Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 10 DE MARZO DE 2005.

194º y 146º.

SJT

PARTE ACTORA: R.J.L., venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No.12.075.355.

COAPODERADAS DE LA PARTE ACTORA: C.A.T.A. y DAMELIS COROMOTO S.V., abogadas en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el No.65.711 y 61.019, en su orden.

PARTE DEMANDADA: FABRICANTES DE EQUIPOS INDUSTRIALES CARLOTECH de VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1991, bajo el No.28, Tomo 114-A pro.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.I.L., F.G.B., L.H.C.H., ADREINA PARADA BRCIEÑO, P.D.C. y OSANNA NAFFAH, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.31.837, 42.990, 64.531, 67.131, 70.912 y 64.531, respectivamente.

ASUNTO: Cobro por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 25-11-02 el ciudadano R.J.L., a través de coapoderadas judiciales interpuso demandada por concepto de COBRO DIFERECIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la empresa FABRICANTES DE EQUIPOS INDUSTRIALES CARLOTECH de VENEZUELA, C.A., señalando que comenzó a prestar servicios a la demandada, desempeñado el cargo de Obrero, como trabajador permanente, en forma ininterrumpida, por tiempo determinado en fecha 14-08-2001 y culmino la misma en fecha 10-05-2002, por despido injustificado. Que en fecha 26 de marzo le fue practicada una operación de hernia umbilical e inguinal derecha sufrida a consecuencia de su trabajo, sin que la empresa haya realizado el examen médico post-operatorio. Que devengaba para la fecha del despido un salario básico de Bs.15.970 diarios; que ha procurado de modo extrajudicial el pago de sus justas reclamaciones y que la empresa sólo reconoce que adeuda por concepto de diferencia de prestaciones sociales la suma de Bs.578.000,oo. Que la empresa demandada presta sus servicios a la industria petrolera, por ello rige lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero Vigente, de allí que la empresa se subsume dentro de los preceptos de los Artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, estima como salario BASICO DIARIO: Bs.15.970; SALARIO NORMAL DIARIO: Bs.29.203,46 y SALARIO INTEGRAL Bs.40.712,56. Procediendo a reclamar la suma de Bs.438.051,oo, por concepto de PREAVISO; Bs.1.221.376,80, por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL; Bs.610.688,40, por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL; Bs.610.688,40; Bs.610.688,40, por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL; Bs.3.513.400, y por concepto de INAMOVILIDAD LABORAL al 15 de enero de 2003, Bs.3.513.400, oo y Bs.1.200.000,oo por concepto de TARJETA DE COMISARE NO ENTREGADAS, cuyos conceptos arrojan un monto total de Bs.7.390.533,25 como demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asimismo pide la condena de costas, costos y honorarios profesionales y la debida indexación monetaria.

Admitida la solicitud y agotados los trámites de citación, los representantes de la demandada dieron contestación a la demanda aceptando la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio 14 de agosto de 2001, la fecha de terminación 10 de mayo de 2002, el cargo de obrero desempeñado, el monto del salario diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral en lq cantidad de Bs.15.970,oo, conviniendo asimismo que por el tiempo de servicio, le corresponden al actor, por los siguientes conceptos, 15 días por vacaciones fraccionadas, 19,98 días por bono vacacional, 15 días por preaviso, 30 días por antigüedad legal, 15 días por antigüedad contractual, 15 días por antigüedad adicional; pero procediendo a NEGAR que el demandante haya sido contratado por tiempo indeterminado, por cuanto fue contratado para la realización de una obra determinada y que concluida la obra por parte de la accionada, según acta de terminación de la obra, se extinguió el vinculo laboral que mantenía con los trabajadores contratados por lo que mal pudo haber despedido injustificadamente al actor por cuanto lo que opero fue la culminación de obra determinada. Que el trabajador se encontraba a la fecha de terminación de la relación laboral, amparado por inamovilidad laboral, toda vez que dicho amparo es única y exclusivamente para los trabajadores contratados a tiempo indeterminado, excluyendo las relaciones a tiempo determinado o para obra determinada. Que haya reconocido que adeuda al demandante la cantidad de Bs.578.000,oo. Que el monto del salario normal diario haya sido la cantidad de Bs.29.203,46, toda vez que el tabulador del contrato colectivo petrolero de PDVSA, fija la cantidad de Bs.15.970. Que adeude la cantidad de Bs.1.752.558,oo, por concepto de utilidades, por cuanto fueron canceladas por la empresa. Que le adeude la cantidad de Bs.438.051,19 por concepto de vacaciones fraccionadas, por cuanto el actor para dicho cálculo tomo erradamente la base salarial de Bs.29.203,46 y no el verdadero salario devengado por el extrabajador. Que le adeude la cantidad de Bs.319.080,60, por concepto de bono vacacional, por cuanto dicho concepto ya fue cancelado. Que el monto del salario integral sea la cantidad de Bs.40.712,56. Que le adeude cantidad alguna por concepto de preaviso, Antigüedad legal, contractual y adicional, por cuanto resultan erradas las bases salariales estimadas para el cálculo de cada uno de estos conceptos. Que adeude al accionante cantidad alguna por concepto de inamovilidad laboral, por cuanto dicho amparo es única y exclusivamente para los trabajadores contratados a tiempo indeterminado excluyendo aquellas relaciones pactadas a tiempo determinado o para una obra determinada. Que adeude al demandante (08) tarjetas de comisariato del periodo mayo-diciembre, por cuanto la obra para la cual fue contratado concluyó en mayo de 2002, y finalmente niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs.7.390.533,25 como monto total demandado.

De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia se debe determinar si la relación de trabajo es por tiempo indeterminado o si bien el extrabajador fue contratado para una obra determinada y luego de esto, la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la existencia de la relación laboral, pero negada que la misma fuese a tiempo indeterminado; así mismo la base salarial normal e integral estimada por el actor, en consecuencia le corresponde a la parte demandada probar el hecho de que la relación laboral fue para una obra determinada, asimismo demostrar el salario normal e integral que efectivamente devengaba el actor y, el pago de los conceptos reclamados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

1) Copia fotostática de liquidación marcada “B”, como emanada de la accionada, no negado por la accionada en la oportunidad procesal, lo que conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace merecer valor probatorio. Y asi se decide.

2) Copia fotostática de orden médica, suscrita por personal adscrito al departamento médico, quien resulta un tercero en la presente controversia, que requiere ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo así, hace que este instrumento carezca de valor probatorio . Y así se deja establecido.

3) Marcada “D” recibos de pagos, como emanados de la accionada, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente; conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto hace que se le atribuya valor probatorio. Y así se decide.

4) Marcado “G”, constantes de siete (07) folios útiles, recibos de pago, como emanados de la accionada, cuyos instrumentos no fueron desconocidos; conforme a lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

5) Marcada “E”, copia de ACTA, suscrita por ante la Sub-Inspectoria del Trabajo de fecha 06 de agosto de 2002, no impugnada por el adversario, y conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace que en este sentido, que se le atribuya valor probatorio. Y así se decide.

En la oportunidad de promoción de pruebas produjo el mérito favorable de los autos, que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Asimismo, reprodujo el valor que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, especialmente la hoja de liquidación de calculo hecho por la empresa de donde se evidencia claramente que al momento de la empresa realizar los mismos sólo considero una base salarial, para el cálculo de los conceptos que se indemniza; como de igual forma refiere que la accionada reconoce que le adeuda la cantidad de Bs.578.000.

Promovió en copia, constante de quince (15) folios útiles, sigados “X-1”, hasta “X15” inclusive, legajo de sobres de pago, como emanados de la accionada, cuales no fueron desconocidos, coincidiendo alguna de ellos con los recibos anexos al libelo, previamente valorados, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hacen merecer pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promovió, marcado con las letras “E-1”, ACTA, anexa la libelo, sobre cuyo instrumento ya este Tribunal emitió precedentemente su valoración. Y así se decide.

Promovió marcada con la letra “L” liquidación de pago elaborada por la empresa de autos, que como documento privado emanado de la accionada, no negado, anteriormente le fue atribuido valor probatorio. Y así se deja establecido.

