Decisión nº XP01-R-2015-000033 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoAdmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-001647

ASUNTO : XP01-R-2015-000033

JUEZA PONENTE: M.D.J.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: LADINO O.M.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.677.729, nacido en fecha 21-02-1996, de 19 años de edad, profesión u oficio estudiante 4to año, hijo de C.O. (V) y MELVIN LADINO (V), residenciado Urb. Carinaguita cuarta calle ciega diagonal a la bodega el manguito color azul con blanco, s/n, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.

ACOSTA G.R.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.707, nacido en fecha 27-03-1994, de 20 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, hijo de L.M.G. (F) LUIS ACOSTA (V), residenciado San A.d.C. detrás de la panadería del señor jairo casa s/n color blanca con verde de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas.

R.S.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.066.403, de 18 años de edad, nacida en fecha 20-01-1997, profesión u oficio ama de casa, hija de H.A. RIVAS (V), residenciada en el barrio Guaicaipuro I, por la entrada de cyber, casi llegando al CAT color azul, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.

RECURRENTE: Abg. URAIMA PRATO SOTILLO y Abogada REUSSIR FIGUEREDO.

FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.2 del código penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con agravantes 2.3.8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y así mismo el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

VICTIMA: J.C.D.G. y EL ESTADO VENEZOLANO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

PUNTO PREVIO

Visto que en fecha 10ABR2015, se recibieron las presentes actuaciones signadas con el Nº XP01-R-2015-000033, contentiva del recurso de apelación de autos, ejercido por la abogada URAIMA PRATO, defensora del ciudadano R.J.A.G. con ocasión de la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 12MAR2015, y el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos MAIKEL R.L.A. y R.S.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12MAR2015 fundamentada en fecha 13MAR2015, correspondiendo la Nomenclatura XP01-R-2015-000034.

Ahora bien, en fecha 15 de Abril del 2015, visto que la pretensión de los recursos poseen el mismo objeto, el cual versa sobre la impugnación de la decisión dictada en fecha 12MAR2014, sobre los mismos hechos y las mismas partes, es por lo que esta Corte de Apelaciones, acordó a los fines de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso, y en virtud de la unidad procesal, ACUMULAR los asuntos signados con los Nº XP01-R-2015-000033 y XP01-R-2015-000033, quedando en tramite el Nº XP01-R-2015-000033, manteniéndose la ponencia de la Jueza M.D.J.C..

Ahora bien, estando en el lapso para resolver sobre la admisión del presente recurso, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:

CAPITULO II

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación ejercidos por las abogadas URAIMA PRATO, defensora del ciudadano R.J.A.G., y la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos MAIKEL R.L.A. y R.S.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12MAR2015 fundamentada en fecha 13MAR2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.J.A.G., MAIKEL R.L.A. y R.S.R.C., por la presunta comisión del delito de Coautores en el delito de Homicidio Calificado Con Motivo Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el articulo 406.2 Del Código Penal, el delito de Robo Agravado De Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con agravantes 2.3.8 de la Ley De Robo y Hurto De Vehiculo Automotor y el Delito Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano J.C.D. (occiso), y el estado Venezolano, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis de los escritos recursivos presentados por la defensa de los ciudadanos R.A.G., MAIKEL R.L.A. y R.S.R.C., logrando constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por los recurrentes, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, en fecha 12 de Marzo del 2015, mediante la cual le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quienes comparecieron a la Audiencia de Presentación de los imputados R.A.G., MAIKEL R.L.A. y R.S.R.C., celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal en fecha en fecha 12MAR2015, fueron las abogadas Uraima Parto Sotillo, debidamente Juramentada por el Tribunal en cuestión tal como se evidencia al folio 91 de l asunto principal Nº XP01-P-2015-001647, como defensora del ciudadano ACOSTA G.R.J., y la abogada Reussisr Figueredo, en su condición de Defensora Pública y defensora de los ciudadanos MAIKEL R.L.A. y R.S.R.C.. Verificado el presente recurso, se constata que las mencionadas abogadas poseen legitimación para recurrir en Alzada. Así se decide.-

