Decisión nº 31-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001048

ASUNTO : PP11-P-2007-001048

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. G.S.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DEFENSORES: ABG. A.R.

ABG. E.E.G.

ACUSADOS: L.A.R.A.;

E.I.L.J.

VICTIMAS: M.T.C. (OCCISA)

J.J.P.M..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO y

LESIONES CULPOSAS GRAVES;

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA y

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 24 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001048

ASUNTO : PP11-P-2007-001048

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha jueves 21 de febrero de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: E.I.L.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.880.595, residenciado en la calle 13, casa No. 32, Barrio 23 de Enero, Acarigua Estado Portuguesa y L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.278.427, residenciado en la calle principal, casa No. 01, Barrio La Cortecita, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ordinal 2°, todos del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de la hoy occisa T.M.C. y J.J.P., respectivamente. Los acusados está debidamente asistido por el defensor privado E.E.G. el primero y la defensora pública A.R. el segundo; seguidamente se declaró abierto el debate oral y público, advirtiendo a las partes y público presente sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a las defensas para que expusieran sus alegatos. Los acusado una vez impuesto del precepto constitucional señalaron querer declarar como consta infra, posteriormente se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron ese día, motivado a la inasistencia de los demás órganos de pruebas ofertados se suspendió el debate de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para día 3 de marzo del mismo año, ese día se recepcionó los órganos de pruebas que asistieron y se terminó con la recepción de pruebas, dándole el derecho a las partes para que expusieran sus conclusiones, el fiscal solicitó una suspensión para preparar las mismas y preguntado a la defensa esta no tuvo objeción y se fijo para el día 10 de marzo de 2008, a las 9:00 de la mañana, ese día a la hora fijada no se pudo abrir el debate y se aplazó para el mismo día en horas de la tarde, una vez reiniciado el debate el fiscal expuso sus conclusiones, las defensa las suyas, no hubo replica ni contrarreplica, una vez oídas las mismas el Tribunal, le cede la palabra tanto a las víctimas quien declaró como a los acusados que no declararon, después se paso a la etapa de decisión y el Juez dicta el dispositivo del fallo una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta CONDENATORIA con relación al ciudadano L.A.R.A. y ABSOLUTORIA con relación al ciudadano E.I.L.J., acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace a continuación:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público abogado G.S. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “…el día viernes 23 de Febrero del año 2007, en horas de la mañana, en la Avenida Circunvalación entre la Urbanización Los Cortijos y la C.R.V.d.A.E.P., cuando el imputado L.A.R.A., imprudentemente se desplazaba a exceso de velocidad conduciendo un vehículo clase camión, marca Ford, color rojo, tipo volteo, placas 38K-GBE, impacto por la parte trasera del vehículo clase camión, marca Dodge, tipo Estaca, color gris, placas 921-IAR, el cual circulaba en el mismo sentido y canal y era conducido por el imputado E.I.L.J., quien transportaba negligentemente gran cantidad de personas en la parte trasera del vehículo, sin estar acondicionado para ofrecer seguridad a las personas que transportaba, saliendo expelidas por el impacto y es cuando la ciudadana T.M.C. es arrollada por el conductor del vehículo tipo volteo, ocasionándole la muerte instantáneamente, inobservando ambos conductores el reglamento de la ley de t.t..”

La Defensora Pública ABG. A.R., abogado del ciudadano L.A.R.A. expuso: “Invoco el principio de inocencia difiero de la acusación Fiscal ya que considero que mi defendido no tiene ningún tipo de responsabilidad penal ya que con los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalia no se logrará demostrar la responsabilidad y solicito una sentencia absolutoria”

El Defensor Privado ABG. E.E.G., abogado del ciudadano E.I.L.J. expuso: “invoco el principio de inocencia y el debido proceso, Estamos en presencia de un hecho impredecible y fortuito, mi defendido llevaba las barandas puestas en el camión y solicito una sentencia absolutoria”.

