Decisión nº 867 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoServidumbre De Paso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

200° y 151°

Exp. Nº 4.295-03.

PARTE ACTORA: E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.299.523, domiciliado en el Sector ANIME ARRIBA Parroquia José Félix Ribas del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

NO CONSTITUYO APODERADO.-

PARTE DEMANDADA: J.Z. y L.Z.D.P.. Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Hato “las Lomas” Sector Anime Arriba de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO.-

MOTIVO:

SERVIDUMBRE DE PASO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 14 de Agosto de 2.003, el ciudadano, E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.299.523, domiciliado en el Sector ANIME ARRIBA Parroquia José Félix Ribas del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, asistido por la Abogada en ejercicio, I.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.432, presento demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, en contra de los ciudadanos: J.Z. y L.Z.D.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Hato “las Lomas” Sector Anime Arriba de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, constante de dos (02) folios útiles y veintitrés (23) folios anexos.-

En fecha 20 de Agosto de 2.003, se admitió la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, en la misma fecha se libraron boletas de citación y oficio.-

En fecha 08 de Agosto de 2003, el Tribunal se traslado y constituyo en el predio objeto del litigio y practico la Inspección fijada mediante auto de fecha 07-08-2003, (folios del 37 al 39).

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, se avocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha se libro boleta de notificación despacho y oficio al demandante, (folio 52).-

En fecha 09 de Noviembre de 2009, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción Judicial, constante de seis (06) folios, sin haberse logrado la notificación del demandante y en la misma fecha se agregó al expediente, (folio 62).

En fecha 08 de Abril de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose de la boleta de notificación de la parte demandante y fijarla en la cartelera del Tribunal, (folio 76).

En fecha 09 de Abril de 2010, se fijo la boleta de notificación librada a la parte demandante en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Tres, hasta el día de hoy veintidós de Septiembre de Dos Mil Diez, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día veintidós (22) de Septiembre del Año Dos Mil Tres fecha en que el representante de la parte demandante, abogado S.S., en su condición de abogado autorizado por la junta Administradora de la Procuraduría Agraria, diligenció, no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido más de Seis (06) años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano: E.M.L., asistido por la Abogada en ejercicio, I.C.E.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.432

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a la parte demandante, y para la practica de la misma se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción Judicial.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. LUIS E. DIAZ SANTIAGO.

SECRETARIO ACC.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m. Conste.

Scrío.

JGAP/LEDS/dm

Exp. 4.295.-

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