Decisión nº FP11-L-2007-000426 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Puerto Ordaz, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000426

ASUNTO : FP11-L-2007-000426

Vista la transacción consignada a los autos en fecha 13/12/2011 por el ciudadano E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.523.271, debidamente asistido por el ciudadano L.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.842, parte actora, y los ciudadanos J.A. ARAGUAYAN CAMPOS Y F.G.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.852 y 80.208, en sus condiciones de apoderados Judiciales de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE FATIMA, C. A Y TRANSPORTE V.D.L.C., C. A (TRAVIRCAN, C. A) parte accionada, quienes acuerdan poner fin al presente juicio, a través de recíprocas concesiones, y luego de revisar detenidamente el escrito contentivo de la transacción, las partes manifiestan en la Cláusula Primera lo siguiente:…LAS DEMANDADAS ofrecen a EL ACTOR de este juicio, la suma total de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 230.000,00), mediante cheque girado a su nombre, con la mención NO ENDOSABLE, distinguido dicho efecto cambiario con el No. 37228878, girado contra el Banco BANESCO, Ag. San Felix-La Redoma de fecha 12/12/2011, como pago total y único por todos y cada uno de los conceptos demandados, sin que se quede deber nada por ningún concepto no especificado en el escrito libelar. Ofrecemos el pago en cuestión sobre la base del artículo antes invocado y sin reconocer que nuestra mandante tiene responsabilidad alguna con la parte actora de éste juicio, salvo la que deviene de los conceptos ordinarios fundados en la relación laboral que existió entre ambos, todos los cuales son referentes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incluyendo el denominado bono de alimentación y/o cesta ticket, demandado en el presente juicio y también para cubrir cualquier eventualidad referente a una dolencia que pudiera sufrir el actor de este juicio y sin reconocer en modo alguno que tal supuesta dolencia afirmada por dicha parte actora constituye una enfermedad de origen ocupacional, por cuanto el único organismo capaz de hacer tal calificación es e l Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como se ordena en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunque sin embargo el pago ofrecido es por la totalidad de todos los conceptos demandados en este juicio, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio d e índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores y muy especialmente cuando se trata de lesiones personales o enfermedades que pudiera sufrir el trabajador, por lo que tal pago se efectúa graciosamente, sin que nuestra representada reconozca responsabilidad alguna en la dolencia y/o enfermedad que sufre el actor de éste juicio por cuanto nuestras mandantes han sido fieles cumplidoras de las obligaciones laborales que ha contraído para con sus trabajadores, no siendo el actor de éste juicio la excepción, por lo que el pago ofrecido cubriría la totalidad d e los conceptos demandados, referidos estos a la indemnización por concepto de la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer, referida a cervicalia crónica y hernia discal lumbar a multinivel…así como hernia inguinal bilateral, a la cual pretende tener razón dicha parte actora y al supuesto daño moral, entendidos éstos conceptos como fundados en la normativa del Derecho Común. Es todo.

Igualmente, las partes establecen en la Cláusula Segunda del Escrito Transaccional lo siguiente:…Seguidamente EL ACTOR, expone: Formalmente acepto el pago propuesto y recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción el cheque girado a mi nombre identificado con el N° 37228878, girado contra el Banco BANESCO, Ag. San Félix-La Redoma de fecha 12/12/2011 y dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a las demandadas y muy especialmente los conceptos que por mí fueron demandados en este juicio referidos a la prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la indemnización del artículo 125 d e la LOT, la indemnización sustituida del preaviso según e l artículo 125 de la LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, según lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la LOT, bono de alimentación cesta ticket, intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono, así como la indemnización fundada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOCYMAT) y la indemnización por concepto de daño moral fundada en la normativa del derecho común, por la cual demandé las indemnizaciones contenidas en el escrito libelar y, es por ello que declaro en forma expresa que las demandadas en autos, nada quedan a deberme por ningún concepto, ni por mis prestaciones sociales, como serían los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de alimentación cesta ticket, intereses compensatorios y de mora, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución d e la República Bolivariana de Venezuela, diferencia en el pago de salario con respecto al fijado por el Ejecutivo Nacional, corrección monetaria o indexación, así como cualquier otro concepto no expresamente determinado, por cuanto la relación de trabajo que existió entre dichas demandadas y mi persona terminó conciliatoriamente como se demuestra de la presente transacción, por lo que igualmente manifiesto que tampoco quedan a deberme nada por concepto de salarios caídos. Así mismo con este pago que hoy recibo, declaro expresamente que dicha parte demandada me ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados, como son la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el denominado daño moral, que pude haber sufrido por mi enfermedad, por lo que expresamente declaro que nada tengo que reclamar a LAS DEMANDADAS por ningún otro concepto de los acá expresados, ni por cualquier otro no expresamente acá determinado.

De conformidad con lo anteriormente señalado se concluye que el acuerdo en cuestión cumple con los extremos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo; y en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, consta por escrito, contiene una relación circunstanciada y motivada de las razones, que condujeron a ambas partes a celebrarlo, y señala los derechos comprendidos en el mismo, en virtud de lo cual, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicha transacción, adquiriendo la misma carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos, 2, 26, 89.2, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO DEL TRABAJO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

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