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 23MAR2015, las abogadas Uraima Prato, defensora del ciudadano R.J.A.G., y la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos MAIKEL R.L.A. y R.S.R.C., presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12MAR2015 fundamentada en fecha 13MAR2015; verificando éste órgano jurisdiccional que de la fundamentación se libraron las correspondientes boletas de notificación en fecha 12MAR2015, constando la ultima notificación en fecha 18MAR2015, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 19MAR2015, siendo interpuestos los recursos de apelación el día 23MAR2015, es decir, dentro del lapso establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta tempestivo. Así se decide.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que las recurrentes de autos expresan su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia de Presentación de fecha 12MAR2015, y presentaron escrito de apelación en contra de la referida decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.J.A.G., MAIKEL R.L.A. y R.S.R.C., por la presunta comisión del delito de Coautores en el delito de Homicidio Calificado Con Motivo Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el articulo 406.2 Del Código Penal, el delito de Robo Agravado De Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con agravantes 2.3.8 de la Ley De Robo y Hurto De Vehiculo Automotor y el Delito Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano J.C.D. (occiso), y el estado Venezolano, la abogada RESIRRIS FIGUEREDO fundamentó su apelación de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte la abogada URAIMA PRATO lo hizo de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5, ejusdem, que establecen en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1…omissis…

4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que:…

Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:

…Artículo 428…

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”

Considera ésta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 (ahora regulado por 428) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Así se verifica que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y la decisión recurrida es impugnable, por cuanto el motivo de la apelación puede encuadrarse en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se decretó la privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, lo que se verificará en la oportunidad de resolver la presente actividad recursiva. Por otra parte se observa que en cuanto a la impugnación realizada por la abogada URAIMA PRATO, en cuanto a los motivos de inmotivación y nulidad de la sentencia, este Tribunal no resolverá los referidos pedimentos por ser estos referidos a los motivos para recurrir de las sentencias definitivas y no aplica para la presente etapa procesal. En atención a ello para la decisión y resolución de la presente actividad recursiva debe necesariamente atenerse a lo dispuesto a la tramitación de los recursos de apelación de autos. Así se decide.

Razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación ejercidos por la abogada Uraima Prato, defensora del ciudadano R.J.A.G., y la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.850.468, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos MAIKEL R.L.A. y R.S.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12MAR2015 fundamentada en fecha 13MAR2015. Así decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite los Recursos de Apelación ejercidos por la abogada Uraima Prato, defensora del ciudadano R.J.A.G., y la Abg. REUSSIR FIGUEREDO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, actuando en su condición de Defensora de los ciudadanos MAIKEL R.L.A. y R.S.R.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12MAR2015 fundamentada en fecha 13MAR2015, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos R.J.A.G., MAIKEL R.L.A. y R.S.R.C., por la presunta comisión del delito de Coautores en el delito de Homicidio Calificado Con Motivo Fútiles e Innobles previsto y sancionado en el articulo 406.2 Del Código Penal, el delito de Robo Agravado De Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 con agravantes 2.3.8 de la Ley De Robo y Hurto De Vehiculo Automotor y el Delito Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano J.C.D. (occiso), y el estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud que la actividad recursiva se fundamenta en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta alzada decidirá dentro del plazo señalado en el tercer aparte del artículo 442 de la norma adjetiva penal indicada. Así se decide. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Quince (15) días del mes de A.d.A.D.M.Q. (2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta

L.Y.M.P.

La Jueza y Ponente, La Jueza,

M.D.J.C.N.E.C.

La Secretaria,

N.C.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

N.C.H.

LYMP/MDJC/NECE/NHC/lbc.-

Asunto: XP01-R-2015-000033

Asunto Acumulado

XP01-R-2015-000034

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR