzo de 1961, bajo el Nº 52, Tomo 6-A, e inscrita posteriormente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Mayo de 1.961, bajo el Nº 36, Tomo 3.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA. Abogados E.P. y M.P., inscritos en el IPSA bajo los Números 12.891 y 59.653 y de este domicilio.-

PARTES PRESUNTAMENTES AGRAVIANTES: F.B.A.A., L.M.R.R., A.J.O.G., Y.W.G.L., E.J.E.H., E.J.V.R., y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.090.823, 16.991.078, 12.571.253, 11.986.710, 13.073238, 15.991.804, 9.690.768, y todos de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado M.N.M., inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.416 y de este domicilio.-

ASUNTO: ACCION DE A.C..

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 09 de Mayo de 2008, se recibió por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua escrito y anexos contentivos A.C. incoado por la Empresa LACTUARIO DE MARACAY, C.A. contra los ciudadanos F.B.A.A., L.M.R.R., A.J.O.G., Y.W.G.L., E.J.E.H., E.J.V.R., y J.R.G., por impedir el acceso a la empresa al personal a su puesto de trabajo, e impiden la entrada y salida de los proveedores y la distribución de los productos que elabora en la empresa.-

Con fecha 09 de Mayo de 2008 se recibe por ante el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Circuito Laboral del Estado Aragua demanda contentiva de A.C., a los fines de su revisión y admisión.-

El 09 de Mayo de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admite la presente Acción de A.C. y ordena la notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público.- Así mismo se acuerda medida cautelar solicitada y se libra oficio a la Policía del Estado Aragua.-

En fecha 22 de Mayo de 2008 se fija el día 27 de Mayo de 2008 a las 10.a.m. para que se lleve acabo Audiencia Constitucional, llevándose a cabo la misma en esa oportunidad, cuando oídas las exposiciones de cada una de las partes, y ante la solicitud de la Parte presuntamente Agraviante de la Falta de Cualidad del Apoderado de la Agraviante cuando fue DECLARADO: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por la Empresa LACTUARIO DE MARACAY, C.A., a través de su Apoderado Judicial.- SEGUNDO: Se ordena la suspensión de la medida cautelar acordada el 09 de Mayo de 2008 al Comando General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.-

II

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA O QUEJOSA

Expresa en su escrito libelar la Parte Agraviada que su representada es legítima propietaria y viene poseyendo las instalaciones, maquinarias y la actividad económica a la fabricación, industrialización, elaboración, procesamiento, empaquetamiento, distribución y venta de todo tipo de lácteos y sus derivados como crema de leche, quesos, mantequillas y demás productos lácteos.-

Que tiene interés para intentar la acción para que no se le sigan causando daños y trasgresiones constitucionales a la propiedad privada, la libertad económica, libre tránsito, derecho al trabajo , ni que se continué causando perjuicios al inmueble que es el asiento principal de la empresa, de las maquinarias, materia prima y al producto terminado de conformidad con el artículo 16 de la ley adjetiva, y demanda con fundamento en los artículos 26, 27, y 49 de la Carta Magna, concatenados con 1, 2, 3, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Que desde la constitución de la empresa se ha procurado mantener sus instalaciones como las maquinarias y equipos que allí se encuentran, en buen estado de conservación, cuido y habitabilidad haciéndole los arreglos propios y ejecutando una buena labor social, por ser su ramo el de la alimentación formando parte del plan de Contingencia de Seguridad Alimentaría.-

Que el 08 de Mayo de 2008 los ciudadanos F.B.A.A., L.M.R.R., A.J.O.G., Y.W.G.L., E.J.E.H., E.J.V.R. y J.R.G. en forma violenta e intespectiva se dan a la tarea de impedir el acceso a la empresa-fabrica, impidiendo la entrada y salida de los proveedores como la distribución de los productos que elabora la misma, impidiendo la actividad económica a la misma, y poniendo en peligro la seguridad física de los que allí laboran.-

Que seguidamente procedieron a crear nuevos disturbios , a tal extremo que agredieron física y verbalmente a grupos de trabajadores, impidiéndole el acceso a la misma a sus puestos de trabajos y amenazándolos con ser nuevamente agredidos físicamente si ingresaban a la empresa, creando caos y pánico en el personal, haciéndose justicia por sus propias manos, y hasta cerraron las puertas de acceso a la empresa con cadenas y candados, y que prueba de ello lo constituye la Inspección Ocular que acompañan, cuando también impidieron el acceso al tribunal a la sede de la empresa.-

Que con esta actitud genera como consecuencia ausencia parcial del personal de trabajo.-

La conducta violenta de los agraviantes después de las 6 p.m., impidiendo que nadie ingresara a la empresa.-

