Decisión nº PJ0132008000140 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de noviembre del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000347.

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. Liutmila Hernández de Alezard, Inpreabogado Nº: 40.148, en su carácter de apoderada judicial del actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de septiembre del año 2008, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano A.L.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V-7.091.822, contra la Sociedad de Comercio “DAIMLERCHERYSLER DE VENEZUELA”,L.L.C, hoy “CHRYSLER DE VENEZUELA” L.I.C, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo del año 1996, bajo el Nº. 45, Tomo 56-A.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Sin Lugar la acción”.

Frente a la anterior resolutoria la parte actor ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte actora-recurrente, alegó: que la sentencia recurrida esta basada en el falso supuesto, por cuanto quedó probado en autos que la empresa que representa su mandante, le asignó la ejecución de una obra, por otra parte, el Juez A quo, al aplicar el Test de Laboralidad señala, que no quedó establecido un horario, más sin embargo, a los efectos de establecer el horario de trabajo se promovieron dos testigos, el primero de ellos señala en su declaración, que su representado trabajaba de Lunes a Viernes y que iba todos los días a supervisar la obra, y otro manifestò que el actor, trabajaba de Lunes a Viernes, y que iba de vez en cuando (sic).

Que su mandante era el encargado de la obra, que era quien contrataba el personal, compraba y recibía el material que hacía falta para la realización de la obra, quien pagaba a los obreros, que la empresa “GOLA”, C.A, era la contratista, pero le asigna a uno de sus representantes (actor) la labor de ejecución.

Que el horario no estaba señalado de tal hora a tal hora (sic), pero que el actor cumplía un horario por encima de la jornada normal, ya que era quien tenía que comprar, recibir y entregar el material que necesitaba para el mantenimiento de los carritos Dolly.

Que el segundo falso supuesto en que incurre el juez A quo, recae en la presunción que advierte al señalar, que de acuerdo al Test de Laboralidad, en cuanto a la forma de ejecutarse el pago, que la empresa “GOLA”, asumió los costos de los primeros treinta días del mes, que no podía determinarse que la referida empresa asumió tal responsabilidad, por cuanto los proveedores otorgan treinta días para el pago de las facturas, de igual modo los trabajadores que contrataba el actor para la realización de la obra cobraban a final de cada mes.

Que su representado era Jefe de mantenimiento para el servicio de mantenimiento de los carritos Dolly, que de acuerdo a las apariencias sobre las formas, él es un trabajador.

Que el A quo, en la sentencia determina que su representado contrato una empresa para el suministro de comida a los trabajadores contratados para la realización de la obra, que en el supuesto caso de ser cierto, “CRYSLER DE VENEZUELA”, le pagaba a la empresa “GOLA” por ordenes de compra, es decir obra ejecutada obra pagada, el treinta por ciento, (30%), de cuyo porcentaje, su representado pagaba a los soldadores, obreros, ayudantes etc, comida, material requerido para el servicio prestado, además de las retenciones que debía realizar de acuerdo a la Ley correspondiente, por lo que el salario real era de Trece Millones (Bs.13.000.000,00), que de acuerdo a la conversión monetaria es la cantidad de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00), mensuales, pero no la suma bruta determinada por el A quo, la cual no comprende las deducciones que se hacían por los motivos ya señalados.

Que quien demanda no es la empresa “GOLA”, por cuanto esta claro que esta empresa, es una persona jurídica que celebró un contrato mercantil con la sociedad de comercio “CRYSLER DE VENEZUELA”, L.L.C.

Que cuando se despidió a su representado uno de los trabajadores contratados por “GOLA”, quedó laborando para “CRYSLER DE VENEZUELA”, L.L.C.

Que la empresa “GOLA”, prestaba de manera exclusiva el servicio de mantenimiento de los carritos “Dolly” para la demandada.

Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación, la parte accionada alegó como fundamento a su defensa, los siguientes razonamientos: alega que de los propios dichos de la representación judicial del actor, como del escrito de demanda ha quedado evidenciado que no existe claridad, si lo que se pretende es enfocar la pretensión en la que el actor se presente como representante contratista o como trabajador de la empresa.

Que al principio de la exposición en esta audiencia, la parte actora señaló, que su representada contrató los servicios de “GOLA”, que esta última, es una empresa cuya actividad comercial lo es, el mantenimiento de empresas automotrices, que “DAIMLERCHERYSLER DE VENEZUELA”, celebró un contrato mercantil con “GOLA”, siendo su accionista principal y representante, el actor, que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el A quo tomó en cuenta cada uno de los alegatos señalados por las partes, y valoró las pruebas que cada una de las partes promovió, las cuales fueron a.b.e.T.d. Laboralidad.

Alega que existe un contrato de servicio que va ha determinar los parámetros bajo los cuales se va a prestar el servicio.

Que ese contrato de servicio celebrado, entre “DAIMLERCHERYSLER DE VENEZUELA” y la sociedad de comercio “GOLA”, representada por el actor, señala que esta última, va ha prestar un servicio de mantenimiento con su propio personal, con sus propios elementos, y con sus propios insumos y que a cambio, como toda relación mercantil, va a recibir como contraprestación por ese servicio, el cual va a estar determinado por las ordenes de compra.

Que es importante destacar lo que la representación judicial del actor ha señalado, que en el contrato de servicio se establece que el pago de la primera parte de la orden de compra se va ha realizar a los treinta días, una vez iniciado el trabajo, por lo cual, el A quo mediante indicios y presunciones llegó a la conclusión que la empresa “GOLA”, C.A, ha debido asumir durante esos primeros treinta días, los gastos del personal, consumos y material, con recursos que no provienen del pago de la primera orden de compra.

Que en cuanto al cumplimiento de un horario de trabajo, la parte actora, ha señalado que salía de la empresa a comprar el material que requería para la realización del trabajo, que contrataba el personal necesario a tales efectos, lo cual implica la aplicación del principio, “a confesión de parte relevo de prueba”, que la parte actora ha señalado cada uno de los elementos que conformaron en realidad la relación mercantil celebrada entre “DAIMLERCHERYSLER DE VENEZUELA” y “GOLA”, C.A.

Que en cuanto al alegato señalado por la actora que pareciera que quien demanda es “GOLA”, C.A, al respecto el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuando le ordena un despacho saneador, es por cuanto no hay claridad en la demanda, ya que no se sabe si el actor era contratista, era dueño de la contratista o era trabajador de la misma, pues confunde el enfoque que el actor le da a la demanda.

Que el actor al alegar la inherencia y la conexidad ha debido enfocarlo bajo la luz de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando (sic) la responsabilidad solidaria, lo cual no ocurrió, por lo que, conforme a lo alegado y probado en autos, ha quedado evidenciado que se trata de una relación mercantil entre “DAIMLERCHERYSLER DE VENEZUELA” y “GOLA”, C.A, que el actor, A.G., era el accionista y encargado por parte de esta última para manejar el contrato de servicio suscrito entre estas empresas.

Que la parte actora ha señalado en esta audiencia, como en la demanda, que él ganaba un 30% de lo generado por la orden de compra, después de pagar insumos, contratar el personal, etc, quien más que un patrono, tiene su propio personal, lo cual quedó demostrado por los testigos.

Que dos de los testigos extrabajadores de “GOLA”, C.A, reconocieron que A.G., era su patrono, era quien le pagaba su salario, que otro testigo que era concesionario de la demandada, indicó que en diversas oportunidades, el señor A.G., contrató los servicios mediante la empresa “Gola” C.A, para pagar el suministro de alimentos a sus trabajadores, por lo que, es un patrono que tiene un personal bajo su supervisión, que ejecuta un contrato de servicio de índole mercantil con su representada, por lo que, en consecuencia, la sentencia se encuentra ajustada a derecho, tomó en cuenta cada uno de los alegatos señalados por las partes y valoró las pruebas que cada una de las partes aportó, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declare Sin Lugar el presente apelación, confirmada la sentencia recurrida y condenado en costas el actor, tal cual lo señala el Tribunal A quo.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción versa sobre la reclamación por unos montos y conceptos, que el actor dice corresponderles en virtud de sus servicios laborales que prestó para la demandada, desde el 18 de octubre del año 2005, mediante la firma de un contrato suscrito en nombre y representación de la sociedad de comercio “GOLA”, C.A, el cual a su decir, quedó resuelto unilateral e injustificadamente por la demandada, en fecha 27 de agosto del año 2007, asumiendo el compromiso de hacer el mantenimiento diario a los “Dolly”, (carrito de transportar las fascias de pinturas), lo que implicaba lavarlos, revisarlos, de ser necesario cambiar bases soldadas para ruedas, engrasar y cambiar las ruedas, tenerlos en perfecto estado para su uso en la línea de ensamblaje de vehículos de la demandada. Así mismo alega que a través de su representada “GOLA”, C.A, le correspondía diariamente el lavado químico de las rejillas metálicas del sistema de drenaje de desechos de pintura de la línea de ensamblaje de la demandada de conformidad con las órdenes de compra emitidas por la demandada.

Arguye en su escrito de demanda como en la subsanación, que la actividad era realizada por “GOLA”, C.A, adquiriendo por si misma los insumos, equipos, materiales y dotaciones necesarias y con personal (soldadores, obreros, ayudantes, etc.), que el trabajo era realizado en la planta de la demandada con carácter de exclusividad, bajo su supervisión diaria y permanente en su condición de Director Gerente Principal de “Gola”, C.A, y que por ello recibía el pago de acuerdo a lo estipulado en las ordenes de compra, aduciendo un promedio de Bs. 13.540.337,80, alega además que fuera de la planta de la demandada debía comprar los insumos, materiales y dotaciones necesarias para ejecutar el trabajo contratado, facturar semanalmente el trabajo ejecutado según las órdenes de compra y cualquier otra actividad inherente al cargo, por lo que demanda el pago de los conceptos reclamados por la cantidad total de Bs. 181.837.639,50, en razón de la relación laboral que dice le une a la accionada.

De las actas procesales se aprecia que la accionada en la oportunidad de contestar niega la relación laboral alegando que la relación que los unió, era de naturaleza Mercantil y con la sociedad de comercio “GOLA”, C.A por lo que negó, rechazó y contradijo cada uno de los montos y conceptos pretendidos.

En tal sentido de la forma en que ha quedado trabada la litis en la presente causa, corresponde a la accionada desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión del actor ya que, al admitir la prestación del servicio, le corresponde la carga de probar la inexistencia de la relación laboral, trayendo un nuevo elemento como lo es, la existencia de una relación independiente, no subordinada, de carácter mercantil, ya que es ésta, en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los restantes alegatos que tengan conexión con la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica y que de resultar cierto que la naturaleza del servicio, era laboral, haría procedente la acción.

En este sentido ha reiterado la Doctrina y la Jurisprudencia, que si la demandada niega la prestación del servicio personal, le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario, el demandado no niega la prestación de servicio personal, sino que evidentemente la admite, pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral, le corresponde a esta la carga de probar la relación mercantil que dice existió entre ella y la empresa “GOLA”, C.A.

De otra forma la Ley Orgánica del Trabajo, en artículo 65, establece una presunción iuris tantum, con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, por otra parte ha establecido la jurisprudencia patria, en sus decisiones reiteradas y pacificas, siendo una de ellas la emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, en el caso -J.A., P.A., O.M., L.L., C.C., R.M. y otros contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía (I.A.A.M.), y que esta alzada trascribe parte de ella de la siguiente manera:

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

.-

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso - Félix

R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa- lo que sigue:

(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto

.

Así mismo, la Sala en dicha sentencia señaló con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, lo siguiente:

A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se deduce que la carga de la prueba en los juicios laborales, tiene como finalidad principal el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste, quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, y que de no ser así, se generaría en el trabajador-accionante, una situación de indefensión al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos.

Ahora bien, en la demanda, como en la audiencia de apelación la parte actora, admite como cierto;

• La existencia de un contrato de servicio entre “CHRYSLER DE VENEZUELA”, LLC y “GOLA”, C.A, suscrito en fecha 18/10/2005.

• Que dicho contrato se realizaría mediante ordenes de compra, cuyo servicio asumido por la empresa “GOLA”, C.A, era el de hacer el mantenimiento diario a los “Dolly”, (carrito de transportar las fascias de pinturas), dentro de esa actividad estaba la de lavar, revisar, de ser necesario, cambiar bases soldadas para ruedas, engrasar, y cambiar las ruedas

• Que a través de su representada “GOLA”, C.A, hacía diariamente el lavado químico de las rejillas metálicas del sistema de drenaje de desechos de pintura de la línea de ensamblaje de la demandada, de conformidad con las órdenes de compra emitidas por la demandada.

• Que la actividad era realizada por “GOLA”, C.A, quien adquiría por si misma, los insumos, equipos, materiales y dotaciones necesarias y con personal (soldadores, obreros, ayudantes, etc.), que el trabajo era realizado en la planta de la demandada con carácter de exclusividad, bajo su supervisión diaria y permanente en su condición de Director Gerente Principal de “Gola”, C.A,

• Que por el servicio prestado la empresa contratista, recibía un promedio mensual de Bs. 13.540.337,80, según lo previsto en las ordenes de compra, aduciendo un promedio de Bs. 13.540.337,80, alega además, que fuera de la planta de la demandada, debía comprar los insumos, materiales y dotaciones necesarias para ejecutar el trabajo contratado, facturar semanalmente el trabajo ejecutado, según las órdenes de compra y cualquier otra actividad inherente al cargo, por lo que demanda el pago de los conceptos reclamados por la cantidad total de Bs. 181.837.639,50, en razón de la relación laboral que dice le une a la accionada.

Las partes a los efectos de probar sus hechos o defensas promovieron las siguientes pruebas las cuales se analizaran en el siguiente orden:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 Acta constitutivo-estatutaria, traída en copia fotostática de la sociedad de comercio “GOLA”, C.A., marcada “A”, la cual no fue impugnada en la oportunidad debida, por tanto con valor probatorio.

De ella se observa, que el actor, ejercía el cargo de Director Gerente Principal en la empresa “GOLA”, C.A, igualmente, que su objeto o actividad comercial, lo es, la prestación del servicio de mantenimiento industrial, la compra-venta al mayor y detal, el diseño, fabricación, distribución, comercialización, consignación, explotación y arrendamiento de equipos para la industria en general. (Folio 17 al 20).

-Contrato de servicios, marcado “B”, celebrado, entre “DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA”, LLC y “GOLA”, C.A., celebrado en fecha 18/10/ 2005, reconocido por la parte accionada, el cual corre a los folios “21” al “31.

Se observa que:

 Que la empresa “GOLA”, como empresa contratista, se comprometió a prestar el servicio de limpieza de Parrillas, limpieza, mantenimiento y cambio de ruedas a los Dollies, cuya actividad debía realizarla semanalmente.

 Se evidencia, que la prestación de servicio antes indicada sería ejecutada por la contratista en las instalaciones de la empresa demandada, mediante las òrdenes de compra, para cuya ejecución se comprometió a aportar los implementos, materiales, equipos, aparatos, maquinarias, utensilios, transporte, todo lo necesarios para la realización del trabajo.

 Que por los servicios ejecutados la empresa contratista recibiría una contraprestación de acuerdo a lo estipulado en la orden de compra, que es parte integrante del contrato en cuestión, cuyo monto especificado en dicha orden, se pagará a los treinta (30) días calendario, siguientes a su presentación.

