Decisión nº 098-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019945

ASUNTO : VP02-R-2013-000124

DECISIÓN N° 098-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado en ejercicio E.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.428, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.E.D.E., titular de la cédula de identidad N° 4.747.932, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 4 de septiembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, contra la decisión N° 075-13, dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la ciudadana L.D.C.E.D.E., y en consecuencia NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, COLOR: JADE, USO: PARTICULAR, AÑO: 1980, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ32WG25830, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, PLACAS: VAA-93A, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 13 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de marzo de 2013, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela de la decisión N° 075-13, dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:

Indicó el profesional del derecho, que solicita se le haga entrega del vehículo de la única y exclusiva propiedad de su representada, el cual le pertenece según consta de Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el antiguo Servicio Autónomo de Administración de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, hoy Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura bajo el N° 354407-AJ32WG25830-1-1, de fecha 23 de junio de 1993, número de autorización 4272JD431958, data esta que le pertenece a la ciudadana L.D.C.E.D.E., adicionalmente, la referida ciudadana viene poseyendo el vehículo desde hace más de dieciocho (18) años en forma continua, pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca, y con intención de tener dicho vehículo como propio, siendo el mismo su único medio de sustento económico, es decir, su representada ha ejercido sobre dicho bien mueble la posesión legítima, hasta que el vehículo fue objeto de robo en la casa del ciudadano E.F.A., persona que para el momento lo tenía en labores de mantenimiento, quien fue víctima de robo a mano armada en su propia casa, ya que dos sujetos se llevaron el vehículo con rumbo desconocido, en fecha 20 de julio de 2011, no formulándose denuncia ante ningún organismo policial, solo se llamó al 171.

Procedió el recurrente a realizar un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego indicar en el capítulo denominado “SOLUCIONES”, que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Abogados, 137 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), 49 de la Carta Magna, solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa, y en consecuencia se restablezcan los derechos lesionados a su representada, al ordenar la entrega material del bien peticionado.

En el aparte denominado “CONTRADICTORIO”, esgrimió el apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.E.D.E., que si bien es cierto, que le corresponde al Ministerio Público hacer la devolución de los objetos incautados para la investigación penal que considere que no son imprescindibles para la investigación, no es menos cierto que dicho actuar no debe ser en desgravamen o atropello a los derechos y garantías constitucionales del propietario, como es el presente caso.

Estimó el apelante que la Jueza a quo al decidir violó flagrantemente lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control de la constitucionalidad, ya que en el momento de fundamentar la decisión, hace referencia a la violación cometida por el Ministerio Público en contra de su representada, con la cual le menoscabó el derecho a la propiedad, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho al trabajo entre otros.

El apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.E.D.E., realizó las siguientes consideraciones, en defensa de los derechos e intereses legítimos de su representada:

Alegó, en primer lugar, que se violó el derecho constitucional de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Carta Magna, en virtud de que su representada siendo la propietaria del vehículo, no puede ejercer sobre él sus derechos de uso, goce y disfrute.

En segundo lugar, manifestó, que se violó el derecho constitucional al trabajo y al ejercicio de la actividad económica de su preferencia, establecidos en los artículos 87 y 112 de la Carta Magna, por cuanto su representada, se dedica al transporte de pasajeros tanto desde la ciudad de Cabimas hacía Maracaibo, y viceversa, como parte de la actividad económica para el sustento de su familia.

En tercer lugar, esgrimió el apelante, que muy a pesar de todas las explicaciones y habérsele presentado la documentación respectiva al Ministerio Público, éste se negó a entregar el vehículo a su representada, alegando que lo solicitara por ante el Tribunal de Control, actitud y proceder estos que son lesivos al derecho a la propiedad de la ciudad L.D.C.E.D.E..

En cuarto lugar, hace hincapié al deterioro que está sufriendo el vehículo, ya que en el lugar donde se encuentra ilegalmente decomisado, permanece a la intemperie, sufriendo los rigores del sol, la lluvia, el sereno, el polvo, devaluándose, amén de lo que tendría que pagarse cuando se haga justicia en esta causa, en los gastos de estacionamiento.

En quinto lugar, argumentó el profesional del derecho, que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa, y la única restricción posible es la establecida por la ley, que sólo en casos excepcionales podrá ser declarada, esto es la expropiación, cumpliendo con los requisitos legales, pero que en el presente caso no están dados, por lo cual considera esa representación que la incautación del vehículo propiedad de su representada debe equipararse con una expropiación o confiscación ilegal e inconstitucional.

Manifestó el recurrente, que el Juez al negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa, sin tener en cuenta otras figuras como el usufructo, el derecho de accesión, concatenado a que existen en las actuaciones sendos documentos que acreditan la propiedad del bien, son razones suficientes por las cuales su representada, es jurídicamente la única adjudicataria o propietaria del vehículo.

Planteó el representante legal de la solicitante, que los jueces están obligados a proteger el principio de posesión, de allí que aún en aquellos casos que se evidencie alguna anormalidad en los seriales que pudieran hacer presumir la existencia de un delito, es obligatorio proteger a los poseedores de buena fe, razón por la cual en protección a la víctima deberán ser entregados los vehículos en depósito a la misma, hasta que se determine la disputa del bien en un proceso específico, y es por ello que solicita se restablezca la situación jurídica lesionada invocando para ello la protección del Estado para que el objeto o bien mueble de su representada le sea entregado y consecuencialmente se anule el acto del poder público que violó y menoscabó los derechos de su representada, que no es otro que la entrega del vehículo, aunque sea en depósito.

Finaliza su escrito el apelante, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la entrega material o devolución del vehículo objeto de la presente causa, en la modalidad de propiedad plena o en depósito, y en este último caso, su representada se compromete formalmente a presentarlo cada vez que le sea requerido, así como a cumplir con todas y cada una de las demás obligaciones que le sean impuestas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos del recurrente, esta Alzada observa, que el recurso de apelación, fue interpuesto contra la decisión N° 075-13, de fecha 17 de enero de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal NEGÓ LA ENTREGA del vehículo objeto de la presente solicitud; por lo que luego del minucioso estudio realizado a las actas que conforman la presente causa, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:

  1. - A los folios cuatro al ocho (04-08) de la causa, riela resolución N°24-F40-4222-2012, de fecha 09 de noviembre de 2012, suscrita por la Fiscal Auxiliar Cuadragésima del Ministerio Público (E), mediante la cual ese despacho, negó de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega del vehículo peticionado por el Abogado E.F.G., actuando en representación de la ciudadana L.D.C.E.D.E..

  2. - Riela a los folios doce al trece (12-13) del asunto, instrumento poder otorgado por los ciudadanos L.D.C.E.D.E. y L.A.E., al Abogado en ejercicio E.F.G., autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 04 de septiembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 29, Tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, a los fines que el mismo represente sus intereses en la solicitud del vehículo identificado en las actas que integran la presente causa.

  3. -Se evidencia al folio veintiuno (21) del expediente, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo, de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por el Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Policía de estado Zulia, adscrito a la sección de vehículos, en la cual se dejaron asentadas las siguientes conclusiones:

    1.- Que el Serial (sic) de identificación de carrocería se encuentra SUPLANTADO

    2.- Que el motor es 06 cilindros.

    3.- Vehículo con seriales FALSOS

    .(Las negrillas son de la Sala).

  4. - Al folio veinticuatro (24) de la causa, corre inserta acta policial de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

    …momento que realizábamos labores de patrullaje en la parroquia J.d.Á., específicamente en el sector Ziruma, Av. 16, avistamos un ciudadano quien nos hacía señales de manos al acercarnos y el mismo quedo (sic) identificado como: E.F., nos manifestó que hace aproximadamente ocho (08) meses le habían robado su vehículo y al parecer era uno que estaba estacionado en la mencionada av. (sic) El cual presecaba (sic) las siguientes características MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, COLOR BLANCO, PLACAS Nro. AAJ-392, cabe destacar que (sic) el vehículo se encontraba un ciudadano quien quedó identificado como: M.G. (sic), de 44 años de edad, nos indicó que hace aproximadamente ocho (08) meses le habían vendido el vehículo, le exigimos que nos enseñara los documentos de propiedad y este (sic) nos indico (sic) que no los poseía ya que no le ha hecho el traspaso ni el (sic) compra-venta del mismo, solamente nos enseño (sic) el carnet original de circulación, al (sic) primer ciudadano nos enseño (sic) un titulo (sic) de propiedad que no concuerda con las características del vehículo, luego verificaremos (sic) las placas identificadoras por el sistema de funzas (171) donde nos informo (sic) el Oficial (CPEZ) Elianny Freites, Credencial N° 5248, que el vehículo no poseía ninguna solicitud mediante ese sistema, posterior a esto procedimos a realizarle una inspección al vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, luego verificamos dicho automotor mediante (SIIPOL), donde nos indicó el Oficial (CPEZ) Teomar Oquendo, Credencia N° 0406, indicando (sic) que no poseía ninguna solicitud por ese despacho, en vista que nos encontrábamos en una situación de confusión les notificamos a los ciudadanos que lo colocaríamos a la orden del Ministerio Público…

    .(Las negrillas son de la Sala).

  5. - Riela al folio veintinueve (29) acta de inspección ocular del sitio del suceso, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por el oficial E.A., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N°4.

  6. - Consta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real del vehículo, suscrita por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículos, de fecha 15 de agosto de 2012, en la cual se dejaron asentadas las siguientes conclusiones:

    …Presenta Serial de Carrocería en estado ORIGINAL.

    Presenta Serial del Motor en estado ORIGINAL.

    NOTA. Al ser verificado dicha vehículo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), se pudo constatar que el mismo no registra Solicitado, y por INTT registra a nombre de: J.E.R.G., V.-9.751.505…

    .(Las negrillas son de esta Alzada).

  7. - Al folio sesenta y siete (67) del asunto, corre inserto oficio N° 0945, de fecha 15 de septiembre de 2012, suscrito por el Jefe de la Oficina Regional INTT-MARACAIBO, en el cual indicó:

    …Al respecto, le comunico que realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente averiguación: el vehículo placas N° AAJ392, REGISTRA EN EL SISTEMA, con las siguientes características: marca: FORD, modelo: ZEPHYR, año: 1982, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, color: BLANCO, serial de carrocería N° AJ71CU36803, serial del motor: 6 CILINDROS, uso: PARTICULAR. Propietario: DAIRO (sic) REYES, titular de la cédula de identidad N° 9751505…

    .(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

  8. - Se evidencia a los folios setenta y dos al setenta y tres (72-73) del expediente, Experticia de Reconocimiento del Vehículo Placas: AAJ-392, de fecha 23 de octubre de 2012, la cual arrojó los siguientes resultados:

    …A.- Presenta serial placa body del tablero o panel de instrumentación, identificada con sus dígitos alfanuméricos N° AJ71CU36803, en estado SUPLANTADA, en cuanto al sistema de fijación.

    B.- Presenta serial placa body de la puerta del conductor identificada con sus dígitos alfanuméricos N° AJ71CU36803, en estado ORIGINAL, en cuanto al troquel sistema de impresión y de fijación.

    C.- Presenta serial de compacto en estado SUPLANTADA, área adherida con soldadura eléctrica casera.

    D.- NOTA: Se verifico (sic) por los sistemas computarizados. S.I.I.P.OL y DEL I.N.T.T. la placa AAJ-392 y registra un vehículo: Marca: FORD, Modelo: ZEPHYR, CLASE: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, Serial de Carrocería: AJ7CU36803, Serial del Motor: 6 CIL. El cual registra a nombre de D.E.R.G., C.I. 9.751.505, y dicho vehículo no presenta ningún tipo de solicitud

    .(Las negrillas son de este Órgano Colegiado)

  9. - A los folio ochenta al ochenta y cuatro (80-84), corre inserta Experticia de Reconocimiento del vehículo objeto de la presente causa, la cual fue suscrita por el Experto de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional N° 3, J.G., en fecha 08 de octubre de 2012, en la cual indicó lo siguiente:

    …CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos (sic) concluir:

    1.- Que el serial de carrocería NIV (sic), se determina….INSERTADO

    2.- Que el serial de SEGURIDAD, se determina…………INSERTADO

    3.-Que el serial Dash Panel, se determina……………….ORIGINAL

    4.-Que el serial BODY, se determina……………………..INSERTADO

    . (Las negrillas son de esta Sala).

