Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Enero de 2004

Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 001227

PARTE ACTORA:

J.E.L. y B.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.227.057 y 3.153.901, respectivamente. Domicilio Procesal: Calle Paéz, Edificio La rosa, Piso 1, Oficina N° 3, Guarenas, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

G.C.D.C. y A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.830.641 y 3.344.266, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.386 y 32.803, respectivamente; tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 16 (1era. Pza.) del expediente.

PARTE DEMANDADA

ARPITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 72, tomo 35, A Sgdo. De fecha 15 de noviembre de 1984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

S.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 16.880.089, domiciliada en Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.793. Según consta de documento poder inserto 25 al 27 (1era. Pza) del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició el presente procedimiento con la demanda presentada por la parte actora por ante este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 1999, (folios 1 al 2), la cual fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley (folio 3).

La citación de la demanda no pudo realizarse (folios 6 al 15) y en fecha 9 de diciembre de 1999, la parte actora solicito la citación a través de carteles (folio 7), los cuales fueron acordados y fijados en fecha 13 de diciembre de 1999 (folio 21); y en fecha 28 de marzo de 2000, la parte demandada se dio por citada (folio 24) y el 31 de marzo de 2001, consigno escrito de contestación de la demanda (folios 28 al 31).

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron los medios que creyeron pertinentes para la demostración de sus dichos, los cuales fueron exhibidos, admitidos (folios 44 y 45) y evacuados legalmente.

Siendo la oportunidad fijada solo la parte demandada consigno su escrito de informes (folios 122 y 123), ninguna de las partes presento escrito de observaciones.

En fecha 26 de julio de 2002, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó una sentencia en la cual declaro nulo todo lo actuado y ordena reponer la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda. (folios 8 al 16).

En fecha 07 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia (folio 20), la cual fue remitida al Juzgado Superior en fecha 09 de octubre de 2002 (folio 29), y decidida en fecha 28 de mayo de 2003, revoca la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2002 por lo que ordenó al Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dicte sentencia definitiva (98 al 119).

El expediente fue recibido por el extinto Juzgado ya mencionado en fecha 15 de septiembre de 2003.

II

Cumplidas todas las fases del procedimiento y estando quien suscribe avocado al conocimiento de la presente causa según auto de fecha 04 de diciembre de 2003, y encontrándose el presente expediente en estado para dictar Sentencia en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 ejusdem este Juzgador pasa a emitir su fallo y procede a hacerlo en base a lo siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegaron los actores en el libelo de la demanda, que prestaron servicios personales a la empresa mercantil ARPITEX, C.A., en fecha 25 de junio de 1995, y en fecha 09 de diciembre de 1998 fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano, S.C., administrador gerente de ARPITEX, C.A., que el tiempo efectivo de trabajo para la mencionada empresa era de 13 años y 06 meses, que el despido no fue participado por parte de la empresa al Tribunal de Estabilidad como lo prevé el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual la exempleadora les debe indemnizar como lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los demandantes solicitan le sean cancelados los siguientes conceptos para el ciudadano J.E.L.:

CONCEPTO MONTO

  1. - Antigüedad según Ley anterior. Bs.: 3.647.880,oo

  2. - Compensación por Transferencia Bs.: 3.000.000,oo

  3. - Vacaciones Vencidas 19-06-97 Bs.: 277.430,oo

  4. - Antigüedad Nuevo Régimen Art. 108 L.B..: 1.273.109,900

  5. - Despido Injustificado. (Art.125). Bs.: 3.175.999,50

  6. - Preaviso (Art.125) 1.905.599,70

  7. - Vacaciones Fraccionadas al 09-12-98 Bs.: 193.947,73

    Total Reclamado Bs.: Bs.: 13.473.966,83

    Para el ciudadano B.G.G.:

    CONCEPTO MONTO

  8. - Antigüedad según Ley anterior. Bs.: 3.647.880,oo

  9. - Compensación por Transferencia Bs.: 3.000.000,oo

  10. - Vacaciones Vencidas 19-06-97 Bs.: 277.430,oo

  11. - Antigüedad Nuevo Régimen Art. 108 L.B..: 1.273.109,900

  12. - Despido Injustificado. (Art.125). Bs.: 3.175.999,50

  13. - Preaviso (Art.125) 1.905.599,70

  14. - Vacaciones Fraccionadas al 09-12-98 Bs.: 193.947,73

    Total Reclamado Bs.: Bs.: 13.473.966,83

    Finalmente, estima la demanda en la cantidad VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.947.933,66), más las cantidades que resulten de los cálculos de los intereses a prestaciones y de las utilidades, así como la correspondiente corrección monetaria.