El acusado E.I.L.J. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y señaló: E.I.L., venezolano, edad: 48 años de edad, titular de la cedula de identidad; 7.880.595, domiciliado: Barrio 23 de Enero calle 13 entre avenidas 11 y 12 casa Nº 32 Acarigua, ocupación : Obrero, fecha y Lugar de nacimiento: En Baragua, Estado Lara el día 15 de Mayo de 1959, grado de instrucción 6° grado, e hijo R.J.L. (v) y de M.L. (d) y expuso: Yo me dirigía hacia eso de las siete pasando por el frente al cementerio unos obreros del la Alcaldía me pidieron la cola hacia el acto Municipal, ese día que tenían el carro malo, me los lleve eso de las 7: 30 cerca de la c.r. siento el impacto, por detrás a la cual paso el hecho lamentablemente la señora Tomasa, yo venia por el canal lento, eso fue todo. Esa es mi declaración. Pregunta el Fiscal Diga por que canal circulaba en el momento que ocurrieron los hechos ¿Contesto Por el Canal Lento. Otra: Diga las características del vehículo y a que velocidad circulaba ¿Contesto: En un camión Dodge color gris placa 921-IAR, por el canal lento a eso como cuarenta, Otra: ¿Diga que transportaba al momento de ocurrir los hecho? Contesto: Los obreros que agarre en el cementerio. Otra. ¿Diga En que lugar transportaba esos obrero y cual es la característica para transportar? Contesto: Esos obreros trabajan en los Ornamentos Municipal detrás de la c.r., en la parte de atrás en la platabanda. Otra; ¿Diga Cuál eran las condiciones para transportar a esas persona en la parte trasera de su vehículo? Contesto Tenia sus barandas. Otra: ¿Cargaba las barandas? Contesto si cargaba las barandas, Otra: Cuando el conductor lo impactó por detrás, el conductor le hizo alguna advertencia? Contesto No, me sacó todas las barandas. Otra: Otra: Diga si el otro conductor hizo uso de los frenos? Contesto: Creo que se le irían los frenos fue lo que pensé Otra: ¿Usted freno antes de ocurrir el hecho? Contesto No, yo venia rodando, Otra: Una vez que sucede el accidente los vehículos quedaron estacionados o removidos del lugar? Contesto: Nos quedamos estacionados. Otra: El vehículo que le impacto no dejo rastros de frenos? Contesto: No me fijé por que uno queda como loco, pensé que venia sin freno. Otra: ¿Diga ese conductor que le impactó por la parte de atrás venia vacío o cargado? Contesto: Cargado. Otra: ¿De qué venia cargado el vehículo? Contesto: de Granzón. Otra: A donde llevan ese vehículo y en que lo llevan? Se lo llevó Transito, no había grúa, cada quien llevo su carro, Otra: ¿Como explica usted que el haya llevado el vehículo al estacionamiento: Contesto: eso era lo que pensaba yo. Otra: Cuando usted llegó al estacionamiento estaba el otro vehículo? Contesto: si. Otra. ¿Estaba cargado? de eso no me percate yo no se nada. Luego hace preguntas el Dr. Emisael ¿Llevaba barandas su vehículo? Si llevaba, Otra; usted se desplazaba por qué canal? Contesto: Por el canal lento. Otra: ¿A qué velocidad? Contesta: Como a 60. otra: ¿El día de los hechos ellos le pidieron la cola o usted se las ofreció? Contesto: no, yo no se las ofrecí. De seguida pregunta la Abg. A.R.: Diga si mi defendido andaba a exceso de velocidad? Contesto: Yo digo eso por que el coñazo fue fuerte tenia que venir a exceso de velocidad para poder sacar todas las barandas. Otra: Su vehículo tenia espejos retrovisores? Contesto: Si. Otra: ¿Si usted iba tan lento como usted señala no uso los espejos retrovisores para hacer señal? Contesto si, mi camión es un camión viejo. Otra: En la parte delantera iba acompañado con otra persona? Contesto: Iba solo. Otra: ¿Señala que mi defendido llevaba un camión cargado? Contesto: si, cargado. Otra: ¿Por qué supone que el impacto fue producto de que se le fueron los frenos? Contesto: El coñazo fue rápido como si no fuera traído frenos. Otra: Cuánto tiempo tardaron en llegar posteriormente al hecho hasta el Estacionamiento Municipal? Contesto: Yo me fui poco a poco. Otra: ¿En el trayecto habían semáforo? Contesto: El semáforo de Durigua. Otra: ¿Se paraban o se comían las luces? Contesto: Nos parábamos Otra: Usted al transportar a esas personas en la parte de atrás de su camión sabia el riesgo que estaba cometiendo con esas personas? Contesto: uno no es adivino que sabe uno de eso. Finalmente pregunta el Juez ¿Usted supo el nombre de la otra persona que conducía el otro vehículo? Contesto: No. Otra: ¿Sabe cómo se llama la persona que esta en esta sala Contesto. Si