Que con su conducta impiden el acceso a la empresa de las materias primas, de proveedores, distribución de los productos elaborados.-

Los Fundamentos del A.C.:

  1. - Se ha violentado la l.P. de su representada, por la agresión moral y física de que son objeto así como sus trabajadores.-

  2. - Que no hay la posibilidad de incoar otro recurso de tipo ordinario, por lo que no existe otra vía expedita.-

  3. - Que los asuntos planteados constituyen una injuria constitucional grave.-

  4. - Por estar amparado por el Artículo 51 de la Carta Magna.-

  5. - Invoca para su representada la primera parte del Artículo 257 de la Carta Magna, así como en los artículos 115, 46, 112, y 87.-

    EL OBJETO DEL RECURSO DE AMPARO.

    El objeto constitucional de este amparo es el restablecimiento en forma inmediata de las situaciones jurídicas constitucionales infringidas tales como la libertad a la libre actividad económica, el derecho a la protección de la vida, a transitar libremente, el derecho al trabajo y la honorabilidad tanto de los trabajadores, empleados y sus propios accionistas.-

    PETITORIO:

  6. - Que se admita el escrito de Recurso de Amparo con sus pronunciamientos de Ley.-

  7. - Que el tribunal ordene restituir en forma inmediata las situaciones jurídicas infringidas, conculcadas.-

  8. - Que los accionados F.B.A.A., L.M.R.R., A.J.O.G., Y.W.G.L., E.J.E.H., E.J.V.R., y J.R.G. se les prohíba continuar con las violaciones y trasgresiones violentas denunciadas.-

  9. - Que declare con Lugar el presente recurso de amparo

    MEDIDAS CAUTELARES

    La solicita en virtud de que es viernes y fín de semana y permitir daños irreparables dentro de la empresa a sus instalaciones y maquinarias de la empresa, de la contaminación del producto de distribución, por lo que pide SEAN ALEJADOS Y PROHIBA ESTAR EN UN AREA NO MENOS DE 2 KILOMETROS A LA REDONDA DE LA SEDE DE LA EMPRESA DE MI REPRESENTADA, LOS PERTUBADORES; F.B.A.A., L.M.R.R., A.J.O.G., Y.W.G.L., E.J.E.H., E.J.V.R. y J.R.G..

    Y para el cumplimiento de esta medida solicita, se oficie al Destacamento 21 de la Guardia Nacional y al Comando General de la Policía de Aragua.-

    III

    DE L A C O M P E T E N C I A

    Debe previamente este tribunal determinar su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En el presente caso se acciona mediante la vía de amparo y de acuerdo a lo expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA es competente de conocer de la presente acción, por encontrarse amenazado presuntamente un derecho de esencia laboral y además de rango constitucional como más adelante se analiza. Tal como lo ha señalado la Parte Quejosa en su escrito los hechos ocurrieron en esta ciudad, la empresa tiene su domicilio en la Avenida Fuerzas Aéreas Cruce con Avenida Principal de San J.U. la Maracaya de esta ciudad de Maracay Estado Aragua, lo que incide directamente sobre la competencia de este tribunal. ASI SE DECIDE.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

    Una vez que se encuentren llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe este tribunal actuando en sede constitucional admitir la acción propuesta, lo cual llevó a cabo en fecha 09 de Mayo de 2008, donde se ordenó la notificación de los Agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia de los autos. (Folio 40 y 41).-

    V

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO

  10. - Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil LACTUARIO DE MARACAY, C.A., a los Abogados E.P. y M.P..

  11. - Copia y original de la Inspección Judicial realizada por los Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. de fecha 08 de Mayo del 2008, con sus respectivos anexos.

    En la Audiencia Constitucional fueron promovidas:

  12. - Copia Certificada del Escrito de Subsanación

  13. - Escrito ratificando el libelo

  14. - Fotocopia simple y ejemplar de recorte de prensa

  15. - Correspondencias varias (5) dirigidas a los proveedores y clientes de la empresa.-