    En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se observa que la demandada desconoció la relación de trabajo invocada por los actores y negó en forma expresa y determinada cada uno de los hechos alegados.

    Tal y como fue planteada la litis, quien sentencia estima prudente destacar, la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente), fundamentos estos del Principio de la Distribución del Riesgo, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).

    Al respecto, resulta oportuno transcribir extracto tomado de la página Web del M.T. de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: E.H.E. contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en la que se dejó establecido:

    ...el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo parcialmente supra transcrito, “...es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. ...” (Sic)

    Igualmente, es oportuno destacar que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, así fue señalado en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 99-469:

    …A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (resaltado del Tribunal)

    Antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, el Tribunal resolverá como punto previo lo relativo a la prescripción de la acción, propuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada, siendo entendido, que en caso de prosperar la misma, se abstendrá de conocer del fondo de esta controversia, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.

    PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCION

    (...) Alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de LOT, toda vez sin que con ello se reconozca la condición de trabajadores por parte de la empresa ARPITEX, C.A., de los ciudadanos: J.E.L., y B.G.G., quienes incoaron la presente acción en fecha 29-11-99, tal como se evidencia de los autos, en donde señalan que en fecha 09 de diciembre de 1998 fueron despedidos injustificadamente de la Empresa ARPITEX, C.A., por el ciudadano: S.C. y solo fue en fecha 10 de Diciembre de 1999 que este d.T. practico la citación de la empresa, es decir que de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no lograron interrumpir la prescripción, aunado a ello no consta en el expediente el Registro de la Demanda por ante el Organismo competente, requisito este indispensable para que no corra la prescripción en materia Laboral. (...)

    Efectivamente, las partes actoras alegan en el libelo que la relación terminó en fecha 09 de diciembre de 1998 y presento la demanda 29 de noviembre de 1999, tal y como consta al vuelto del folio 2, en el sello húmedo estampado por la secretaria del Juzgado y la parte demandada se dio expresamente por citada para la contestación de la demanda en fecha 10 de diciembre de 1999 tal y como consta a los folios 21 al 22 del expediente; La Ley Orgánica del Trabajo, regula lo relativo a la prescripción de las acciones en los artículos 61 al 64; y en tal sentido establece:

    Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (...)

    Evidentemente, se trata de una discrepancia en relación al cómputo del lapso es por lo que debemos recurrir a las normas del Derecho Común, sustantivo y procesal.

    El Artículo 12 del Código Civil, establece:

    Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    El artículo 199 del Código de Procedimiento Civil reproduce textualmente la regla contenida en el artículo 12 del Código Civil, ya transcrita.

    Entonces si bien es cierto que el cómputo de los lapsos de años y meses comienza a contar a partir del día siguiente al día que da lugar al lapso, como afirma la parte actora. Lo determinante es la fecha en la que concluye: EL DIA DE FECHA IGUAL A LA DEL ACTO.

    Si tomamos el 09 de diciembre de 1998 como fecha de terminación de la relación de trabajo y la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 1999, de lo cual se evidencia que se cumplió el primer requisito del artículo 64, literal a, esto es haber presentado el libelo ante el Tribunal dentro del lapso de prescripción. Así mismo se verifico la citación de la parte demandada en fecha 10 de diciembre de 1999 y conforme a la regla del computo de días del Código Civil, el lapso de dos meses vencía el 29 de enero de 2002, por lo que la citación interrumpió la prescripción.

    En fuerza de lo expuesto, se declara improcedente el alegato de prescripción de la acción propuesta por la parte demandada.

    Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la contestación de la demanda, dicha parte, promovió los siguientes medios: DOCUMENTALES consistentes en:

    Reproduce el mérito favorable de autos muy especialmente la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ya fue analizado por este Juzgador.

    1. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 24-01-92, al ciudadano J.E.L. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Marcado 1.

    2. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 30-01-92, al ciudadano J.E.L. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 31.000,oo). Marcado 2.

    3. comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 16-11-92, al ciudadano J.E.L. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo). Marcado 4.

