Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veinte (20) de diciembre de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA LADEVEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 144-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.V., P.L., I.C., L.P., C.L., D.B., S.N., H.A. e YLI CALDERON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 290, 23.661, 50.082, 48.321, 75.216, 115.600, 102.268 y 122.249, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. contentiva de la Certificación Nº 00080-13, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-Miranda), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: Y.J.U.Z., titular de la cédula de identidad N° V-12.058.375.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA P.A.R..

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000165.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Ladeven, C.A., contra la P.A. contentiva de la Certificación Nº 00080-13, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Y.J.U.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.058.375.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar peticionada busca, que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido en los siguientes términos “...Con base en lo dispuesto en el articulo 104 de la LOJCA, solicitamos se decrete de manera inmediata la suspensión temporal de los efectos de la certificación número 00080-13 dictada por la DIRESAT-MIPANDA en fecha 07 de noviembre de 2013, la cual se encuentra suscrita por el Dr. J.M.F., como Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante la cual se certifica que el ciudadano Y.J.U.Z., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V—12.058.375, presenta una “Discapacidad Parcial Permanente” originada por una quemadura por fuego directo de 80.5 de la superficie corporal total (SCT) y un defecto cutáneo de 8% de la superficie corporal total, notificada a nuestra representada el día 3 de diciembre de 2013. Dicho artículo expresamente dispone:

(...)

En tal sentido, se encuentran presentes los elementos para que las medidas cautelares 1 sean procedentes. Dichos elementos son los siguientes:

  1. - Fumus B.I. o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra.

  2. - Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por lo que respecta al primer elemento, es de notar que el acto impugnado certifica que Y.J.U.Z. padece una patología como consecuencia de las supuestas labores que realizaba en la empresa. Por tanto, está reclamando judicialmente a nuestra representada el pago de unas cuantiosas indemnizaciones reguladas en las referidas normas, así como por daño moral, lucro cesante y/o daño emergente; por lo cual, mientras no sean suspendidos temporalmente sus efectos, el acto impugnado le está sirviendo al señor Y.J.U.Z. como base de acciones judiciales que están afectando de manera significativa y patrimonialmente a nuestra representada.

Así las cosas ciudadano Juez, de no suspender el acto administrativo impugnado, nuestra representada se encuentra en el inminente peligro de ser obligada a pagar unas cuantiosas indemnizaciones por la referida enfermedad por lo cual, de no suspenderse temporalmente los efectos de dicho acto, las consecuencia patrimoniales que este le podría causar a nuestra poderdante serian de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral (los trabajadores desde ningún punto de vista le reintegran a sus empleadores cantidades de dinero, y menos aun cuando éstas son cantidades elevadas; pues los mismos disponen inmediatamente de ellas, y conforme a los preceptos Constitucionales y Legales, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales son embargables; siendo en consecuencia imposible la recuperación de dichas cantidades cuando el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, y de declara la nulidad del acto impugnado que sirvió de titulo fundamental en la demanda laboral).

Asimismo, tan evidente es el posible riesgo que tiene nuestra representada, que siendo número que el acto impugnado es un acto administrativo el mismo goza de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que pueda ser ejecutado en contra de nuestra representada en cualquier momento de no ser suspendidos los efectos del mismo, todo lo cual demuestra la necesidad de la protección cautelar invocada por nuestra mandante.

Por lo que respecta al segundo presupuesto es también evidente que puede existir un acto de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que he esgrimido con respecto al punto anterior.

Es de notar, que el hecho que en el presente proceso se otorgue la medida de suspensión temporal de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano y.J.U.Z., por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado válido, y de haberse suspendido los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, de modo que la “ejecución del fallo” y los «eventuales perjuicios” que pudieran causar en el desarrollo del proceso podrán ser resarcidos fácilmente por un mandato expreso del juzgado laboral al prever el pago de las indemnizaciones correspondientes. Además, no se afecta con la suspensión solicitada algún interés social o general.

Por otra parte, debemos destacar que el pronunciamiento del Juez, no puede, bajo ningún supuesto, estar fundamentada en el hecho de que el dictamen a pronunciar sobre una medida cautelar de suspensión temporal de efectos, terminaría por adelantar un pronunciamiento al fondo de la demanda.

Lo antes indicado ha sido expresamente señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00114, de fecha 31 de marzo de 2007, (caso: sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en la cual se indicó:

(...)

Así las cosas, ha sido criterio pacífico y reiterado cíe la jurisprudencia patria que resulta prohibido entonces para que el Juez niegue una solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo, utilizando como fundamento para ello que estaría prejuzgando sobre el contenido del recurso de nulidad que fue interpuesto.

De igual manera, debemos señalar que de permitirse la ejecución del acto impugnado al no suspenderse temporalmente los efectos del mismo, nuestra mandante podrá ser inminente condenada a pagar unas las indemnizaciones en los términos establecidos en la LOPCYMAT, así como las inherentes al daño moral, daño emergente y/o lucro cesante, lo cual será de imposible recuperación en el caso de resultar victoriosa.

