Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 12 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002339

ASUNTO : LP11-P-2008-002339

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado C.A.L.C., venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 10.235142, fecha de nacimiento 29-05-1968, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de J.A.L.S. y de H.R.C.D.L., residenciado en el Barrio Bolívar, quinta L.S., calle 01, Avenida 01, casa N° 3-34, media cuadra del Colegio A.B., El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana H.R.D.L., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.509.052, ama de casa, residenciada en el Barrio B.A. 03, casa 3-34 diagonal al Liceo A.B., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sanciona en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.L.P., en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con los dispositivos técnico legal Nº 10 y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y el no reconocimiento de fuero especial, al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana H.R.D.L., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sanciona en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.L.P., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 10 de Septiembre 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 10 de Septiembre 2008, por la ciudadana H.R.D.L..

Según se desprende de Denuncia de fecha 08 de Septiembre 2008, que consta al folio 03 del expediente, los hechos expuestos, por la victima H.R.D.L.

HECHOS

El día 10/09/08, siendo las 10:40 horas, de la mañana, se recibieron por ante este despacho fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: C.A.C., quien ejerció VIOLENCIA FISICA, sobre la ciudadana H.R.D.L., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio del ciudadano M.L.P. produciéndole heridas, por objeto cortante que según las respectivas denuncias de los lesionados, fueron causadas por el ciudadano C.A.C., con un pico de botella, que ameritaron asistencia médica en el referido hospital.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien procedió a exponer los hechos, en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron que dieron lugar a la aprehensión del investigado C.A.L.C., el día 10-09-2008, según se evidencia de acta policial N° 183-08, de fecha 10-09-2008, suscrita por los funcionarios S/2do (PM) A.H. y Dtgdo (PM) L.A.R., adscritos a la Sub-comisaría Policial N° 12 El Vigía, quienes dejan constancia que siendo las 11:30, de la noche del dia 10-09-2008, recibieron llamada telefónica de la Central donde les informaban que habían ingresado al Hospital II de El Vigía, una ciudadana de nombre H.R.d.L., titular de la cedula N° 5. 509.052 y el adolescente M.l.P. de 17 años de edad, titular de la cedula N° 21.306.439, quienes presentaban heridas producidas por objeto cortante, que según la respectiva denuncia de los lesionados, fueron causadas por el ciudadano C.A.C., con un pico de botella y que el también se produjo heridas que ameritaron igualmente asistencia medica en el referido hospital, donde fue detenido preventivamente por la comisión policial actuante, informándole de sus derechos y puesto a la orden de esta Fiscalia. La Vindicta Pública precalificó el delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana H.R.D.L. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sanciona en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MIOSES LADINO PAREDES. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 248 del COPP y 373 eiusdem; igualmente señaló la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y se acuerde de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la mencionada ley, internamiento del imputado C.A.L.C., en la Unidad de Larga Estancia del Hospital Universitario de M.E.M., a los fines que sea sometido a tratamiento psiquiátrico, asimismo se practique examen psiquiátrico al imputado, en tal sentido se acuerde oficiar a la Medicatura Forense de M.E.M.. De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al imputado C.A.L.C., del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. De inmediato, el imputado se identificó como: C.A.L.C.; venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 10.235142, fecha de nacimiento 29-05-1968, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de J.A.L.S. y de H.R.C.D.L., residenciado en el Barrio Bolívar, quinta L.S., calle 01, Avenida 01, casa N° 3-34, media cuadra del Colegio A.B., El Vigía Estado Mérida, quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. No voy a declarar”. Seguidamente, en garantía a los derechos de la víctima, se le concedió el derecho de palabra a las victimas, quienes no desearon exponer. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Y.C. quien entre otras cosas manifestó En condición de defensora Publica del mencionado imputado, me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico. Procediendo el Tribunal a pronunciar su decisión.

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado C.A.C. en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de H.R.D.L. y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sanciona en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.L.P., adminiculado a lo previsto en el artículo 11 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que presuntamente desplegó el ciudadano C.A.C., en contra de las victimas antes mencionadas

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecida en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que establece la remisión al Código Penal en su artículo 413, cuya pena no excede de Doce (12) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida de internamiento psiquiátrico, en alguna institución con el objeto que se le realice los exámenes psiquiátrico que amerite, motivado a la actitud incoherente que en con fundamento al principio de inmediación evidencia en sala, este jurisdicente, a los fines de determinar su capacidad de juicio o en sus defecto posible enfermedad mental. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de las victimas, , se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5, 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto consiste se prohíbe al ciudadano C.A.C., el acercamiento a la Victima H.R.D.L. y el adolescente M.L.P., así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano C.A.C., por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima H.R.D.L. y el adolescente M.L.P., como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano C.A.C. de no agredir a la Víctima H.R.D.L. y el adolescente M.L.P..

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:

…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado C.A.L.C., venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cedula N° 10.235142, fecha de nacimiento 29-05-1968, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de J.A.L.S. y de H.R.C.D.L., residenciado en el Barrio Bolívar, quinta L.S., calle 01, Avenida 01, casa N° 3-34, media cuadra del Colegio A.B., El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica de las Mujeres a una v.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana H.R.D.L., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.509.052, ama de casa, residenciada en el Barrio B.A. 03, casa 3-34 diagonal al Liceo A.B., y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sanciona en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.L.P.

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Se acuerda a solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., el internamiento del imputado C.A.L.C., en la Unidad de Larga Estancia del Hospital Universitario de M.E.M., a los fines que sea sometido a tratamiento psiquiátrico, para lo cual se acuerda librar oficio al Director del Hospital Universitario de los Andes, asimismo se acuerda la practica de un examen psiquiátrico al imputado, líbrese oficio a la Medicatura Forense del M.E.M.. Así mismo, se decreta medidas de Protección y Seguridad en favor de las victimas H.R.D.L. y de M.L.P.. conforme al artículo 87 numerales 5, 6, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y, en consecuencia, SE ORDENA al imputado de autos: 1) Prohibición del agresor de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o residencia de ésta. 2.) Prohibición de que el agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. Finalmente se informa al imputado el contenido del articulo 262 del COPP correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, cumplir con las medidas antes señaladas.

CUARTO

Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 175 del COPP las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. R.R.G.

SECRETARIA

ABG DORIS RAMIREZ

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