    4. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 14-10-93, al ciudadano J.E.L. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo). Marcado 5.

    5. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 24-11-93, al ciudadano J.E.L. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,oo). Marcado 6.

    6. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 20-07-95, al ciudadano J.E.L. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo). Marcado 7.

    7. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 10-08-95, al ciudadano J.E.L. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Marcado 8.

    8. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 16-08-95, al ciudadano J.E.L. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Marcado 9.

    9. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 22-09-95, al ciudadano J.E.L. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo). Marcado 10.

    10. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 04-12-98 al ciudadano J.E.L. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo). Marcado 11.

    11. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 20-01-92 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.OOO,oo). Marcado 12.

    12. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 21-01-92 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Marcado 13.

    13. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 19-03-92 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Marcado 14.

    14. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 30-09-92 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Marcado 15.

    15. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 19-11-92 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1O.000,oo). Marcado 16.

    16. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 22-04-93 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo). Marcado 17.

    17. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 07-10-93 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo). Marcado 18.

    18. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 14-10-93 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,oo). Marcado 19.

    19. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 24-11-93 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,oo). Marcado 20.

    20. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 22-06-95 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Marcado 21.

    21. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 20-07-95 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo). Marcado 22.

    22. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 10-08-95 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Marcado 23.

    23. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 17-08-95 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo). Marcado 24.

    24. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 24-08-95 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Marcado 25.

    25. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 14-09-95 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo). Marcado 26.

    26. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 12-10-95 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). Marcado 27.

    27. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 09-11-95 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Marcado 28.

    28. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 12-12-96 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo). Marcado 28.

    29. Comprobante de boucher original, emitido por ARPITEX, C.A., en fecha 16-06-94 al ciudadano B.G.G. por concepto de cancelación de pago en base a la cantidad de rollos que entregaba a los clientes por viaje realizado, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Marcado 29.

    30. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 16-06-94 al 30-06-94. anexo marcada 30.

    31. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 01-09-94 al 15-09-94. anexo marcada 31.

    32. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 01-12-94 al 15-12-94. anexo marcada 32.

    33. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 16-02-95 al 28-02-95. anexo marcada 33.

    34. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 16-05-95 al 31-05-95. anexo marcada 34.

    35. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 01-10-95 al 15-10-95. anexo marcada 35.

    36. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 01-03-98 al 15-03-98. anexo marcada 36.

    37. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 01-04-98 al 15-04-98. anexo marcada 37.

    38. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 01-07-98 al 15-07-98. anexo marcada 38.

    39. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 01-09-98 al 15-09-98. anexo marcada 39.

    40. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 20-06-94 al 26-06-94. anexo marcada 40.

    41. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 12-09-94 al 18-09-94. anexo marcada 41.

    42. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 12-12-94 al 18-12-94, anexo marcada 42.

    43. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 27-02-95 al 05-03-95. anexo marcada 43.

    44. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 22-05-95 al 28-05-95. anexo marcada 44.

    45. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 06-11-95 al 12-11-95. anexo marcada 45.

    46. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 04-05-98 al 10-05-98. anexo marcada 46.

    47. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 26-10-98 al 01-11-98. anexo marcada 47.

    48. Nomina original de empleados de la empresa ARPITEX, C.A., de fecha 30-11-98 al 06-12-98. anexo marcada 48.

    Del análisis de las pruebas presentadas, se desprende son copias a papel carbón, que en la parte inferior están firmadas con tinta azul, que son recibos de pago emitidos por la empresa ARPITEX, C.A., ya que tienen el sello húmedo de la empresa, que están a favor de los ciudadanos J.E.L. y B.G.G., las cuales se agregaron a las actas procésales en fecha 07 de abril de 2000 y que rielan a los autos del folio 145 al 281 del cuaderno de pruebas N° 1, así mismo se observa que mediante diligencia de fecha trece (13) de abril de dos mil tres (2003), (folio 62 1era. Pieza del expediente) del folio 145 al folio 255 el apoderado judicial de los actores impugno las documentales presentadas por la apoderada judicial de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Las fotocopias pueden ser admitidas, mas para su valor probatorio deben ser cotejados con su original ya que ellas no son sino copias mecánicas del documento, y se les tiene como fidedignas sino fueron impugnadas por su adversario. Ha mantenido la Doctrina y nuestra Ley que tal impugnación debe formularse dentro de los cinco (5) días siguientes a la producción en juicio, empero, actualmente el Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, la impugnación o el desconocimiento debe formularse en la primera actuación que haga la parte al cual le fueron opuestas, si bien la impugnación de la parte Actora no es extemporánea, también es cierto que las parte que las promueve dentro del proceso debe hacerlas valer, y en efecto no lo hace, por lo que dichas documentales carecen de pleno valor probatorio por no haber demostrado la parte demandada la veracidad y certeza de los mismos. Así se decide.

