Decisión nº HG212014000170 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Julio de 2014

204° y 155°

RESOLUCIÓN Nº HG212014000170

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-008098

ASUNTO: HP21-R-2014-000122

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.Z. (FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: J.A.G.L..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO R.M. (DEFENSOR PRIVADO).

RECURRENTE: ABOGADA M.Z. (FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Julio de 2014, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada M.Z., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó entre otras cosas, referente al ciudadano J.A.G.L., medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de tres (03) fiadores, una vez presentados los mismos procederá una medida de Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1 del artículo 242 eiusdem, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 14 de Julio de 2014, se le dio entrada al asunto penal bajo el alfanumérico HP21-R-2014-000122. En la misma fecha se dio cuenta de lo ordenado la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

…CON FUNDAMENTO A LO EXPUESTO CON ANTERIORIDAD, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° Constitucional, 242, 234, 230,236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ACUERDA: al imputado M.J.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.054.985, natural de San C.E.C., de 19 años de edad, nacido en fecha 01-01-1995, soltero, profesión u oficio caletero, nombre de los padres: J.D.R. (f) y Eddith Rodríguez (v), residenciado en el Sector Las Brujitas, Calle Independencia, Casa Nº 603, Tinaco estado Cojedes, teléfono: 0412-8035571 imputado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 en la parte in fine de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 orinal 1º del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, se acuerda la Medida Cautelar de Presentación Periódica una vez al mes de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado J.A.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.528.566, natural de Calabozo Estado Guárico,, de 44 años de edad, nacido en fecha 08-04-1970, soltero, profesión u oficio jefe de almacén, nombre de los padres: G.G. (v), R.L. (v) y residenciado en La Troncal 005, Sector Los Pinos frente a los Bomberos, Calle Principal, Casa S/N, Tinaco estado Cojedes, teléfono: 04128470514, imputado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, una medida contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de 3 tres fiadores con ingresos superiores a sueldo mínimo, que presente constancia de residencia y constancia de trabajo y luego de presentado se procederá una medida de detención domiciliaria en su residencia. se califica la detención flagrante de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. se admite la precalificación Jurídica al imputado J.A.G.L., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y para el imputado M.J.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.054.985 el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 52 en la parte in fine de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 orinal 1º del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE. En san Carlos a los catorce (14) días del mes de julio de 2014...

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente Abogada M.Z., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, interpuso en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Julio de 2014, Recurso de Apelación de Auto con Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

…Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Público ABG. M.Z., quien expone: El Ministerio Publico en este acto procede a realizar apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la detención domiciliaria acordada por este tribunal una vez presentado la fianza con relación al imputado J.A.G.L., plenamente identificado en autos; distinto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio en virtud de la que la pena excede de los diez años motivado que en este acto y en la presente causa fue presentado por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ya que consta en la presente investigación daño al patrimonio público ya que él se encontraba ejerciendo el cargo de jefe de almacén del mercal J.L.S. ubicado en Tinaco estado Cojedes y los bienes objeto de la presente investigación se encontraba en su poder y bajo su custodia en razón de su cargo, por esta razón solicito se remite en el tiempo legal la presente causa a la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial a los fines de que sea resuelto la presente controversia y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.A.G. LADERA…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado R.M., en su condición de Defensor Privado, en audiencia de presentación de imputado referente a la contestación del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la vindicta pública, expresó lo siguiente:

…Seguidamente, el tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. R.M., quien expone: No deseo ejercer el derecho. …

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Así las cosas, la Abogada M.Z., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión de fecha 12 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 14 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó:

…al imputado J.A.G.L., venezolano, imputado por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, una medida contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de 3 tres fiadores con ingresos superiores a sueldo mínimo, que presente constancia de residencia y constancia de trabajo y luego de presentado se procederá una medida de detención domiciliaria en su residencia. se califica la detención flagrante de los imputados de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. se admite la precalificación Jurídica al imputado J.A.G.L., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO…

.

