Decisión nº WP02-R-2015-000104 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 21 de Abril de 2015

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de abril de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-000534

Recurso WP02-R-2015-000104

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano LADERA ROBEAN ALEYMI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.174, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 17 de abril de 2015 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2014-000104 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA M.G., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 10 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Público, como contentivos (sic) en los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el (sic) 114 de la Ley para el Desarme de Municiones (sic) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Vehículos Automotores (sic), en concordancia con el artículo (sic) 80 y 82 del Código Penal, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1°, y (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación del imputado ALEYMI R.L.R. en el hecho punible (sic) perpetrado, precalificado como los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el (sic) 114 de la Ley para el Desarme de Municiones (sic) y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Vehículos Automotores (sic), en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policial, de denuncia, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALEYMI R.L.R. designándole como centro de reclusión el Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón). En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas manos gravosas solicitada por la defensa; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas…

Cursante a los folios 09 al 12 del cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano LADERA ROBEAN ALEYMI RAFAEL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciones y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano LADERA ROBEAN ALEYMI RAFAEL, tal como se evidencia en el acta de aceptación de Defensa Pública, levantada en fecha 10-02-2015 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 8 del cuaderno de incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 13-02-2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 30 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al tercer día hábil siguiente al pronunciamiento del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa bajo las previsiones del numeral 4 del derogado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LADERA ROBEAN ALEYMI RAFAEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y que esta Alzada encuadró en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADVERTENCIA

Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención a la recurrente por cuanto resulta inconcebible que a más de DOS (02) AÑOS de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el presente escrito de apelación se sustente en normas jurídicas que se encuentran derogadas; en tal sentido, se le estima que en lo sucesivo antes de presentar sus alegatos de defensa se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE de acuerdo con el contenido del articulo 439 numeral 4 del Texto Adjetivo Penal el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.C.G., en su condición de Defensor Público Séptimo Penal en Fase de Proceso del ciudadano LADERA ROBEAN ALEYMI RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.561.174, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de febrero de 2015, mediante la cual DECRETO al mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.

Regístrese y déjese copia. Se libra oficio a los fines de solicitar la causa principal al Juzgado A quo, quedando suspendido el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se reciba la referida causa. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP02R-2015-000104

RMG/NESM/RABD/HD/Marinely

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