Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoAdmisión De Querella Privada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002905

Auto Fundado de Admisión de Querella Acusatoria

Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por el ciudadano E.M.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.156074, Comerciante, domiciliado en la Urbanización Prados de Barinas, calle 03, casa Nº L-3, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por el Abg. C.A.Q.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 44265, domiciliado procesalmente en Avenida E.C., Edificio Los Palmares, Escritorio Jurídico Derecho & Propiedad, piso 1, oficina 2 y 3 Barinas Estado Barinas, en contra de la ciudadana S.K.P.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.514554, de veintisiete (27) años de edad, domiciliada en Calle 1, casa Nº 3, Urbanización el Paraíso, entrando por la calle 6, de la Urbanización La Rosaleda, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de: EMISION DE CHEQUE SIN PROVICION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, previa revisión del escrito de autos, observa lo siguiente:

PRIMERO

De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Acusación Privada debe formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, lo que conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos de Acción Privada, contemplados en el Código de Comercio, como es el señalado por la parte solicitante de Querella, EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar los requisitos formales, se constata en cuanto al numeral 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado , el numero de cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; observa el Tribunal que aparece suficientemente identificado el ciudadano E.M.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.156074, Comerciante, domiciliado en la Urbanización Prados de Barinas, calle 03, casa Nº L-3, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, y quien no posee relaciones de parentesco con el ciudadana querellada; en cuanto al numeral 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de la querellada; ciudadana S.K.P.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.514554, de veintisiete (27) años de edad, domiciliada en Calle 1, casa Nº 3, Urbanización el Paraíso, entrando por la calle 6, de la Urbanización La Rosaleda, de esta ciudad de Barinas, en consecuencia estima quien decide cumplido el requisito formal del ordinal segundo de éste Articulo. Así se decide. En cuanto al numeral 3°, en relación a los delitos que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; observa el tribunal que de la querella interpuesta por el solicitante, estima que el Delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, señala los supuestos que configuran el delito que le atribuye a la ciudadana identificada supra, así como el limite territorial y temporal dentro del cual fue presuntamente perpetrado el mismo, calificando el denunciante como el delito de: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, relatando además una relación especificada de las circunstancias esenciales de hecho en que ocurrió dicho delito colmando así los extremos previstos en el numeral 4°, como también los numerales 5, 6, y 7 del art. 401 del COPP, lo que conlleva a este Tribunal de Juicio N° 4 a declarar que el presente escrito llena completamente los extremos formales requeridos para la admisión de la querella. TERCERO: La presente querella fue debidamente ratificada en fecha 22 de Junio de 2010. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal procede cumplidos los requisitos formales y de procedencia de la querella, a pronunciarse sobre la Admisibilidad, considerando que por cumplirse con las exigencias legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe Admitirse y así se acuerda, en consecuencia debe tenerse a la victima ciudadano E.M.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.156074, Comerciante, domiciliado en la Urbanización Prados de Barinas, calle 03, casa Nº L-3, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, como parte querellante, en contra de la Ciudadana: S.K.P.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.514554, de veintisiete (27) años de edad, domiciliada en Calle 1, casa Nº 3, Urbanización el Paraíso, entrando por la calle 6, de la Urbanización La Rosaleda, de esta ciudad de Barinas, como presunta autora o participe en el hecho que configura del Delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, lo que en lo sucesivo se le denominará Querellada, y se Admite formalmente la presente Querella, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la citación personal de la acusada mediante boleta de citación, a los fines de que designe defensor y una vez juramentado se convocara a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación a la audiencia de conciliación , la cual deberá realizarse dentro de un plazo no menor a diez días ni mayor de veinte contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado. Acompáñese copia certificada de la acusación y del auto de admisión.

En Barinas a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil diez.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 04.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.

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