El acusado L.A.R.A. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar y señaló: L.A.A.R., venezolano, edad 27 años de dad lugar y fecha de nacimiento: Acarigua 18-12-69, hijo J.A. (v) y de J.G.R. (v) titular de la ce 7.278.427, domiciliado: en la Constituyente calle principal casa Nº 2. Acarigua Estado Portuguesa, Grado de instrucción 6° grado Ocupación: mecánico. Expuso: “El 23 de Febrero íbamos por la circunvalación bajando, íbamos cargado con doce toneladas quinientos, voy hacia las Majaguas de la Cooperativa iba para las majaguas, vengo bajando cargado a una velocidad de cuarenta, voy por la vía lenta y el señor que va adelante en un tres cincuenta, yo vengo detrás de él confiando de que él va rodando y el señor de repente se me para no me puso ninguna señal de transito ni freno ni nada y el señor no cargaba buenas barandas, el Dogde ese viejo, y la Cooperativa siempre nos dice que no andemos a exceso de velocidad cuando él se me para no me pone señal y no puedo frenar de coñazo, como el señor no tiene buenas barandas la señora se cae, yo vengo detrás de él y es cuando yo la arrollo, Primera vez que pasa esta situación, nunca me había pasado esto he viajado en gandola y en varios vehículos. Es todo. Pregunta el Fiscal Diga Que clase de carga llevaba Contesto: Granzón. Otra: El señor se detuvo o venia rodando. Contesto: el señor iba rodando se detuvo no puso señal de transito. Otra: ¿A qué distancia circulaba usted a del otro conductor ¿Contesto ciento cincuenta metros Otra: En esa distancia no tuvo oportunidad de detener el vehículo que transportaba? Contesto: si lo detuve con esa carga de 12 toneladas y media le llegue. Otra. Cuantas veces utilizo el freno? Contesto: tres veces nada más. Otra: ¿Se encuentra en este recinto la persona que usted dice que no coloco señal? Contesto: si se encuentra es el otro chofer. Otra: ¿Podría señalarlo? y lo señaló. Otra: Diga sí efectivamente ese vehículo cargaba baranda’ Contesto: No. Otra: ¿Explique esa respuesta que acaba de dar. Contesto: si el señor hubiese tenido buenas barandas no se fuera caído la señora. Otra: tenia o no tenia barandas? Contesto: No tenia. Seguidamente pregunta la defensa Abg. A.R. indique que canal circulaba? Contesto en el canal lento Otra: ¿A que velocidad? Contesto a cuarenta. Otra: ¿Andaba ese día apresurado? contesto No. Otra: El camión que usted conducía se le fueron los frenos? Contesto: No Otra: ¿Cuanto años tiene manejando’ Contesto: Cinco años. Otra ¿Alguna vez le había pasado algo parecido? Contesto: No. Otra: ¿Para que empresa trabajaba en ese momento? Contesto: La Cooperativa de Volqueteros. Otra: reciben algún tipo de instrucción cuando andan cargados? Contesto: si. Otra: Cuales? Contesto: Uno que no pueden andar a exceso de velocidad cargados, pendiente se las señales de tránsito, pendiente de chequear el camión antes de salir a trabajar. Otra ¿usted los cumplía? Contesto Si. Otra: ¿Cómo cuantas personas transportaba el señor en la parte trasera? Contesto: Como cuarenta ocho personas. Otra: Podría decir la cantidad de la carga del camión volteo Contesto: 12.500. Otra: ¿Usted manejo hacia el Estacionamiento Municipal? Contesto: El de Araure Otra: Aproximadamente cuantos semáforos se encontraron en la vía? Contesto Cinco, Otra: Usted respetaron las luces o pasaban directo? Contesto las respetábamos. Otra: El camión se detiene a que altura? Contesto: Antes de la urbanización que esta en los Cortijos. ¿Queda cerca la c.r.? Contesto: En la vía. Otra. Por qué cree usted que impactó al camión? Contesto: Por señales de transito, no tenia frenos, el se para adelante y no puso señales de transito. Pregunta el Abogado E.E.G. ¿Diga porque usted dijo que se detuvo en ese tramo de la vía cuando pasaban doscientos metros? Objeción por la defensa abg. A.R., el Juez hizo que se reformulara la pregunta. ¿Usted no pudo hacer ninguna maniobra para evitar el impacto con el 350? Contesto No pude. Otra: ¿Usted tuvo oportunidad de contar las cuarenta y ocho personas Contesto: No. Otra: ¿Tenia o no barandas? No tenia. Otra: ¿Usted condujo el vehículo hasta el estacionamiento de transito. Contesto: Si. Otra: Cuantos semáforos pasó hasta llegar al estacionamiento de transito? Contesto: Cinco. Pregunta el Juez. ¿Impactó una sola vez? Otra: Arrolle a la señora cuando cayó.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al abogado G.S. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “En el transcurso de este juicio oral se recibieron las declaraciones de varios testigos Como fue la de A.A.A., L.F.C. y J.d.l.C.O., quienes fueron contestes todos en sus declaraciones, ya que ellos dicen que el señor Ladino iba por el Canal derecho, iba lento, que el señor Almao les llegó por detrás no como dice el señor Almao que el señor Ladino se había estacionado; el acusado Almao no guardo la distancia entre vehículos, Con todo esto la culpa compartida no se le puede atribuir a Ladino Jiménez, con la declaración de la Dra. Gesimar Gutiérrez, medico Forense quien practicó el examen a J.J.P. y dio como conclusión que las lesiones fueron de carácter Grave, y concatenado al testimonio de J.J.P. se demostró las Lesiones de la victima J.J.P.; con la lectura del acta de defunción de la señora T.M.C., y el Levantamiento de Cadáver se comprobó el Cuerpo del delito. Ratifico la sentencia absolutoria para E.I.L.J. y para L.A.R.A., solicito sentencia condenatoria

El defensor E.E.G. expuso: “ha quedado demostrado de acuerdo con las declaraciones de A.A.A., L.F.C. y J.d.l.C.O., que Ladino no tiene responsabilidad, todos fueron contestes de que se desplazaba por el canal lento, venia a una velocidad moderada, cargaba sus barandas y por ultimo se adhirió a lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público”

La defensora A.R. expuso: Ratifico la inocencia de mi defendido y en este debate la Fiscalia no desvirtuó ese principio de inocencia, e incluso sorprende a esta defensa la solicitud Fiscal en cuanto a la absolutoria solicitada para el acusado Ladino y la condenatoria para mi defendido Almao, el delito culposo viene dado por los supuestos de Negligencia, impericia e inobservancia de la Ley del sujeto activo, no hay intención de causar daño así lo dice la doctrina , a mi defendido se dice que andaba a exceso de velocidad, esto no se demostró en esta sala, el resultado antijurídico no es consecuencia de mi defendido ya que él en ningún momento inobservó las leyes, mi defendido llevaba una carga de granzón y es imposible que fuera a exceso de velocidad, no es cierto lo que dice la Fiscalia que todos los testigos fueron contestes, lo que pasa que mi defendido no tuvo la suerte de andar con amigos, que lo conocen de una data desde hacen diez años, de andar con compañeros de trabajo, aquí los testigos de la defensa de Ladino carecen de objetividad; el testigo J.d.l.C.O. más bien favorece a mi defendido cuando dijo que mi defendido no andaba a exceso de velocidad, me pregunto eso de cargar tantas personas en un vehículo que no esta apto para transportar personas, eso no es inobservar la Ley, aquí también hubo otro detalle que no vinieron testigos claves como fueron los expertos de transito para verificar si hubo marca de frenos, para ver si hubo exceso de velocidad, y solicito por ultimo una sentencia absolutoria.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cede la palabra a la víctima J.J.P., quien no quiso decir nada, a la representante de la victima E.D.C.L., quien pidió justicia y lo dejaba a criterio del Juez.