  1. Promovió en copia simple extractos de la convención colectiva de trabajo. En este sentido, el Tribunal acoge como suyo el criterio de la Sala de casación Social, relacionado con la valoración de las convenciones colectivas respecto a su carácter jurídico, en tal sentido, en Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004; con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., ratifica el criterio sostenido en Sentencia Nro. 535 del año 2003 donde aclara: “ (…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. (…). En virtud de ello, este Tribunal considera la convención colectiva promovida como no susceptible de valoración. Así se decide

Por su parte la demandada, consignó los instrumentos que se describen a continuación:

1)Marcada “A” copia simple del contrato de Obra o servicio número 4600000887, suscrito entre Filial de Petróleos de Venezuela, S.A, PDVSA GAS y la accionada, para el mantenimiento Nivel 5 A Separadores Crudo Gas Ubicados en las Operaciones PDVSA Oriente (Área Anaco) que como documento privado no negado, por el adversario, se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

2) Marcado “B”, copia simple de nómina de empleados asociados a la Obra de Mantenimiento Mayor Anaco, del contrato 1004460000087 con PDVSA, Gas, de cuyo instrumento signado se desprende el reporte de los empleados asociados al contrato No.100444600000887, cual guarda relación con el referido contrato suscrito por la accionada con PDVSA GAS,S.A, evidencia éste instrumento un periodo en relación al signado contrato “DESDE 16/07/2001 HASTA 16/07/2002”, pudiendo llegar a inferirse de este instrumento, por no existir ningún material probatorio que lo desvirtué, que el referido contrato se inició en fecha 16-07-2001, cuya fecha estimada de culminación seria en fecha 16-07-2002, todo en orden al plazo de los 365 días calendarios, que de forma contractual fue convenido, cuyo instrumento registra en lista al demandante y el cargo desempeñado, pero que al emanar de la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA, quien resulta un tercero en la presente causa, requiere su ratificación mediante prueba testimonial, no solicitada por su promovente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo así, hace que este instrumento que carezca de valor probatorio. Y así se decide.

3) Marcado “C”, copia simple de comunicación de solicitud de ingreso de personal al sistema comisariato, de fecha 11 de septiembre de 2001, emanada de la accionada, que como documento privado no negado por su adversario en la oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444, se le atribuye valor Probatorio. Y así se decide.

4) Marcado “D”, Original de Convención Colectiva de Trabajo, periodo2000-2002, sobre cuyo instrumento previamente este Tribunal emitió su pronunciamiento, cual da por reproducido en este particular. Y así se deja establecido.

5)Marcado “E” copia simple del tabulador emanado de PDVSA, que como instrumento que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, requiere su ratificación mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo promovida por su promovente la ratificación de tal instrumental, hace que en este sentido no pueda serle atribuido valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

6) Marcado “F” legajos de originales de recibos de pagos semanales como emanados de su promovente, no negados en la oportunidad procesal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, coincidiendo con los mismos instrumentos traídos por el actor, le hacen merecer valor probatorio. Y así se deja establecido.

7) Marcado “G”, copia simple de Acta de Culminación de la obray/o servicio, emanada de PDVSA de un tercero que no es parte en el presente juicio, cuyo instrumento requiere su ratificación mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no evidenciarse que su promovente haya solicitado su ratificación, no puede serle atribuido valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

8) Marcado “H”, copia simple de Acta de recepción provisional de la obra o servicio, emanada de PDVSA, de un tercero que no es parte en el presente juicio, cuyo instrumento requiere su ratificación mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no evidenciarse que su promovente haya solicitado su ratificación, no puede serle atribuido valor probatorio alguno. Y así se deja establecido.

9) Marcado “I”. Original de cálculo de liquidación de las prestaciones sociales. Planilla de liquidación que el demandante, la cual no fue negada por el actor sino que más bien fue acompañada por este en su libelo de demanda, adquiriendo pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

EXAMEN DEL MATERIAL PROBATORIO

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la relación de trabajo se inicio en fecha 14 de agosto de 2001 y culminó en fecha 10 de mayo de 2002, pero se debe determinar si el contrato de trabajo fue para una obra determinada o a tiempo indeterminado.

Dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”