    VI

    DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En la Audiencia Constitucional Oral y Pública realizada en fecha 27 de Mayo de 2008, los presuntos agraviados Sociedad Mercantil LACTUARIO DE MARACAY, C.A., compareció a la misma en su representación por el abogado E.P. y la parte presuntamente AGRAVIANTE conformada por los ciudadanos F.B.A.A., L.M.R.R., A.J.O.G., Y.W.G.L., E.J.E.H., E.J.V.R. y J.R.G., asistidos por el abogado NUÑEZ MAITA, en la cual expusieron lo que de seguidamente se resume: la parte presuntamente agraviante manifestó que el ciudadano E.P., viene actuando en este amparo sin tener facultad para actuar en ello; por cuanto la empresa LACTUARIOS MARACAY, C.A., le entrego Poder cuyas facultades para actuar son: (….) intentar y contestar toda clase de demandas, querellas, u o acciones laborales y administrativas relacionadas con la materia laboral, darse por citados, notificados o intimados, asistir en nombre de nuestra representada a toda clase de audiencias preliminares, prolongaciones o de juicio, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y ejecutar toda clases de medidas preventivas y ejecutivas, intentar recursos ordinarios, extraordinarios e inclusive, quejas o casación efectuar toda clase de formulas de auto composición procesal tales como; transar, conciliar, convenir o desistir, disponer del objeto y del derecho del litigio, apelar a sentencias definitivas o interlocutorias, solicitar la solución de un caso desacuerdo al criterio de un juez, solicitar la solución del caso con jueces asociados para el mismo, recibir u otorgar cantidades de dinero a nombre de nuestra representada, así como pedir u o exigir recibos por los mismos. Administrativamente los antes prenombrados apoderados quedan igualmente facultados a intentar y contestar toda clase de recursos administrativos, reconsideración, superior o jerárquico, solicitar y realizar notificaciones o inspecciones extra judiciales, así mismo quedan facultados a intentar recursos contenciosos administrativos con las mismas facultades que se le otorgo en el área jurisdiccional laboral (….), en el referido poder no esta la facultad para interponer el correspondiente A.L., ya que de conformidad a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Enero de 2007, la cual ha sido ratificada en 8 o 10 sentencias, las facultades para actuar en juicio de amparo deben ser expresas, cosa que no es; tal como consta al folio 23 y 24 y sus Vto., del presente expediente, en la cual no se establece esa facultad al Dr. E.P. ni a M.P. y otras consideraciones que serán tomadas en cuenta al momento de dictar la presente decisión.

    Ante esta actuación manifestó el apoderado judicial de la parte agraviada que insistía en la legalidad de su poder, por cuanto el mismo reunía todos os requisitos y facultades exigidos por la Ley y que dentro de ello se encontraba la facultad de recursos extraordinarios que llevaría implícita la facultad de demandar por la vía de a.c..

    Con vista a la situación planteada, y revisado como fue el Instrumento Poder en el presente Juicio de A.C., quien aquí sentencia determina que el Instrumento Poder Cuestionado que riela a los folios 23 y 24 y sus Vto., le fue otorgado a los abogados E.P. y M.P., para que actuando conjunta o separadamente intentar y contestar toda clase de demandas, querellas, u o acciones laborales y administrativas relacionadas con la materia laboral. En consecuencia se observa que los citados o prenombrados abogados únicamente le fue conferido poder para actuar en juicio laboral y contencioso administrativo y no en juicio de amparo lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo.

    Con vista a la inexistencia del Poder Especial para interponer la Acción de A.C., trae como consecuencia la INADMISIBILIDAD de la misma por lo que se hace necesario, dejar establecido que analizado como fue el Poder conferido a los ciudadanos E.P. y M.P., que se arrogan la representación de la presunta agraviada no se le atribuye facultad expresa para interponer acción de a.c. por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la presente ACCIÖN DE A.C., criterio este vinculante y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela que esta sentenciadora acoge como suya; sentencia Nro 1364 del 27 de junio del 2006 caso R.G. (...) … a los fines de resolver el presente caso nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

    Para la interposición de un A.C. cualquier persona que considere haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora de un proceso de este tipo sin embargo al igual que para cualquier proceso, si este justiciable por mas capacidad procesal que posea no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius pustulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente. Así las cosas para lograr el andamiento de la acción de a.c. será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado. Demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de la Inadmisibilidad… (…)

    En consecuencia la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible por la falta de cualidad de los abogados patrocinantes ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a estos para actuar como apoderados de la empresa LACTUARIOS MARACAY, C.A.-

    DECISION

    Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado E.P.C., en representación de la empresa LACTUARIOS DE MARACAY, C.A. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se suspende la Medida Cautelar acordada por este despacho en fecha 09 de Mayo de 2008, así mismo, se ordenar oficiar lo conducente sobre dicha suspensión al Destacamento 21 de la Guardia Nacional en el Estado Aragua y al Comando General del cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua. ASI SE DECIDE.- TERCERO. No hay imposición de costas procesales en razón de la naturaleza especial del recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL CUADERNO REPESTIVO.-

    Dado, firmado y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008).-

    LA JUEZ

    DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. LISSELOTT CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:45 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. LISSELOTT CASTILLO

    NHR/LC.

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