    Con respecto a las nominas de empleados consignadas en las actas procésales del expedientes, este Juzgador considera que carecen de valor probatorio, por que si bien es cierto tienen la identificación de la empresa, están presentados en copias a carbón y firmadas con tinta azul, con el sello húmedo de la empresa, para que le sea oponible a la contraparte, deben estar suscritas por los actores, por lo tanto no es oponible a los actores. Así se decide.

    Promueve las siguientes TESTIMONIALES:

    En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, presento a los ciudadanos: YHAJAIRA J.T., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.562.530, A.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.601.788; NAILE M.I.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.559.622; JOIMAR J.R.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.097.744; J.J.T.N.

    En cuanto a estos testimoniales, este Juzgador no los toma en consideración porque no lograron a través de sus dichos la convicción y certeza de los hechos invocados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y resulta insuficiente lo por ellos alegado, por cuanto no precisan la fecha exacta de la relación laboral entre los actores y la parte demandada. En las repreguntas hechas por el apoderado judicial de los actores se limitaban a decir no, no se, no me consta. Ahora bien los mencionados ciudadanos están comprendidos dentro del grupo de los testigos inhábiles por tener interés indirecto en el resultado del juicio. En consecuencia se desechan sus testimonios por carecer de valor probatorio y así se decide.

    Antes de entrar a conocer las pruebas promovida por el apoderado judicial de los actores es necesario hacer una acotación, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, este Sentenciador estima prudente transcribir lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 65 y el artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”.

    Artículo 66: “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.”

    De los artículos transcritos se evidencia que los mismos contienen una presunción legal y parte de los hechos que le sirven de base a saber: a) la prestación del servicio personal y b) el nexo de causalidad de quien presta un servicio y quien lo recibe.

    En este sentido el Tratadista patrio F.V.B., en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    “El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro. (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal.

    En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano H.D.E. en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:

    Las presunciones legales de reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba...

    Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que se surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.

    (Página 697).

    Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal el mismo autor señala:

    “...quien alega un presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Pág. 703). (Subrayado del Tribunal).

    Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, las pruebas aportadas por el actor, consistente en las siguientes DOCUMENTALES:

  15. Invoca el principio de la comunidad de la prueba, en lo que favorezca a sus representados.

  16. Promueve marcado con la letra “B” Registro de Asegurado (Forma 1402) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde la empresa ARPITEX, C.A., aseguró en fecha 03 de marzo de 1993 al trabajador J.E.L.R..

  17. Promueve marcado con la letra “C” copia fotostática de C.d.T., emanada de la empresa ARPITEX, C.A., donde se evidencia que el ciudadano J.E.L.R., presto servicios en la empresa ARPITEZ, C.A., desde el día 13-01-97, devengando un salario de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000oo). mensuales, con el cargo de transportista.

  18. Promueve marcado con la letra “D” setenta (70) RECIBOS DE PAGOS, en copias, donde solicita al Tribunal fije la oportunidad para que la demandada presente los originales.

  19. Promueve marcado con la letra “E” copias de cheques emanadas de la empresa ARPITEX, C.A., en el cual se evidencia pagos quincenales.

  20. Promueve marcado con la letra “F” Registro de Asegurado (Forma 14-02), donde se evidencia la relación laboral entre B.G.G. y la empresa ARPITEX, C.A.

  21. Promueve y opone a la demandada marcada con la letra “G”, cuarenta (40) recibos de pagos hechos al trabajador B.G.G., el apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal ordenara la presentación de los originales.

  22. Promueve marcado con la letra “H” solicitud de préstamo por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), hecha por B.G. por la empresa ARPITEX C.A., en fecha 13-04-94, ocupando el cargo de chofer, para que el Tribunal ordenara presentar bajo apercibimiento el original, según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  23. Promueve marcado con la letra “I” copia de cheque emitido por la empresa ARPITEX, C.A., donde se evidencia el pago de la segunda quincena del mes de marzo de 1989.