En el caso concreto, no quedó probado que se haya suscrito de modo alguno contrato individual de trabajo, entre el actor y la accionada, que pudiera demostrar la intención y propósito de las partes de mantenerse vinculados para una obra determinada, por constituir éstas modalidades contractuales excepciones de las relaciones laborales, en preserva de los derechos constitucionales y legales de los trabajadores; no obstante a ello y en referencia al instrumento signado “A”, referido al contrato de Obra o servicio número 4600000887, suscrito entre Filial de Petróleos de Venezuela, S.A, PDVSA GAS y la accionada, que como documento privado no negado, por su adversario, le fue atribuido valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo instrumento se desprende que efectivamente la accionada en fecha 10 de julio de 2001, en su condición de contratista celebró un contrato cuyo objeto era el mantenimiento Nivel 5 A Separadores Crudo Gas Ubicados en las Operaciones PDVSA Oriente (Área Anaco), pudiendo verificarse en el Índice de Cláusulas, contenido en el mismo, y en el particular que nos ocupa, que la CLÁUSULA SEGUNDA define el PLAZO DE EJECUCIÓN de la referida obra, cuya cláusula a su vez remite al anexo “B” del mismo contrato, cuyo anexo contiene las Condiciones Particulares de El Contrato, donde en su ordinal contiene 1.0 PLAZO PARA LA EJECUCIÓN DE LA OBRA O SERVICIO, en los siguientes términos: ” LA CONTRATISTA ejecutará LA OBRA o SERVICIO en un plazo de (365) TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO DIAS CALENDARIO, contados a partir de la fecha efectiva de EL CONTRATO, hasta la RECEPCIÓN PROVISIONAL. Se entiende como fecha efectiva de EL CONTRATO, la fecha de la firma del ACTA DE INICIO” No pudiendo este Tribunal, siquiera tener un indicio de la fecha de inicio por parte de la contratista en relación a la obra de mantenimiento a que hace referencia, ya que no incorpora a las actas procesales la debida Acta de Inicio a que refiere la trascrita disposición contractual en su anexo, y en consecuencia dar la certeza del computo de inicio, para su ejecución; y que al no haberle sido atribuido valor probatorio a los instrumentos promovidos, marcados “G” y “H”, cuales se corresponden en su orden al Acta de Terminación de la obra y/o servicio y Acta de Recepción Provisional de la Obra o Servicio Recepción Provisional, no puede tenerse estos instrumentos como fidedignos en lo que respecta a su terminación provisional o definitiva.

En tal sentido, no puede serle opuesta por la accionada al demandante, una fecha de culminación de obra y/o servicio con base a estos instrumentos carentes de valor probatorio, por ello y en base a estas consideraciones, hacen concluir a este Tribunal que no se encuentra determinado que el trabajador demandante haya sido contrato por la accionada para una obra determinada y en particular a obra referida ya anteriormente. En observancia a lo contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone

”El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato para una obra determinada, las pares celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo determinado”.

Y al no existir razones que demuestren mediante Acta el Inicio la fecha efectiva de su inicio, como tampoco de culminación a la obra a que hace referencia, de conformidad con la norma anteriormente trascrita, y a criterio de este Tribunal, el contrato que vinculó a las partes durante la vigencia de la relación jurídico laboral, en virtud de no haberse demostrado una forma distinta, se considera que fue celebrado por tiempo indeterminado. Y así se declara.

En consecuencia de tiene por admitida que la fecha de terminación de la relación laboral se correspondió al 10 de mayo de 2002. En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo, alega el actor que fue por despido injustificado y al no haber probado la accionada en su carga probatoria la culminación de la obra para la cual alega fue contratado el actor, resulta forzoso para este Tribunal declarar, que la empresa demandada, no pudo demostrar que el despido se produjo por causa justificada, y por tanto debe declarar como injustificado el despido de que fue objeto el hoy extrabajador. Y Así se decide.

Quedo admitido que el trabajador devengaba un salario diario de Bs.15.970 y así se desprende de los recibos de pago promovidos por las partes a los cuales se les atribuyó valor probatorio, de igual manera se refleja esa base salarial en instrumento denominado LIQUIDACIÓN consignada por ambas partes en juicio. En lo que respecta a la base salarial NORMAL diario de Bs.29.203,46 e INTEGRAL diario de Bs.40.712, 56 estimadas por el demandante, negadas por la accionada, sin indicar ésta el fundamento de su negativa, por lo cual debe considerarse como admitida ese hecho, ya que así lo ha considerado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, ratificada en sentencia No.116, de fecha 17 de febrero de 2004; y por cuanto es la accionada la que debía por disponer del material probatorio idóneo para establecer las verdaderas asignaciones salariales, que le resultaron extensibles al trabajador, de allí que le correspondía a la demandada desvirtuar la estimación de las bases salariales (normal e integral) alegadas y estimadas por el accionante, lo que no alcanzó probar, conlleva a este Tribunal a que tenga por cierto que el salario Normal e integral devengado por el accionante al momento del despido fue la suma de Bs.29.203,46 SALARIO NORMAL y de Bs.40.712,56 como SALARIO INTEGRAL, en este sentido, se deja establecido por SALARIO BASICO DIARIO Bs.15.970,oo; SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 29.203,46, y por SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs.40.712,56. Y así se deja establecido.