Por su parte el defensor privado Abogado R.M., argumenta las siguientes solicitudes:

…Esta defensa solicita una medida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para mi defendido y consigno en este acto actuaciones constante de sietes (07) folios útiles a los fines de que se le conceda la medida sustitutiva anteriormente solicitada y solicito igualmente se habrá investigación a los ciudadanos L.M., L.S., L.P. y Marielba, a estos ciudadanos que realmente fueron lo que cometieron los delitos imputados a mi representado, igualmente solicito copias de las actas Es todo.…

. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto esta Alzada observa, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que se recurre de la decisión que acordó, con relación al ciudadano J.A.G.L., medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de tres (03) fiadores, una vez presentados los mismos procederá una medida de Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1 del mencionado artículo, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consideración de esta alzada, el delito de Peculado Doloso Propio, es un delito contra la corrupción, que afecta directamente el bien jurídico tutelado en los tipos penales, previstos en la Ley Contra la Corrupción, como lo es la confianza de los particulares en la labor desempeñada por los funcionarios públicos, por lo que encuadra perfectamente en la normativa contemplada en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal.

Quien presentó dicho recurso de apelación con efecto suspensivo, fue la Abogada M.Z., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 14 del referido mes y año, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de tres (03) fiadores, una vez presentados los mismos procederá una medida de Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1 del mencionado artículo, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, la representación fiscal planteó su recurso de apelación en la misma audiencia de la cual se recurre, en el que señala:

…El Ministerio Publico en este acto procede a realizar apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la detención domiciliaria acordada por este tribunal una vez presentado la fianza con relación al imputado J.A.G.L., plenamente identificado en autos; distinto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio en virtud de la que la pena excede de los diez años motivado que en este acto y en la presente causa fue presentado por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, ya que consta en la presente investigación daño al patrimonio público ya que él se encontraba ejerciendo el cargo de jefe de almacén del mercal J.L.S. ubicado en Tinaco estado Cojedes y los bienes objeto de la presente investigación se encontraba en su poder y bajo su custodia en razón de su cargo, por esta razón solicito se remite en el tiempo legal la presente causa a la Corte de Apelación de este mismo Circuito Judicial a los fines de que sea resuelto la presente controversia y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado J.A.G. LADERA…

.

Sentado lo anterior, la Sala precisa lo siguiente:

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

. (Cursiva de la Sala).

En la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 12 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público imputa al ciudadano J.A.G.L., la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual contempla una pena de tres (03) a diez (10) años de prisión.

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue hasta dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva, impuesta al imputado.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la supuesta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.G.L., ha sido autor, en el tipo delictivo de PECULADO DOLOSO PROPIO, que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

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Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al ciudadano J.A.G.L., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.

Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada…

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El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que se evidencia en la causa seguida al ciudadano J.A.G.L., plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO. Siendo que la pena probable a imponer es considerablemente alta, diez (10) años el límite superior, y la magnitud del daño es igualmente importante, tomando en consideración que se atenta contra el bien jurídico de la confianza de los particulares en el desempeño de las funciones de los funcionarios públicos.

De igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en las propias víctimas.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, ya que labora en el mismo sitio donde fue aprehendido en flagrancia, razones por las cuales debe declararse con lugar el presente recurso. Así se decide.

Para fundamentar aun más, considera la Sala que no tiene razón el A quo, ya que como el mismo lo manifestó en la recurrida, si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado J.A.G.L. antes identificado, ha sido autor del delito de Peculado Doloso Propio, dichos elementos se mencionan a continuación:

“…Elementos de convicción presentes en el presente asunto: Acta procesal penal que corre inserta al folio 5 vto en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano M.D. Y del ciudadano J.A.G.L., Acta de entrevista LUS, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se investigan, Riela al folio 7 Registro de Cadena de Custodia en la cual se describe como evidencia un teléfono celular marca Blackberry, se repite al folio 8 Registro de Cadena de Custodia en la cual se describe como evidencia un teléfono celular marca Blackberry, Riela al folio 89 Registro de Cadena de Custodia en la cual se describe como evidencia tres bolsas contentivas de presunta carne, Riela al folio 11 orden de allanamiento emanada del Tribunal Siendo de Control a ser practicada en la residencia del ciudadano M.D., Riela la folio 12 y 13 acta de allanamiento a los fines de buscar PRODUCTOS OFRECIDOS PARA LA VENTA EN EL MEGA MERCAL DE TINACO ESTADO COJEDES (CARNES POLLO) ALIMENTOS DE CONSUMO, SELLOS. TALONARIOS FACTURAS PROVENIENTESDE MEGA MERCAL DE TINACO ESTADO COJEDES en la siguiente dirección SECTOR LAS BRUJITAS, CALLE INDEPENDENCIA, CASA N°603 DETRÁS DEL POLI DEPORTIVO TINACO ESTADO COJEDES, arrojando como resultado que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, Riela al folio 14 acta de entrevista de EDDY madre de uno de los imputados, Riel ala folio 15 acta de entrevista de testigo del allanamiento practicado, Riela al folio 16 acta de entrevista de DAVID testigo del allanamiento practicado, Riela al folio 17 acta de entrevista de ADNERI quien narra unos presuntos hechos, Riela al folio 18 orden de allanamiento a ser practicada en la "TRONCAL 005, SECTOR LOS PINOS, CASA SIN, CERCA DEL CHAPARRAL, TINACO-TOPO, AL FRENTE DE LOS BOMBEROS, EN LA SEGUNDA CASA ESTADO COJEDES, donde reside un ciudadano de nombre J.A.G.L., con la finalidad de ubicar PRODUCTOS OFRECIDOS PARA LA VENTA EN EL MEGA MERCAL DE TINACO ESTADO COJEDES (CARNES POLLOS), ALIMENTOS DE CONSUMO, SELLOS, TALONARIOS, FACTURAS PROVENIENTES DE MEGA MERCAL DE TINACO ESTADO COJEDES, Riel a los folios 19 y 20 acta de allanamiento practicada en la "TRONCAL 005, SECTOR LOS PINOS, CASA SIN, CERCA DEL CHAPARRAL, TINACO-TOPO, AL FRENTE DE LOS BOMBEROS, EN LA SEGUNDA CASA ESTADO COJEDES, donde reside un ciudadano de nombre J.A.G.L., con la finalidad de ubicar PRODUCTOS OFRECIDOS PARA LA VENTA EN EL MEGA MERCAL DE TINACO ESTADO COJEDES (CARNES POLLOS), ALIMENTOS DE CONSUMO, SELLOS, TALONARIOS, FACTURAS PROVENIENTES DE MEGA MERCAL DE TINACO ESTADO COJEDES Arrojando como resultado que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, Riela al folio 21 acta de entrevista de DIORGINA testigo de allanamiento, Riel ala folio 29 vto acta de investigación que describe los objetos presuntamente incautados y la identificación n de los presuntos autores de los hechos, Riela al folio 31 vto y 32 informe pericial de experticia de reconocimiento legal de un teléfono celular marca Blackberry, Riela al folio 33 dictamen pericial de experticia de reconocimiento legal de 74 paquetes de carne bovina, Riela al folio 34 acta de investigación penal en la que se indica identificación de L.M. y dirección del Super Mercal ubicado en el sector Corozal Tinaco estado Cojedes.

Por último es necesario señalar que al momento de pronunciarse la recurrida y establecer el peligro de fuga, debe apreciar la magnitud del daño causado, tal como se lo ordena el orinal 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido verificar que se trata de un hecho que encuadra dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Contra la Corrupción, y en especial de la extracción de los productos alimenticios que vende Mercal, como productos básicos para la alimentación de los venezolanos y en cantidades que superan un simple consumo familiar, circunstancia esta y hechos que afectan al colectivo, razones por las cuales considera este tribunal que está latente el peligro de fuga y el de obstaculización como se dijo anteriormente, razones por las cuales debe declararse con lugar el recurso, revocar la decisión en cuanto al ciudadano J.A.G.L., que labora en el establecimiento donde funciona mercal y en consecuencia decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada M.Z., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó entre otras cosas, referente al ciudadano J.A.G.L., medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de tres (03) fiadores, una vez presentados los mismos procederá una medida de Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1 del mencionado artículo, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y revocar dicha decisión, decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad quien deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana, con sede en la ciudad de San C.e.C., dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Se admite el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada M.Z., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana Abogada M.Z., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 12 de Julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 14 del referido mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó entre otras cosas, referente al ciudadano J.A.G.L., una medida contemplada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de tres (03) fiadores, una vez presentados los mismos procederá una medida de Detención Domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el enunciado del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: SE DECRETA la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano J.A.G.L., quien deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana, con sede en la ciudad de San C.e.C., dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Dieciséis (16) días del mes de J.d.D. mil Catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 10:28 horas de la Mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/MR/Nh.-

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