Finalmente se les cede el derecho de palabra a los Acusados quienes no quisieron decir mas nada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

Dra. GISEMAR C.G.G., quien fue juramentada y dado sus datos personales, sin vinculo con las partes, titular de la cédula de identidad Nº 9.835.497, Oficio, Medico Gineco-Obstetra y Medico Forense, quien practicó examen medico forense Nº 9700-161-565, al ciudadano J.J.P. y declaró sobre el mismo, señalando: El lesionado acudió con el antebrazo palmar izquierdo con yeso; múltiples cicatrices de cortadura escoriada en la región frontal derecha, el carácter de las lesiones son: GRAVE.

Otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones de sus informes médicos practicados sobre la humanidad del ciudadano J.J.P. determinándose la lesiones ocasionadas de carácter GRAVE.

J.J.P.M. quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Obrero de la Alcaldía, de 48 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.548.568, y expuso: “Estábamos esperando el vehículo y estaba dañado, el señor Ladino nos dio la cola, íbamos por el canal derecho y llegando a la C.R. nos impacto el señor, señalando al acusado L.R.. LA FISCALIA PREGUNTA. En qué vehículo iba usted; CONTESTÓ: En la 350; OTRA: Cuántas personas iban en ese vehículo; CONTESTÓ: Como 12; OTRA: Ese vehículo llevaba barandas; CONTESTÓ: Si llevaba; OTRA: Por qué fue el impacto; CONTESTÓ: El no se detuvo (señalando a L.R.); OTRA: Hacía dónde se dirigía Ud. CONTESTÓ: Para Ornato; OTRA: Qué distancia había entre el lugar del choque y ese lugar dónde usted iba; CONTESTÓ: Cómo 200 metros; OTRA: Usted vio al chofer del camión; CONTESTÓ: No logré porque me golpeé. LA DEFENSA A.R.P.. Para dónde se dirigía; CONTESTÓ: Para ornato; OTRA: Cuántas personas iban en ese camión; CONTESTÓ: Como 12; OTRA: Solicitó usted la cola; CONTESTÓ: Si; OTRA: Cómo a qué velocidad venía el camión que ustedes estaban; CONTESTÓ: Como a 40 kilómetros por hora; OTRA: De qué eran las barandas; CONTESTÓ: De madera; OTRA: En qué condiciones estaban las barandas; CONTESTÓ: Bien; OTRA: En algún momento el conductor del camión que usted dice los chocó hizo algo para frenarse; CONTESTÓ: Yo iba de espalda, no escuche nada; OTRA: Usted iba sostenido; CONTESTÓ: Si de las barandas; OTRA: Por qué se cayeron; CONTESTÓ: Por causa del impacto del camión al 350 dónde íbamos. EL DEFENSOR E.G.P.: Llevaba el camión barandas; CONTESTÓ: Si; OTRA: Por cuál canal iba la 350 dónde iban ustedes; CONTESTÓ: Por el canal derecho; OTRA: El 350 se iba a parar o estaba estacionado; CONTESTÓ: No estaba rodando; OTRA: Cuántas veces sitió el golpe; CONTESTÓ: Dos (2) veces.

Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por testigo presencial víctima del hecho, quien señala en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  1. Qué él como otras personas venían en el camión 350 conducido por E.L.;

  2. Que el 350 llevaba barandas y estaban en buenas condiciones;

  3. Que el camión volteo conducido por L.R. los impactó por detrás;

  4. Que al momento del impacto el 350 iba por el canal derecho como a 40 kilómetros por hora y estaba rodando;

  5. Que después del impacto él salió expelido y se lesionó.

    ANGULO T.D.M., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, sin vinculo con las partes, titular de la Cédula de Identidad Nº 7986.668 oficios: funcionario del policial, tiempo de servicio: 12 años e impuesto del motivo de su comparecencia y expuso: “Yo andaba en la Unidad, y había ocurrido el accidente, la señora tenía las vísceras afuera, estaba transito, Bomberos y la llevamos al Hospital. DE SEGUIDA PREGUNTA SOLO LA DEFENSA ABG. A.R.. A qué distancia queda ornado del sitio del accidente; CONTESTÓ: Como 500 metros.”

    L.E.L., quien luego de ser juramentado y consultada sobre sus datos de identificación, sin vinculo con las partes, y titular de la cédula de identidad Nº 11.079.767 y expuso: “me encontraba a la altura de el palito se nos informo que hubo un accidente y nos trasladamos al sitio y vimos a una señora arrollada con parte de las vísceras, ya estaba transito”.

    Los anteriores testimonios fueron vertidos por funcionarios policiales que llegaron al lugar del suceso a posteriori y en consecuencia son testigos de rastros del accidente por ellos observados, depusieron de manera oral y directa sin contradicciones, y se determina:

  6. La existencia después de un accidente de transito de restos de una persona que había sido arrollada;

  7. Que el lugar denominado ornato municipal queda a 500 metros del lugar del accidente.

    TESTIGO DE LA DEFENSA E.G.:

    A.A.A., quien luego de ser juramentado y dado sus datos personales y dijo ser compañero de trabajo de Ladino, titular de la cedula de identidad Nº 12.091.153 y expuso: “Ese día salimos y le pedimos la cola al señor Ladino, la altura de la C.R. sucedió el accidente, el volteo golpeo la camioneta, el iba por su canal lento. PREGUNTA LA DEFENSA: E.E.G.. A qué velocidad venía el señor Ladino; CONTESTÓ: El no corre, es muy cuidadoso, iba como a 30 kilómetros por hora; OTRA: El camión 350 conducido por Ladino tenía barandas; CONTESTÓ: Si; OTRA: A qué distancia queda ornato del sitio del accidente; CONTESTÓ: Como a 200 metros; OTRA: Qué paso; CONTESTÓ: El señor del camión impactó dos veces a la 350; OTRA: Qué cree que paso; CONTESTÓ: Que el camión venia tan cargado que no pudo frenar y nos dio por detrás. LA DEFENSA A.R.P.. Desde hace cuánto tiempo conoce al señor Ladino; CONTESTÓ: Como 2 o 3 años; OTRA: Generalmente ustedes pide la cola; CONTESTÓ: Hasta ornato; OTRA: Cuántas personas iban en el 350; CONTESTÓ: Cómo 14 o 15; OTRA: En qué condiciones estaban las barandas del camión; CONTESTÓ: Bien, se dañaron por el impacto; OTRA: Las barandas se desprendieron; CONTESTÓ: Se partieron. EL FISCAL PREGUNTA. Logró ver al otro conductor; CONTESTÓ: No vi al señor Juan y a Tomasa.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por testigo presencial del hecho, quien señala en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  8. Qué él como otras personas venían en el camión 350 conducido por E.L.;

  9. Que el 350 llevaba barandas y estaban en buenas condiciones;

  10. Que el camión volteo los impactó por detrás;

  11. Que al momento del impacto el 350 iba por el canal derecho como a 30 kilómetros por hora y estaba rodando;

  12. Que el voleo iba cargado de granzón;

  13. Que él observó al herido y muerta por el accidente.

    TESTIGO DE LA DEFENSA ABG. A.R.

    G.J.M.S., quien luego de ser juramentado y consultada sobre sus datos de identificación, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.591, de oficio Transportista y dijo ser amigo del señor Rojas y se le puso de manifiesto la constancia de carga, que corre al folio 132, y expuso: “quien ratificó el contenido de la constancia y manifestó que el salió (refiriéndose al señor Rojas,) cargado con Granzón, POSTERIORMENTE PREGUNTA LA DEFENSA ABG. A.R.. Ratifica que el señor Rojas venía cargado de granzón; CONTESTÓ: Si; OTRA: Para cargar esa cantidad de material qué tiene que tener; CONTESTÓ: Licencia de conducir; carnet, si el camión está vació es fácil frenarlo pero cargado es difícil; OTRA: Pueden ellos ir a exceso de velocidad; CONTESTÓ: No; OTRA: Ellos tienen algún tipo de hora de llagada; CONTESTÓ: No; LA DEFENSA PRIVADA E.E.G.; Cómo saben ustedes que ellos cumplen con la velocidad; CONTESTÓ; Eso queda a criterio de ellos. EL JUEZ PREGUNTA: Esos camiones tienen controladores de velocidad; CONTESTÓ: No.

    La declaración del precitado testigo quien no fue presencial del hecho sino que fue ofertado para ratificar una orden de traslado de material, se tomó en audiencia oral y pública, fue claro en su ratificación y señaló los siguientes hechos:

  14. Que el camión volteó estaba cargando un material de granzón;

  15. Que el peso de la carga dificulta el frenado del mismo;

  16. Que los camiones no tiene controladores de velocidad.

    TESTIGO DE LA DEFENSA ABG. E.E.G.,

    L.F.C., quien luego de ser juramentado y consultada sobre sus datos de identificación Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.542.279, de oficio obrero y dijo no tener ningún parentesco y expuso: “Ese día el transporte estaba accidentado y el señor Ladino nos dio la cola y cerca donde están haciendo unas casa llegó un volteo y nos dio. POSTERIORMENTE FUE PREGUNTADO POR LA DEFENSA ABG. E.E.G.. A qué velocidad venía el señor ladino en el 350; CONTESTÓ: Normal la velocidad no sé; OTRA: Por qué canal se desplazaban; CONTESTÓ: Por el derecho; OTRA: El vehículo llevaba barandas; CONTESTÓ: Si; OTRA: Usted pudo ver el volteo; CONTESTÓ: Si lo vi; OTRA: Cuantas veces los impactó; CONTESTÓ: Dos (3) veces; OTRA; Del sitio del accidente a ornato cuanto metros queda; CONTESTÓ: Como de aquí a ahí no se los metros (señalo aproximadamente 200 metros); OTRA: El señor ladino se detuvo; CONTESTÓ: Nosotros íbamos rodando cuando nos golpeó el volteo; LUEGO LA DEFENSA PÚBLICA ABG. A.R.. Cuántas personas iban en el 350; CONTESTÓ: Como 12 o 13; OTRA: En qué condiciones estaban las barandas; CONTESTÓ: bien: OTRA: Desde cuándo conoce al señor Ladino; CONTESTÓ: Desde el 96; OTRA: Lo sorprendió el impacto; CONTESTÓ: Si bastante; OTRA: El señor ladino se hizo acompañar de alguien adelante; CONTESTÓ: No recuerdo”.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por testigo presencial del hecho, quien señala en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  17. Qué él como otras personas venían en el camión 350 conducido por E.L.;

  18. Que el 350 llevaba barandas y estaban en buenas condiciones;

  19. Que el camión volteo los impactó por detrás dos veces;

  20. Que al momento del impacto el 350 iba por el canal derecho y estaba rodando;

  21. Que el voleo iba cargado de granzón.

    J.D.L.C.O., quien luego de ser juramentado y consultada sobre sus datos de identificación Titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.806, de oficio obrero y dijo no tener ningún parentesco y expuso: “Le pedimos la cola al señor Ladino, íbamos con el, luego viene que vemos un camión, serían que se le fueron los frenos, vi que venía un volteo y sentí el impacto y no supe más nada. EL DEFENSOR E.G.P.. Qué paso después del impacto; CONTESTÓ: No recuerdo; OTRA: Cómo estaban las barandas; CONTESTÓ: Antes del impacto bien; OTRA: A qué velocidad venía Ladino; CONTESTÓ: No sé. LA DEFENSA A.R.P.. Cuántas personas iban en el 350; CONTESTÓ: Como 12 o 13. EL FISCAL PREGUNTA. Qué vio usted; CONTESTÓ: Al volteo que no impactó más nada.”

