Decisión nº 1100 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

199° y 150°

Exp. Nº 4.592- 04.

PARTE ACTORA:

E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.523, con domicilio procesal en la Av. E.C., Edificio Los Palmares, Piso O1, Oficina 03, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

R.D.J.M.A. y C.A.Q.S., venezolanos, el primero de ellos con cédula de identidad N° V-9.244.233, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 66.837 y 44.265 domiciliados en Barinas Estado Barinas, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.R.D. SILVA, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, domiciliado en la Alcaldía del Municipio Pedraza, con sede en ciudad Bolivia, frente a la Plaza Bolívar de la referida localidad

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

No Constituyo Apoderados

MOTIVO:

A.C..-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 20 de Mayo de 2.004, el ciudadano: E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.523, domiciliado en el Fundo Los Pinos, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistido por los abogados R.J.M.A. y C.A. QUIROZ S, titulares de las cédulas de identidad V-9.358.552 y V-9.244.233, en su orden inscritos en el inpreabogado bajo el N° 66.837 y 44.265 respectivamente, constante de Cuatro (04) folios útiles y Siete (07) anexos, presento escrito de demanda, por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se admitió la solicitud de A.C., en fecha 02 de Junio de 2.004, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se admitió en fecha 09 de Junio de 2004, se abrió cuaderno separado de medidas y se dicto Medida Cautelar Innominada de Amparo.-

En fecha 22-07-2004, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional en la presente causa, (132 y 133).-

En fecha 23 de Julio de 2004, se dicto auto declarando la nulidad del dispositivo de la sentencia dictado en fecha 22 de Julio de 2004 y se repuso la causa al estado de dictar sentencia definitiva, de lo cual mediante diligencia apelo el abogado S.P.V., negándose la apelación mediante auto de fecha 04-08-04, (folio 169-171).

En fecha 02-08-2004, en el cuaderno de medidas, diligencio el demandante, asistido del abogado C.A.Q., mediante la cual otorgó poder apud acta al mencionado abogado y al abogado R.D.J.M.A., (folio 18).-

En fecha 03 de Septiembre de 2004, se inhibió el Juez abogado H.L.R. y se libró boleta de convocatoria al Juez Suplente Especial, abogado J.R.E. y se notifico en fecha 15-09-04, (Folio 178 y 180).

En fecha 26 de Mayo de 2005, el Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, (folio 182).-

En fecha 15-06-05, se recibió comisión proveniente del juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios P. yA.J. deS. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de 15 folios útiles,(folio 24) del cuaderno de medidas).-

En fecha 05-10-05, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se practico la notificación del Sindico Procurador E.R.D., no se logro la notificación del ciudadano: MUÑOZ LADINO EDGAR, parte demandante, (folios 187 al vuelto del 194).-

En fecha 26-03-08, presento escrito el abogado C.Q., solicitando copias certificadas, lo cual fue acordado mediante auto y entregadas las copias al solicitante en fecha 24-04-08, tal como consta de la diligencia cursante al folio 207.-

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 24-04-2008, fecha en la cual el abogado C.A.Q., co-apoderado del demandante, recibió las copias fotostáticas certificadas solicitadas hasta la presente fecha, existe una inactividad de la parte accionante., ya que no ha impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día 24-04-2008, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE A.C., interpuesta por el ciudadano: E.M.L., en contra de la Sindicatura del Municipio Pedraza del Estado Barinas,

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes y para la práctica de notificación de la parte demandada, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg.L.E. DIAZ S.

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 8:30:00 a.m. Conste.

Scrío.

JGAP/LEDS/dm

Exp. 4.592.-

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