  10. - Corre inserto al folio noventa y ocho (98) del expediente, Título de Propiedad de Vehículo Automotores, de fecha 23 de junio de 1993, a nombre de la ciudadana L.D.C.E.D.E., el cual refiere un vehículo del año 1980.

  11. - Riela a los folios cien al ciento dos (100-102) del asunto, Decisión N°075-13, de fecha 17 de enero de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Juzgadora a quo, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos, para fundar su fallo:

    …Visto entonces que de las actas se desprende la imposibilidad de demostrar la propiedad del vehículo solicitado, por cuanto existe discrepancia entre las experticias realizadas por los diferentes organismos policiales, aunado a esto o es la solicitante quien registra ante el Sistema del Instituto Nacional de Trasporte (sic) y T.T., registrando a nombre del ciudadano DAIRO (sic) E.R.G. (sic). C.I. 9751505, y evidenciándose que el Título de propiedad (sic) presentado por la solicitante corresponde a un vehículo del año 80 y no del año 82, que es el año del vehículo aquí solicitado, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Negar la solicitud de Entrega (sic) del vehículo cuya retención dio origen a la presente investigación, en consecuencia de (sic) Declara SIN LUGAR la Solicitud (sic) efectuada por la ciudadana L.D.C.E.D.E., Cédula de Identidad N° V.-4.747.932, del vehículo descrito ut supra y por lo tanto NIEGA la Entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FORD, MODELO: ZEPHYR, COLOR: JADE, USO: PARTICULAR, TIPO: SEDAN, AÑO:1980, SERIAL DE CARROCERIA: AJ32WG25830, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, PLACA (sic): VAA-93A, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 293 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal…

    .(Las negrillas son de esta Alzada).

    Por lo que una vez a.l.a. insertas en la causa, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    En el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, el mismo no se encuentra demostrado, ya que si bien se observa que sólo una persona lo está reclamando, se advierte igualmente que tal y como lo señala la Jueza a quo en su decisión, existe discrepancia ente las experticias realizadas por los diferentes organismo policiales, aunado a que no es la solicitante quien registra ante el Sistema del Instituto Nacional de Transporte y T.T., y el Título de Propiedad presentado por la ciudadana L.D.C.E.D.E. corresponde a un vehículo del año 80, y no del año 82, que es el año del vehículo que fue retenido, adicionalmente, si bien es cierto que en alguna de las experticias practicadas al vehículo el serial de carrocería, se encuentra en estado original, dicho serial no es el mismo que aparece en el Título de Propiedad presentado por la solicitante, argumentos por los cuales la Jueza de Control establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicó que:

    …En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

    Criterio que fue reiterado por la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del mencionado Magistrado Antonio García García, en la cual se señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas de la Sala).

    Igualmente, resulta interesante plasmar un extracto de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Octubre de 2007, en la cual se dejó establecido que:

    Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional. (Las negrilla son de este Despacho).

    Por tanto, de acuerdo a las jurisprudencias antes señaladas, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no debe existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas en cuanto a dicha titularidad, argumentos que resultan cónsonos, con lo expuesto por la Jueza de Instancia en su decisión, estimando quienes aquí deciden, que entregar el vehículo objeto de la presente causa, se traduciría en una suerte de inseguridad para el o la poseedora del mismo, por las futuras retenciones que se producirían cada vez que este bien fuese requisado por cualquier organismo, causando molestias o incluso un gravamen a la peticionante; situación que no obsta para que en caso que varíen las circunstancias, el vehículo pueda ser solicitado nuevamente.

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, las integrantes de este Órgano Colegiado estiman, que existiendo en el presente caso razonables dudas sobre el derecho de propiedad de la ciudadana L.D.C.E.D.E., sobre el bien que peticiona, lo procedente en derecho es, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio E.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana L.D.C.E.D.E., contra la decisión N° 075-13, de fecha 17 de enero de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio E.F.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.D.C.E.D.E., contra la decisión N° 075-13, de fecha 17 de enero de 2013, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidente

A.H.H.E.E.O.

Ponente

ABOG. P.U.N.

La Secretaria (S)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 098-13 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

ABOG. P.U.N.

La Secretaria (S)

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