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor por ser vertido por testigo presencial del hecho, quien señala en el debate oral sobre el accidente de transito de manera clara, precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  22. Que él como otras personas venían en el camión 350 conducido por E.L.;

  23. Que el 350 llevaba barandas y estaban en buenas condiciones;

  24. Que el camión volteo los impactó.

    Se incorpora por su lectura el ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana M.T.C., expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Paéz en donde se deja constancia de la muerte de la precitada ciudadano quien tenía 43 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número: 7.599.999, hija de M.C., siendo la causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO TRAUMATISMO POR HECHO VIAL.

    Acta de defunción que se le da pleno valor probatorio por ser un documento y valora como cierto por emanar de una autoridad con competencia para dar fe de lo declarado ante él, y demuestra que la ciudadana M.T.C. muere por las causas allí señalas.

    DR. O.J.P. quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº 1.137.423, siéndole exhibido la experticia de Levantamiento de cadáver Nº 9700-161-577 a la hoy occisa T.M.C. cursante al folio 75 de la primera pieza de la causa y expuso: Del reconocimiento y de la autopsia Médico Legal se llegó a la conclusión de que la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO, TRAUMATISMO TORÁXICO ABIERTO POR HECHO VIAL.

    Otorgándole el Tribunal pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones de sus informes médicos practicados sobre la humanidad de la ciudadana M.T.C. determinándose la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO, TRAUMATISMO TORÁXICO ABIERTO POR HECHO VIAL.

    Los restantes órganos de pruebas, fueron prescindidos por no acudir al proceso de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal

    Ahora bien, una vez realizada la valoración individual de cada uno de los órganos de prueba que se recepcionaron en el debate así como las declaraciones de los acusados y analizadas las afirmaciones de las partes, debe este juzgador citar al autor SENTIS MELENDO quien señala: “la prueba procesal consiste, también, en la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso conducentes a la sentencia, tanto si la misma tiene lugar en el seno del proceso civil como del proceso penal” (Sentís Melendo, Santiago. Qué es la prueba. Revista de Derecho Procesal Iberoamericana. 1973. núm.2 y 3. Pag. 302 y 303.) así que probar, como señala el autor M.E., “no querrá decir ya demostrar la verdad de los hechos discutidos, sino determinar o fijar formalmente los hechos mismos mediante procedimientos determinados.” (Mínima actividad probatoria. Edit. Bosh. Pag. 40)

    Del contenido de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionado ut supra se tiene que:

  25. No está controvertido que el día 23 de febrero de 2007 se produjo un accidente de transito; todos los órganos de prueba recepcionados así lo señalaron, incluso los acusados y las partes no opusieron ningún tipo de contradicción sobre lo ocurrido;

  26. No está controvertido que en ese accidente estuvieron involucrado dos vehículo uno conducido por L.A.R.A., clase camión, marca Ford, color rojo, tipo volteo, placas 38K-GBE, y otros clase camión, marca Dodge, tipo Estaca, color gris, placas 921-IAR, el cual circulaba en el mismo sentido y canal y era conducido por el imputado E.I.L.J.;

  27. No está controvertido que resultó lesionada una persona de nombre J.J.P.M. como lo señala la médico GISEMAR C.G.G. y la muerte de M.T.C. como consta en ACTA DE DEFUNCIÓN y la propia declaración del mismo médico forense Dr. DR. O.J.P..

  28. Se acreditó con la declaración del los ciudadanos J.J.P.; A.A.A.; L.F.C.; J.D.L.C.O.; que el camión 350 venía por el canal derecho, rodando y traía sus barandas en buen estado.

  29. Se acreditó igualmente con la declaración del los ciudadanos J.J.P.; A.A.A.; L.F.C.; J.D.L.C.O.; así como la declaración de los acusados que el volteó conducido por L.R. impactó por detrás que el camión 350 conducido por E.I.L. el cual venía por el canal derecho, rodando y traía sus barandas en buen estado.

    En razón de ello los hechos objeto del juicio y controvertidos, por ende debatidos son:

    .1) Que el acusado L.R. impactó por detrás el vehículo conducido por E.I.L. porque éste frenó repentinamente y por ello se produjo el accidente;

    .2) Que el acusado L.R. realizó una conducta inobservando una norma del reglamento de t.t. y actuó en consecuencia de manera imprudente.

    .3) Que el acusado E.I.L. realizó una conducta inobservando una norma del reglamento de t.t. y actuó en consecuencia de manera imprudente.

    Estos tres hechos van a ser analizados en el capítulo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Inicialmente debemos señalar que se está imputando la comisión de un delito culposo, de allí que importe tener presente qué es la culpa. Para ello propio citar que ésta consiste en “la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas, por lo tanto, la culpa implica un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a determinadas normas de prudencia y diligencia, contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.” (Arteaga Sánchez, Alberto. Derecho Penal General. Edit. Mac. Graw-Hill.