    Considera este Juzgador, con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “E” y “F”, lo siguiente, que son copias simples de documentos privados, que fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente por la apoderada judicial de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal estima oportuno traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Sala de Casación Civil Venezolana ha sostenido:

    ... Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1384 del Código civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado... el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevé el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias...

    (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1.991, Dr. O.r.P.T., Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal).

    Este criterio, fue ratificado por la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio de D.L.O. contra T.A.F., publicada en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. O.R.P.T., tomo 10, año 1998, páginas 331 y 332 textualmente señalo:

    De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:

    a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).

    b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    c) Que no sean impugnados por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.

    d) Que sean legibles.

    De acuerdo con lo apuntado anteriormente, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, este carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos autenticados.

    Así mismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:

    ...Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples lo que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.

    De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1385 del Código civil, se denota que es la prueba autentica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control ...” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, tomo II, Págs. 241 y 312).

    Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a las documentales en comento, se concluye que las copias simples consignadas por los accionantes carecen de valor probatorio, pues sobre ellas no se pueden ejercer control ninguno. Así se establece.

    Ahora bien , consta en las Actas Procésales del Expediente, que el apoderado judicial de los actores en su escrito de promoción de pruebas; solicito que las documentales marcada con la letra “D”, “G” y “H”, el tribunal fijara oportunidad para que la demandada presentara los originales, las cuales se admitieron y acordaron para el día 12 de abril de 2000, de las Actas levantadas en los folios 53, 56 y 57; se desprende que la apoderada Judicial de la Empresa Arpitex, C.A., informo al Tribunal que no presenta los originales por cuanto no existen en los archivos de la empresa, por lo que considera este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en las copias promovidas con la letra “D”, “G” y “H”. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas testimoniales presentada por los accionantes tenemos que del interrogatorio efectuado al ciudadano:

  24. J.E.R., cuando en la quinta pregunta informa al Tribunal que ellos ganaban allí 23 bolívares diarios y le consta porque el iba para allá a comprar pipotes plásticos y que el averiguaba los precios porque el siempre iba a buscar trabajo y después a comprar pipotes y yo siempre averiguaba los precios. Esta respuesta no tiene concordancia con la pregunta hecha por el promovente, aunado a ello como le consta al trabajador el salario real de los demandantes, si solo era un comprador de la empresa, aunado a ello el testigo no explica al Tribunal como le constan dichos hechos, consta en la declaración del testigo en la novena pregunta “los trabajadores son los mismos por el cual yo estoy declarando, el Sr. Bartolo y el Sr. Laudino es que no me acuerdo bien el nombre. Considera este Juzgador que al observar los términos en que fueron contestadas las preguntas realizadas por la parte actora y promovente (no rindiendo testimonial alguna ni como le constan los hechos), dicha testimonial no puede otorgársele valor probatorio, aunado que a criterio de este Juzgador dicha testimonial es falsa ya que el prenombrado testigo no es ni era trabajador de la empresa y casualmente el iba a buscar trabajo, y a comprar pipotes. En consecuencia, este Juzgador desecha dicha testimonial por lo anteriormente expuesto. Así se establece.

  25. Testimonial del ciudadano J.I.Y., considera este Juzgador que el testigo es incongruente en sus afirmaciones por cuanto en una respuesta dice que el salario es de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo) diarios, y en otra respuesta no sabe la forma de pago, por lo que se evidencia la contradicción en las respuestas dadas, por lo que este Juzgador desecha dicha testimonial. Así se establece.

  26. Testimonial del ciudadano F.O.E.A., en la pregunta séptima realizada por el promovente el testigo responde “A ellos le pagaban por viaje, no se cual era el precio que les pagaban a ellos”; en la pregunta once realizada por el promovente en la cual pregunta “Diga el testigo si sabe y le consta que los chóferes J.E.L. y B.G.G., además del pago por viajes que le efectuaban también le pagaban un salario fijo que les era pagado 15 y último en una entidad bancaria” a lo cual respondió “ Si señor, y cuando la apoderada judicial le repregunta “Diga el testigo si tiene conocimiento de la forma de pago que percibían los demandantes por concepto de realización de viajes de transporte de mercancía de ARPITEX, de ser afirmativo explique” seguidamente respondió “Ellos recibían pagos por viajes, llevaban la mercancía a Caracas y les pagaban esos viajes. Considera este Juzgador que hay contradicción en las respuestas dadas por lo que se desecha la testimonial. Así se establece.