Se tiene por admitido que el trabajador cobro la suma de Bs.2.713.362,79 por concepto de LIQUIDACIÓN de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyas asignaciones admite la demandada en su escrito de contestación, sin embargo evidencia el Tribunal, que la base salarial tomada para las respectivas asignaciones que fueron canceladas se correspondieron todas al salario básico (Bs.15.970) diario; y siendo que no resultó un hecho controvertido lo relativo al régimen jurídico que le resultaba aplicable y por ende extensible al extrabajador, como resulta la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera (2000/2002) incorporada en autos, vigente para la fecha del despido, cuyo régimen dispone en lo que respecta a las indemnizaciones del trabajador que le resulte extensible durante la vigencia o finalización de la relación laboral la base salarial que debe aplicarse a cada una de ellas, siendo que en el presente caso, no fueron calculadas ni indemnizadas conforme a lo contenido en las distintas cláusulas contenidas en la referida convención colectiva, es forzoso para este Tribunal adecuar las debidas asignaciones y bases salariales a cada una de los conceptos demandados; en consecuencia se procederá a realizar los cálculos concerniente a las indemnizaciones que legalmente le correspondan al trabajador, y una vez hecho esto, se descontara el adelanto que por Prestaciones Sociales, recibió el actor.

En consecuencia, la relación laboral se inició el 14 de agosto de 2001 y terminó el 10 de mayo de 2002, resultando en este sentido, un lapso de duración de la extinta relación de trabajo de ocho (08) meses y veintiséis (26) días. SALARIO BASICO DIARIO Bs.15.970,oo; SALARIO NORMAL DIARIO Bs. 29.203,46, y por SALARIO INTEGRAL DIARIO Bs.40.712,56.

Demanda el pago de 15 días por concepto de preaviso de conformidad con el contenido en la Cláusula 9 literal “A” de la Convención Colectiva Petrolera (2000-2002), a razón de salario normal como bien lo dispone la nota de Minuta N°1 del Literal A de la Cláusula 8 de la referida convención colectiva, se declara procedente el pago de los 15 días por concepto de preaviso, es decir, 15 días x Bs.29.203,46, arroja un total por este concepto de Bs.438.051,9. Y así se deja establecido.

Reclama el pago de 30 días por concepto de ANTIGUEDAD LEGAL, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 9 literal b), de la ya identificada convención colectiva petrolera, a razón de salario integral, se declara procedente el pago de los 30 días por concepto de Antigüedad Legal que se demanda, en base al salario integral ya fijado en la cantidad de Bs.40.712,56, lo que significa que, 30 días x Bs.40.712,56, arroja un total por este concepto de Bs.1.221.376,8. Y así se deja establecido.

De igual modo reclama por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, 15 días conforme a lo dispuesto en la Cláusula 9 literal d), de la ya identificada convención colectiva petrolera, a razón de salario integral, se declara procedente el pago de los 15 días por concepto de Antigüedad Contractual que se demanda, en base al salario integral ya fijado en la cantidad de Bs.40.712,56, lo que significa que, 15 días x Bs.40.712,56, arroja un total por este concepto de Bs.610.688,4. Y así se deja establecido.

Y en relación al concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que demanda a razón 15 días conforme a lo dispuesto en la Cláusula 9 literal c), de la ya identificada convención colectiva petrolera, a razón de salario integral, se declara procedente el pago de los 15 días por concepto de Antigüedad Adicional que se demanda, en base al salario integral ya fijado en la cantidad de Bs.40.712,56, lo que significa que, 15 días x Bs.40.712,56, arroja un total por este concepto de Bs.610.688,4. Y así se deja establecido.

Y por cuanto resulta evidente y así lo admite la demandada los conceptos a que tiene derecho en su escrito de contestación; que los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado no fueron liquidados conforme a las previsiones de la Cláusula 8 de la mencionada convención colectiva y siendo que el objeto de la presente demanda se contrae al cobro de diferencia de prestaciones sociales; existiendo una diferencia en lo que respecta a estos dos (02) conceptos, en uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículo 6, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el número de días que por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional corresponden.

Regula el literal b) Cláusula 8 de la referida convención, el pago fraccionado de las vacaciones, a razón de dos y medio (2-1/2) días de salario normal por cada mes completo de servicios prestados.