    Como elementos de la misma, tenemos que son:

    1-La voluntariedad de la acción u omisión

    2-Involuntariedad del hecho

    3-El hecho se produce por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.

    1. - Con relación al primero punto, está claramente determinado en el debate de juicio, que no ocurrió ninguna circunstancia que hagan establecer que la acción realizada por los acusados no haya sido voluntaria, es decir, no existe ninguna vis física u otro elemento negativo que así lo determine, de todas manera, nuestra legislación presume la voluntad de la acción salvo prueba en contrario, como lo establece el último aparte del artículo 61 del Código Penal.

    2. - Con relación a la involuntariedad del resultado, se determinó con la propia declaración de los ciudadanos J.J.P.; A.A.A.; L.F.C.; J.D.L.C.O., que el impactó y accidente fue motivado a una acción no intencional de los acusados más si imprudente de uno de los mismos como se expondrá infra, lo que lleva a establecer la posibilidad de imputación culposa y no dolosa;

    3. - Con relación al tercer elemento y como se indicó en el capítulo anterior, se trata de los tres hechos controvertidos, debemos analizar cada uno por separado para determinar si existió o no imprudencia por parte de los conductores de los vehículos, clase camión, marca Ford, color rojo, tipo volteo, placas 38K-GBE, conducido por L.A.R.A. y otros clase camión, marca Dodge, tipo Estaca, color gris, placas 921-IAR, el que era conducido por el imputado E.I.L.J..

    Inicialmente debemos señalar que el artículo 127 de la Ley de T.T. señala:

    …En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tiene igual responsabilidad por los daños causados

    .

    Una de las afirmaciones controvertidas en juicio es, que el acusado L.R. impactó por detrás el vehículo conducido por E.I.L. porque éste frenó repentinamente y por ello se produjo el accidente, tal hecho inicial, del impacto por detrás del vehículo conducido por el acusado L.R. que resultó ser el camión volteo (identificado ut supra) no está discutido, ya que el propio acusado así lo señala en su declaración como los testigos J.J.P.; A.A.A.; L.F.C.; J.D.L.C.O., pero éste (el acusado) señala en su defensa que fue porque el acusado E.I.L. frenó repentinamente.

    De ser cierta la anterior excusa, la causa preponderante del resultado se podría aplicar al acusado E.I.L.J., ya que ello supondría una inobservancia por su parte, al artículo 257 del Reglamento de T.T. que establece:

    Artículo 257.- Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para los otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo en forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo.

    Sobre este punto tenemos ya acreditado de conformidad con las deposiciones de los testigos en el debate, J.J.P.; A.A.A.; L.F.C.; J.D.L.C.O., que el vehículo conducido por el ciudadano L.R. impactó al vehículo conducido por el ciudadano E.I.L. en la parte posterior de su vehículo, cuando éste estaba rodando, como bien lo señalan todos los testigos, excepto el acusado L.R., por lo que no quedó acreditado que E.L. haya detenido o reducido la velocidad de su vehículo, como se expondrá infra.

    Inicialmente no se puede obviar en la presente motivación que la conducta del ciudadano acusado E.I.L.J., de traer una cantidad de personas en la parte posterior de su vehículo sin estar acondicionado para ello, fue una condición del resultado, sin embargo no fue la más importante, ya que como se expondrá de seguida, si el acusado L.R. hubiera mantenido la distancia que exige el reglamento de t.t. entre el vehículo conducido por él con el del vehículo que le antecedía, no hubiera existido la colisión y no se habría producido el accidente que ocasionó la lesión y muerte a las víctimas.

    Nace en atención a lo anterior una pregunta:

  30. ¿Cuál es la distancia que debe existir entre dos vehículos que circulan por una misma vía y en un mismo sentido?

    El artículo 261 del Reglamento de la Ley de T.T., establece: “Cuando las condiciones de densidad del tráfico lo permita en vías extraurbanas lo permitan, se aplicará la regla de los tres (3) segundos para estimar la distancia que debe mantener un vehículo con respecto al que le anteceden, medida en este tiempo, al pasar por un mismo punto claramente determinado en la vía”.

    Es decir, el legislador entendió que tal distancia era la aceptable para el normal desenvolvimiento de la circulación del transito y una n.d.p. al manejar es mantener esa distancia, sin embargo, todavía no hemos determinado cuál es la distancia, para ello, en el presente caso tenemos tres premisas fijas, que se a.e.a.a.l. conocimientos científicos de conformidad con el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, ellas son:

  31. Que la distancia entre dos vehículos no debe ser superior a tres (3) segundos, en el entendido que el legislador entendió y así lo normó en el reglamento, que en ese lapso se tiempo, a la velocidad recomendada para el caso, una persona puede detener un vehículo que antecede a otro;

  32. Que el vehículo conducido por el acusado L.R., según su declaración iba a cuarenta (40) kilómetros y a Ciento Cincuenta (150) metros del conducido por E.I.L.J..

  33. Que una hora tiene 3600 segundos (conocimientos científicos) y se parte de la velocidad de kilómetros por hora.

    ¿Si un vehículo circula a 40 kilómetros por hora, siendo la distancia permitida 3 segundos, cual es la distancia que señala el reglamento para poder evitar llegar a impactar al de adelante?

    1) 1 hora es igual a 3600 seg.

    2) La distancia es tres segundos;

    3) El vehículo llevaba 40 kilómetros por hora, es decir, 40.000 metros por hora.

