Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRetracto Legal

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6699

Parte demandante: LAHOUD MAKSOUD, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.991.198.

Apoderados de la parte actora: R.D.F.T., J.L.G., I.S. y LAURINT STELA ARAQUE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.449, 38.498, 70.382 Y 113.120, respectivamente.

Parte demandada: F.G.S., A.S.D.G., A.G.S. y M.M.G.S., de nacionalidad italiana los dos primeros y los últimos, venezolanos, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.783.265, E. 92.905, 6.456.383 y 3.589.620, respectivamente.

Apoderado judicial: No tiene apoderados constituidos.

Motivo: Apelación de sentencia declarativa de perención.

Pretensión: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la abogado J.L., con el carácter de apoderado de la parte actora, identificados ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 11 DE JULIO DE 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara perimida la instancia.

Por auto de fecha 04 DE AGOSTO DE 2008, se fijó oportunidad para dictar sentencia, constando de los autos que se examinan, que en fecha 19 de septiembre del señalado año, la parte demandante consignó escrito, con la finalidad de fundamentar la apelación interpuesta.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este tribunal único superior del Estado Miranda en las materias cuya competencia tiene atribuidas, se observa:

Capítulo II

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES QUE CONLLEVARON A LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN

En fecha 25 de abril de 2008 (Ver f. 97), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones que se practicara, a dar contestación a la demanda.

En fecha 05 de mayo de 2008, la actora consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa.

El 12 de mayo de 2008, el A quo ordenó librar las compulsas.

El 09 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se habilitara el tiempo necesario, proporcionando la dirección en la que debían practicarse las citaciones.

El 11 de junio de 2008, el A quo dictó sentencia, la cual fue objeto de apelación por parte de la actora y, oída ésta en ambos efectos fueron recibidos los autos por esta Alzada el 30 de julio de 2008.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008 (Ver f. 101 al 103), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la perención de la instancia, aduciendo en su parte motiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

…Se evidencia que la admisión de la demanda se produjo en fecha 24-04-2008, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) mes y catorce (14) días…(…)…sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada…

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano LAHOUD MAKSOUD, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.991.198, en contra de los ciudadanos F.G.S., A.S.D.G., A.G.S. y M.M.G.S., de nacionalidad italiana los dos primeros y los últimos, venezolanos, hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.783.265, E. 92.905, 6.456.383 y 3.589.620, respectivamente, que declarara la perención de la instancia.

Ahora bien, antes de cualquier consideración sobre si ha operado o no la perención, esta Alzada estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia presentada en fecha 05 de mayo de 2008, compareció la Abogado I.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 70.382, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas.

Por auto del 12 de mayo de 2008, el A quo ordenó librar las compulsas de citación correspondientes, dándole cumplimiento a lo ordenado ( Ver. F. 99).

Para resolver se observa:

Según el Maestro H.C., en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención, citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.

Por otra parte es imperioso acotar que, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.

Entrando al sub exámine, tenemos que la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que tal y como se indicara en párrafos anteriores, el fecha 25 de abril de 2008, el A quo admitió la demanda ordenando a tales efectos el emplazamiento de los demandados, constando de los autos que, el 5 de mayo del mismo año, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas y que éstas fueron elaboradas el día 12 del mismo mes y año, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda.

Ahora bien, respecto de la perención breve, el Código de Procedimiento Civil acorde con los criterios jurisprudenciales, en el artículo 267.1 establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…

De la anterior trascripción se colige, que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. Ahora bien, dada la severidad del castigo, el M.T. ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas, a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

Con relación a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de ésta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideró necesario conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos, concluyendo al efecto lo siguiente:

“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial -Alguacil- para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve.

Sin embargo, la Sala en referencia en reciente doctrina estableció que, al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con cargas u obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.

En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar. De manera que, no existen dudas sobre la existencia de las cargas previstas por la Ley para el logro de la citación, de las cuales, al menos una de ellas, debe ser cumplida dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que opere la perención de la instancia o extinción del proceso.

De manera que, siendo la materia de la perención de naturaleza sancionatoria, no hay dudas que toda interpretación al respecto debe ser de naturaleza restrictiva, por lo que basta al actor cumplir una sola de las obligaciones que le impone la ley dentro de los treinta día siguientes a la admisión de la demanda para considerar que no ha operado la perención breve y, encontrándonos que, en el caso subjudice, la actora proporcionó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y que éstas fueron libradas dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mal podía el tribunal de origen decretar la perención de la instancia.

En consecuencia, debe forzosamente quien decide proceder a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, revocar el fallo objeto del recurso de apelación, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado J.L., actuando en representación del ciudadano LAHOUD MAKSOUD, supra identificados, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara perimida la instancia, la cual se REVOCA.

Segundo

Se ordena la remisión del expediente al tribunal de origen para la continuación del procedimiento, en su debida oportunidad legal.

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte y nueve (29) días del mes de enero de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/YPG.

Exp. No. 08-6699.

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