Lo que significa que en base a los 8 meses y 26 días de servicios prestados, corresponden al trabajador por este concepto de vacaciones fraccionadas veinte (20) días, que deberán ser calculados en base al salario normal fijado en la cantidad de Bs.29.203,46, lo que hace que 20 días x Bs.29.203,46, arroje la cantidad de Bs.584.069,2, por este concepto. Y así se decide.

Respecto al bono vacacional fraccionado calculado en la liquidación bajo las mismas particularidades del concepto inmediato anterior. La Cláusula 8 literal e) de la citada convención, bajo la denominación de ayuda de vacaciones, prevee el pago de forma fraccionada; cuyo cálculo deberá estimarse con el salario básico, lo que representa que en base a los 8 meses y 26 días de servicios prestados, corresponden al trabajador por este concepto de bono vacacional fraccionado (Ayuda para Vacaciones); 26,66 días, que deberán ser calculados en base al salario básico fijado en la cantidad de Bs.15.970, lo que hace que 26,66 días x Bs.15.970, arroje la cantidad de Bs.425.866,66, por este concepto. Y así se decide.

En lo que respecta a los 220 días por concepto de Inamovilidad Laboral al 15 de Enero 2003, estimado en la cantidad de Bs.3.513.400,oo, se declara IMPROCEDENTE, tal concepto por la forma indeterminada que se reclama; siendo que la inamovilidad persigue la permanencia en el trabajo, donde el trabajador no puede ser despedido sin que medie una justa causa para despedirlo, previamente calificada por ante el órgano administrativo, no existiendo en el presente caso providencia administrativa alguna, en relación al Decreto Presidencial No.5.585, de fecha 25 de abril de 2002, a que hace referencia, mal puede pretender el actor, reclamar y hacer estimación alguna por este concepto. Y así se deja establecido.

En relación a las Tarjetas de Comisare No entregadas del periodo (mayo-diciembre 2002) que reclama, se declara IMPROCEDENTE, tal concepto, por cuanto al diez de mayo del 2002, se encontraba por así haber quedado establecido, extinguida la relación laboral que los vinculaba, y si bien quedó demostrado que al trabajador le era extensible los beneficios de la Cláusula 14 (Casas de Abastos Comisariato) durante la vigencia de la relación laboral, de la ya referida convención colectiva petrolera, el pago reclamado se contrae a un periodo (mayo-diciembre 2002) posterior a la fecha de culminación de la relación laboral y, no a la falta de pago de este beneficio durante o de algún mes en particular, del efectivo servicio prestado. Y así se decide.

Declarados procedentes los conceptos y montos condenados y visto el reconocimiento del monto anticipado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cual asciende a la suma de Bs.2.713.362,79; el mismo será deducible de lo condenado.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara a través de coapoderadas judiciales el ciudadano R.J.L., contra la empresa FABRICANTES DE EQUIPOS INDUSTRIALES CALORTECH DE VENEZUELA, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Preaviso, un total por este concepto de Bs.438.051,9. Antigüedad Legal un total por este concepto de Bs.1.221.376,8. Antigüedad Contractual un total por este concepto de Bs.610.688,4. Antigüedad Adicional un total por este concepto de Bs.610.688,4. .Vacaciones Fraccionadas un total por este concepto de Bs.584.069,2, Bono Vacacional Fraccionado un total por este concepto de Bs.425.866,66, cuya sumatoria arroja un monto de Bs.3.890.741,36, a cuyo monto deberá serle deducido lo cancelado por la empresa: Bs. 2.713.362,79, resultando en consecuencia un monto total condenado por este Tribunal de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.177.378,57)

TERCERO

Los intereses de mora, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (10-05-2002) hasta la fecha del pago definitivo, cuales serán calculados, tomado en consideración que a la fecha de terminación de la relación laboral se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no encontrándose regulado en el régimen jurídico que le resulta aplicable cláusula alguna que lo regule, supletoriamente rige y se acuerda que los intereses de mora en el pago serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la referida fecha de terminación hasta su efectivo pago, cual será determinado por vía de experticia complementaria del fallo. Y la Indexación Monetaria, será calculada tomando como referencia el índice inflacionario, del período comprendido desde la admisión de la demanda hasta el efectivo pago. Ambos conceptos, calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, designado por este Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por cuenta de la parte demandada. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa demandada, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005)

LA JUEZ TEMPORAL

ABG.L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG.BRENDA CASTILLO

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