 Que el contrato tendría una duración de un año, prorrogable automáticamente por un plazo igual, a menos que las partes manifestasen lo contrario con 30 días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del plazo original o de cualquiera de sus prorrogas;

 Que “GOLA”, C.A. supliría por su exclusiva cuenta el personal necesario para la realización del servicio contratado, así como los equipos, productos, materiales y herramientas que fuesen requeridas para tales fines;

 Que la contratista es una empresa independiente, que efectúa libremente todas sus actividades mercantiles y que su personal es contratado por su exclusiva cuenta, por lo tanto frente a la empresa contratada “DAIMLERCHERYSLER DE VENEZUELA”, LLC asume la responsabilidad en cuanto a las obligaciones laborales frente a su personal como patrono.

.- Orden de compra Nº. 1976000674, de fecha 12 de junio de 2007, la cual corre a los folios “32” al “36”, la cual sustituye a la orden de compra Nº.1976000555, no impugnada por la accionada, por tanto se tienen como emanadas de ella, con valor probatorio.

Se observa que se trata de una orden de compra por la cantidad de Bs.456.922.008, 46, en la cual se describe de manera detallada el valor de cada una de las actividades realizadas.

.- Comunicación de fecha del 17 de agosto de 2007, marcada “D”, inserta al folio 37, con valor probatorio por cuanto no fue impugnada, ni desconocida en contenido y firma, por lo que se tiene como emanada de la accionada.

A través de ella, se notifica a la empresa “GOLA”, C.A, la decisión de dar por terminado el contrato de servicios suscrito entre las partes, con fundamento en lo establecido en la cláusula 11 del referido contrato.

.- Comunicación de fecha 21 de agosto de 2007, marcada “E”, en original inserta al folio “38, con valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, demostrativa de que el actor en su condición de Director Gerente Principal, solicita aclaratoria respecto a la comunicación valorada supra, en la cual la demandada toma la decisión de dar por terminado el contrato de servicios, suscrito entre la demandada y “GOLA”,C.A.

.- Comunicación de fecha 27 de agosto de 2007, marcada “F”, la cual corre al folio 39, con valor probatorio, por cuanto no consta a las actas procesales impugnación, ni desconocimiento de firma alguna, por tanto se tiene como emanada de la demandada, A través de la cual la accionada, notifica a la empresa “GOLA”, C.A, que el contrato de servicio suscrito entre las partes, quedaba resuelto con fundamento en lo previsto en la cláusula 11 del referido contrato.

.- Original de Orden de compra Nº. 1976000554, de fecha 03/10/2005, marcada “G”, inserta a los folios, “40” al “42”, por una cantidad de Bs.138.123, 927,00, la cual sustituye a la Orden de compra Nº. 1976000340; Orden de compra Nº. 1976000555, marcada “H”, “43” al “46”, de fecha 03/10/2005, por al cantidad de Bs. 446.618.146,08, la cual sustituye la orden de compra Nº. 1976000340, no impugnada, ni desconocida, por la accionada en consecuencia, se tiene como emanadas de ella, en la cual se describe de manera detallada el valor de cada una de las actividades realizadas. Demostrativas de la relación detallada del valor de las actividades ejecutadas.

.- Orden de compra Nº.1976000554, marcada “I”, inserta a los folios 47 al 49; por una cantidad de Bs.137.153, 327,00, con valor probatorio, por cuanto no impugnada, ni desconocida por la accionada, en consecuencia, se tiene como emanada de ella, comprende de manera detallada el valor de cada una de las actividades realizadas.

.- Orden de compra Nº.1976000554, marcada “J”, inserta a los folios 50 al 51; por una cantidad de Bs.135.659, 327,00, con valor probatorio, no impugnada, ni desconocida por la accionada, se tiene como emanada de ella, comprende de manera detallada el valor de cada una de las actividades realizadas.

.- Comunicación de fecha 18 de octubre de 2005, inserta al folio “93”, de ella se observa que la ciudadana A.R., en su condición de Director Gerente de Gola, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio, en razón al principio de la comunidad de la prueba.