  27. Testimonial del ciudadano C.J.S., de un breve análisis de las respuestas dadas por el mencionado ciudadano se evidencia que no sabe de lo que le están preguntando por cuanto su promovente en la pregunta N° siete, respondió “eran veintitrés mil bolívares diarios fijos por día”; en la repregunta N° 5 respondió “bueno a ellos le depositaban quincenalmente”, por lo tanto se desecha al testigo por la contradicción en las respuestas.

  28. Testimonial del ciudadano R.S.O.P., se desecha el testigo, por cuanto el mencionado ciudadano tiene un interés directo en las resultas del juicio, ya que en fecha 16 de diciembre de 1999, interpuso una acción por ante la Inspectoría del Trabajo de los municipios Plaza y Z.d.E.M., según se evidencia en el folio 87 de la primera pieza del expediente. Así se establece.

    En cuanto a los medios probatorios aportados por la demandada, con la Contestación de la Demanda encontramos, (folio 32 al 39 de la primera pieza del expediente) fotocopias simples que al ser impugnadas por el apoderado judicial del actor en la oportunidad legal correspondiente, carece de valor probatorio por cuanto son copias simples. Así se establece.

    Como se observa de autos, los actores con sus probanzas lograron demostrar; con las documentales marcadas con las letras “D”, “G” y “H”, que recibían un salario, es decir, existía una prestación de servicios de carácter personal, existía también el elemento subordinación, entendiéndose por esto que los trabajadores estaban sujetos a las reglas o instrucciones para la realización de la actividad que le indicaba el patrono, de lo cual se desprende que los pagos estaban sujetos a una evaluación vale decir, viaje ejecutado, viaje cancelado, y se le cancelaba quincenalmente, aun cuando pueda ser variable en su quantum, se evidencia que los pagos no eran fijos, ya que dependían de la realización de los viajes, pero claramente se ve que es constante, y por un largo tiempo, vale decir años de servicio a la empresa ARPITEX, C.A.

    Es necesario traer a colación lo que el tratadista M.d.L.C., afirma que:

    Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil (Mario de La cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513).

    Por lo que en aplicación al principio de primacía de la realidad de los hechos, establecido expresamente en el literal “c” del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es deber para este Juzgador considerar los hechos que configuran en la práctica la relación jurídica que existió entre los ciudadanos J.E.L. y B.G.G. y la sociedad mercantil ARPITEX, C.A., con preferencia a las formas o intención que las partes hayan dado a dicha relación, como autentica garantía de la aplicación del derecho del trabajo; ha dicho el Magistrado Juan Rafael Perdomo, Vicepresidente de la Sala de Casación social, lo siguiente:

    La experiencia nos enseña que son múltiples los motivos-que conocemos pero no compartimos que han llevado a los empleadores a realizar estas conductas, siendo la razón más habitual la sustentada en factores económicos, porque no es lo mismo tener un trabajador independiente que tener un trabajador dependiente en el seno de una planta. Al trabajador independiente no se le pagan prestaciones sociales, ni días de descanso, ni horas extras, ni seguridad social alguna, porque el es un trabajador independiente, lo cual produce un elevado beneficio económico al particular, pero crea un mal para la sociedad, porque en la medida en que el trabajador se deslaboraliza, bajo las mas disímiles formas de prestación de servicio personal situadas en el derecho mercantil o en el derecho civil, se causa un problema ala sociedad en general, porque puede lesionar el ambiente, el medio ambiente, las condiciones de higiene y seguridad, las condiciones económicas de abandono del hombre, es decir, que se pueden provocar aun males mayores.

    (El principio General de Primacía de la Realidad de los Hechos en el Derecho del Trabajo según la jurisprudencia del Tribunal supremo de Justicia, en Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Serie Eventos N° 6, T.S.J., Caracas, 2002, Pág. 44)

    Ahora bien, por cuanto no consta de autos, que la demandada hubiere cancelado al demandante los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, se condena a la empresa ARPITEX, C.A., al pago de las prestaciones demandadas previa la deducción de las cantidades recibidas por concepto de anticipos de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto los recibos de pagos cursantes a los autos no son lo suficientemente claros ni discriminan con exactitud los montos pagados, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes, la cual determinará el monto realmente adeudado por la demandada al actor una vez deducido lo recibido por este por concepto de préstamos y anticipos de prestaciones. Así se deja establecido.

    Ahora bien, tiene facultad el Juez del Trabajo, como sucede en cualquier otra materia, actuando como rector del proceso, siempre y cuando mantengan las partes su derecho a la defensa, para fundamentar su decisión utilizar o aplicar los principios constitucionales. Así tenemos que se destaca, el principio denominado “del debido proceso”, referido, tanto al deber del Juez de garantizar la defensa o igualdad de las partes, como al de establecer consecuencias a las conductas de éstas en el procedimiento; tenemos también el principio “de la adaptabilidad del proceso a las exigencias de la causa” delimitante ambos, de la actividad del juez y los litigantes. Aplicando dichos principios y respetando otros criterios, afirmamos en esta materia, por equidad y principio laboral propio, no puede ser una forma sacramental, exegética, sino matizada por la adaptación procesal a la verdad real. En este orden de ideas, en los juicios laborales existe ahora, la incorporación de otros principios de rango constitucional: el de la primacía de la realidad sobre las formas y la c.d.p. como instrumento para la consecución de la justicia material, atendiendo no sólo a las formalidades esenciales, que se yerguen en reglas generales de hermenéutica jurídica.

    Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que, la equidad a diferencia de la justicia , toma en cuenta un sentido humano que debe tener el derecho, prevaleciendo, frente a las consideraciones normales y regulares, la circunstancia del caso concreto. La equidad, que no es fuente de Derecho naturalmente, deviene en instrumentos para hacer incidir en el Derecho positivo los criterios informadores de los principios generales. Siendo la equidad una de las expresiones de justicia informador del ordenamiento, y y siendo ésta un ingrediente necesario del Derecho positivo, la equidad viene a formar parte de él. Por eso, cuando se contrapone solución de Derecho frente a solución de equidad, no debe entenderse que la misma supone un escapismo, sino el recurso a otras normas que se aplican así mismo equitativamente, aunque no estén formuladas legalmente. Consiguientemente, una solución de equidad no es susceptible de imponerse o superponerse a la resultante de la utilización conjunta de los diversos elementos interpretativos, los cuales sin embargo, podrán recibir la beneficiosa influencia de la equidad. No obstante, y de manera ocasional, le cumple el cometido de expresar un arbitrio ajustado al caso por el juzgador, si está expresamente reconocido en las normas.

    En consecuencia, por aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba en este proceso, así como el principio de la equidad, es deber para este Juzgador condenar a pagar en el dispositivo de esta sentencia a la empresa ARPITEX, C.A., los montos y conceptos reclamados por la parte actora, toda vez que la carga de la prueba para desvirtuar la relación de trabajo le correspondió a ésta (demandada), por tanto, también es deber condenarla a cancelar el monto que arroje la corrección monetaria cuantificada desde el (28 de junio de 1985) OJO hasta la ejecución del presente fallo.

    De igual forma, a los fines del cumplimiento de la experticia, el experto debe tener como parámetro, que la relación de trabajo se inició el día 28 de junio de 1985, según se evidencia de recibo de pago cursante al folio 81 del cuaderno de pruebas N° 1 y finalizó el día 09 de diciembre de 1998, Así se determinará en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

    Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y observando que el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó" que:

    "Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo 6 de la Ley del Trabajo derogada, equivalente al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesal mente solicitado por el interesado, basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales a los trabajadores, lo cual ordenar de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo".

    Este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia complementaria ordenada, para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 30 de noviembre de 1999 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

    IIi

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas y por la autoridad que le confiere la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos J.E.L. y B.G.G. contra la empresa ARPITEX, C.A., ambas partes identificadas en este fallo.

SEGUNDO

Se condena en costas, a la empresa demandada por resultar totalmente vencida en el juicio conforme lo dispone lo dispone el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 04 de diciembre de 2003, se requiere de la notificación de las partes, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se hiciere, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

J.G.C.

EL JUEZ

H.U.M.

LA SECRETARIA ACC.

NOTA: En la misma fecha de hoy, 23/01/2004, siendo las 3:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

H.U.M.

LA SECREETARIA ACC.

EXP. Nº J- 001227

JGC/HUM/MA*

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