Por lo expuesto, solicitamos a este Tribunal acuerde la presente medida cautelar y en tal sentido ordene: 1) La suspensión temporal de los efectos del acto impugnado (Certificación número 00080-13 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales en fecha 07 de noviembre de 2013 y notificada a nuestra mandante el 3 de diciembre de 2013), y que en consecuencia se ordene también la suspensión de cualquier acto administrativo u oficio que pueda ser dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda con base en el acto impugnado; II) Se ordene a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda abstenerse de realizar cualquier trámite o actuación tendiente a ejecutar el acto impugnado; y III) Se ordene a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda abstenerse de sustanciar cualquier procedimiento sancionatorio en contra de nuestra representada.

Con el debido respeto, y a los fines de traer a los autos antecedentes jurisprudenciales en los cuales se han acordado medidas de suspensión temporales de efectos similares a las aquí solicitadas, con el debido respeto, nos permitimos transcribir parcialmente el contenido de la sentencia que fue dictada por éste mismo órgano jurisdiccional endecha 12 de mayo de 2011 en el expediente número AC-CA-10633, inherente al caso Transporte Aser, C.A. vs. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel); a saber:

(...)

Conforme a lo dispuesto en los artículos 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le solicitamos a este honorable Tribunal se sirva acordar de forma inmediata la suspensión temporal de efectos del acto administrativo aquí impugnado; para lo cual, y solo en el caso que lo estimare pertinente éste órgano jurisdiccional, solicitamos se sirva fijar por auto expreso el monto de una caución de seguros o institución financiera que tenga por finalidad garantizar el resultado del juicio.

Finalmente, a los fines de evidenciar una vez la materialización de los supuestos de procedencia antes indicados, consignamos adjunto al presente escrito (identificado con el número “03”) una copia simple de la demanda que intentó el señor Y.J.U.Z. en contra de nuestra representada ante los Juzgados Laborales del Estado Miranda con sede en Charallave por cobro de indemnizaciones derivada de la enfermedad ocupación que fue certificada por el acto administrativo aquí impugnado y que se encuentra estimada en la cantidad de Ss. 866.254,30, más intereses e indexación (actualmente nos encontramos tramitando un juego de copias certificadas de la referida demanda, y apenas éstas sean entregadas, procederemos a consignarlas ente este Juzgado Superior para que se tengan como parte integrante del presente recurso contencioso administrativo de nulidad)...”, considerando por tanto la peticionante que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, y en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas, la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en salvaguarda de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares, esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

En este orden de ideas, vale señalar que por disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez dicha presunción, pues su simple alegación no conduciría a otorgar la protección cautelar.

Es así como la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio…” (Destacado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 473, de fecha 09/0872002, señaló que: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, amen de indicar que este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte recurrente se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, considerando que debe acordarse la referida suspensión, por cuanto en su solicitud están dados los requisitos básicos necesarios para que sea acordada, estos es: “...1.-Fumus B.I. o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. 2.- Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...” señala que, mientras no sean suspendidos temporalmente sus efectos “...el acto impugnado le está sirviendo al señor Y.J.U.Z. como base de acciones judiciales que están afectando de manera significativa y patrimonialmente a nuestra representada...” por lo que, en su decir la Sociedad Mercantil Comercializadora Ladeven, C.A., se “...encuentra en el inminente peligro de ser obligada a pagar unas cuantiosas indemnizaciones por la referida enfermedad por lo cual, de no suspenderse temporalmente los efectos de dicho acto, las consecuencia patrimoniales que este le podría causar a nuestra poderdante serian de imposible devolución, por cuanto así lo ha demostrado la práctica laboral (los trabajadores desde ningún punto de vista le reintegran a sus empleadores cantidades de dinero, y menos aun cuando éstas son cantidades elevadas; pues los mismos disponen inmediatamente de ellas, y conforme a los preceptos Constitucionales y Legales, sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales son embargables; siendo en consecuencia imposible la recuperación de dichas cantidades cuando el presente recurso de nulidad sea declarado con lugar, y de declara la nulidad del acto impugnado que sirvió de titulo fundamental en la demanda laboral...” asimismo refiere que el “...hecho que en el presente proceso se otorgue la medida de suspensión temporal de efectos del acto administrativo no violenta en forma alguna los derechos del ciudadano y.J.U.Z., por cuanto en el supuesto negado de resultar el acto impugnado válido, y de haberse suspendido los efectos del acto, los eventuales daños ocasionados se resarcirían mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, de modo que la “ejecución del fallo” y los «eventuales perjuicios” que pudieran causar en el desarrollo del proceso podrán ser resarcidos fácilmente por un mandato expreso del juzgado laboral al prever el pago de las indemnizaciones correspondientes. Además, no se afecta con la suspensión solicitada algún interés social o general...”; ahora bien, con base en lo anterior y su debida concatenación con lo expuesto a lo largo escrito libelar, se observa que la solicitante no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para su representada, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva, la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Comercializadora Ladeven, C.A., contra la P.A. contentiva de la Certificación Nº 00080-13, de fecha 07 de noviembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor del ciudadano Y.J.U.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.058.375.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000165.

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