    Respuesta a la pregunta a): Regla de tres: Tres mil seiscientos (3600) segundos es igual a 40.000 metros, según la versión del acusado en relación a la velocidad, los tres (3) segundos normado en el reglamento debe dar una distancia de XX: Para dar el resultado XX debemos se debe multiplicar, tres (3) segundos por Cuarenta Mil (40.000) metros y dividirlo entre tres mil seiscientos (3600) segundos, lo que nos da un total de: TREINTA Y TRES (33) METROS, tal actividad se hace aplicando los conocimientos científicos que señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como premisas el hecho acreditado según la propia versión del acusado de ir a una velocidad de 40 kilómetros por hora y la norma prevista en el artículo 261 del Reglamento de la Ley de T.T..

    Es decir, que si la velocidad que debía ir el acusado L.R. (40 kilómetros) en atención al reglamento de t.t. (Art. 254.2.a), la distancia de TREINTA Y TRES (33) METROS le era suficiente para evitar chocar al vehículo que lo antecedía, si le colocamos el doble, es decir, SESENTA Y SEIS METROS (66) en razón de la carga de 12 toneladas, todavía a esa velocidad era posible evitar el impacto con el vehículo que lo antecedía, ahora bien, por máximas de experiencias podemos afirmar, que si un vehículo impacta a otro vehículo (por la parte trasera como está acreditado ut supra) a esa velocidad, NO CAUSAR los siguientes daños (a las barandas del vehículo 350) que ésta causó y expele a una serie de personas que van en ese vehículo que lo antecede, y al haberlos causados, evidencia que el acusado no conducía su vehículo a una distancia acorde a la permitida, en contradicción a la dicha por él (150 metros) y conlleva a establecer de manera especifica una clara inobservancia al Reglamento de T.T. en su artículo 261 y una imprudencia por parte del acusado L.R., ya que si hubiese llevado la distancia y velocidad reglamentaria se había podido evitar el impacto por detrás (como el mismo lo señaló en su declaración) al vehículo 350 conducido por E.L. que iba rodando según la versión de todos los testigos J.J.P.M.; quien señaló: “…OTRA: Por qué fue el impacto; CONTESTÓ: El no se detuvo (señalando a L.R.);… OTRA: Por cuál canal iba la 350 dónde iban ustedes; CONTESTÓ: Por el canal derecho; OTRA: El 350 se iba a parar o estaba estacionado; CONTESTÓ: No estaba rodando;…”; A.A.A., quien señaló; “…OTRA: Qué paso; CONTESTÓ: El señor del camión impactó dos veces a la 350; OTRA: Qué cree que paso; CONTESTÓ: Que el camión venia tan cargado que no pudo frenar y nos dio por detrás…”; L.F.C., quien señaló: “…OTRA: El señor ladino se detuvo; CONTESTÓ: Nosotros íbamos rodando cuando nos golpeó el volteo…” y J.D.L.C.O., “… íbamos con el, luego viene que vemos un camión, serían que se le fueron los frenos, vi que venía un volteo y sentí el impacto y no supe más nada… EL FISCAL PREGUNTA. Qué vio usted; CONTESTÓ: Al volteo que no impactó más nada.”, por lo tanto, acreditada la imprudencia del acusado L.R. en el presente caso, la presente decisión debe ser CONDENATORIA con relación a él y así se decide.

    Lo anterior, por el principio lógico de contradicción, es que determinada como ha sido la imprudencia del acusado L.R. al no ir a una distancia permitida con relación al vehículo conducido por el ciudadano E.I.L.J., independientemente de haber puesto una condición para el accidente (cargar personas en la parte posterior de su vehículo), la misma no fue la causa del mismo sino la del primer acusado señalado ut supra, por ello, no acreditado una imprudencia directa del acusado E.L. en el accidente, la sentencia que se dicta a favor de él debe ser ABSOLUTORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    En el presente caso estamos ante una pluralidad de resultados con motivo de un solo hecho (de tipo culposo) que se encuadran en los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de M.T.C. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstas en el artículo 420 numeral segundo en relación con el artículo 415 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.J.P., sin embargo, el propio legislador normó el tipo de homicidio culposo agravado, a existir varias muertes o la muerte de una y las lesiones gravísimas, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, por lo que la penalidad del homicidio culposo absorbe el de la lesión grave, el precitado delito tiene asignada una pena de PRISION DE SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS, ahora bien, dada la reiterada jurisprudencia que señala que en este tipo de delito, lo jueces no estamos regidos por la regla de la dosimetría de la pena, prevista en el artículo 37 del Código Penal, sino atender al grado de culpabilidad del agente y habiendo valorado como culpa grave la actuación del acusado, se pena definitiva a cumplir TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.,

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio la víctima no se querelló y todo el cuerpo funcionarial que participó en el expediente son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado L.A.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.278.427, residenciado en la calle principal, casa No. 01, Barrio La Cortecita, Acarigua Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ordinal 2°, todos del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de la hoy occisa T.M.C. y J.J.P., respectivamente, imponiéndole la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica en atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano E.I.L.J., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.880.595, residenciado en la calle 13, casa No. 32, Barrio 23 de Enero, Acarigua Estado Portuguesa, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en relación con el artículo 420, ordinal 2°, todos del Código Penal, hechos cometidos en perjuicio de la hoy occisa T.M.C. y J.J.P., respectivamente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que por encontrarse sometido a una media cautelar distinta a la privación judicial preventiva de libertad no puede establecerse la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano L.A.R.A., debiendo fijarla el Tribunal de Ejecución una vez ejecutada la misma.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 10 de marzo de 2008.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 24 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. Á.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria

    Expediente: PP11-P-2007-001048

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