Se observa que el actor por decisión de la Junta Directiva de la referida empresa en nombre de ella, ejecutoria el contrato celebrado con DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, por lo que percibiría una remuneración equivalente al 30% de las ordenes de compra emitidas, ejecutadas y pagadas por la accionada hasta la culminación de dicho contrato.

De la Prueba de Exhibición e Inspección Judicial:

No consta a los autos sus resultas.

De la Testifical de la ciudadana: A.R., promovida conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de la autenticidad de la firma, respecto a la documental que corre al folio 93, quien en la oportunidad de Ley, dijo emanar de ella, este Tribunal, no se pronuncia por cuanto fue valorada supra.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

.- Documentos traídos en copias fotostáticas, marcada “B”, contentivos de actos societarios de la demandada, insertos a los folios 103 al “122”; no aporta elemento alguno que coadyuve a la demostración del hecho controvertido en la presente causa.

.- Acta constitutiva-estatutaria, traída en copia fotostática de la sociedad de comercio “GOLA”, C.A., marcada “C”, valorada supra. (Folios 123 al 128).

.- Contrato de servicios, marcado “D”, celebrado, entre “DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA”, LLC y “GOLA”, C.A., celebrado en fecha 18/10/ 2005, valorada supra. (Folio 129 al 141).

.- Documentales contentivas de Acta de Asamblea de la sociedad de comercio “SERVIN MECA”, C.A. de fecha 30/05/ 2005, con valor probatorio por no haber sido impugnada por el actor, de ella se evidencia que constituyen el capital accionarios los socios A.L.G.V., E.V.D.G., desempeñando el actor el cargo de Director General de la mencionada sociedad de comercio, todo lo cual consta del folio 142 al 146.

.- Registró de Información Fiscal (RIF), y del comprobante provisional de Registro de Información Fiscal de la sociedad de comercio “GOLA”, C.A., se desestiman por irrelevantes a la causa. (Folio 147).

.- Comunicación de fecha del 17 de agosto de 2007, marcada “G”, inserta al folio “148”; valorada supra.

De la prueba de Informes Requeridas a:

Departamento de Compras de la empresas “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES”, C.A., Empresas “POLAR”, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, S.A.

De las resultas del Informe emitido por “DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES”, C.A. (DIANCA), se observa que las empresas “GOLA”, C.A. y SERVIN MECA”,C.A no han prestado servicio ni han sostenido relación alguna con la referida empresa. (187 y 188).

Las requeridas al Departamento de Compras de las EMPRESAS “POLAR”, C.A. y GENERAL MOTORS VENEZOLANA, S.A, no consta a los autos sus resultas.

De las Testificales de los ciudadanos:

.- N.P.A.; no compareció al acto de rendir declaraciones.

.- C.P.O.A., se aprecia su deposición por cuanto el declarante quedó conteste, al manifestar que su empresa, “SERVICIOS TOTALES 2005”, C.A., es contratista de la demandada desde hace 14 años; que existen otras contratistas de la accionada, entre las cuales están “SERVIN MECA”, C.A. y “GOLA”, C.A.

.- D.E.H.C., se aprecia su deposición por cuanto el declarante quedó conteste, dando certeza a quien decide la veracidad de sus dichos, quien manifestó que representa a la empresa “SERVICIOS GASTRONÓMICOS DEL CENTRO”, C.A. (SERGACEN, C.A.), contratista de la demandada desde el año 1991; que en varias ocasiones, trató con el actor el servicio de comida para los trabajadores de “GOLA”, C.A.

.- A.J.T.: se aprecia su deposición por cuanto el declarante quedó conteste, y manifestó que se desempeña como chofer al servicio de la sociedad de comercio “SERVIFER”; que era trabajador de las empresas “SERVINMECA”, C.A. Y “GOLA”, C.A. desde 1991 hasta el 2007; que el actor le pagaba su salario como representante de “GOLA”, C.A.; que el actor era el representante de Gola, C.A. y supervisaba su trabajo, de lunes a viernes y que fue contratado por el actor.

.- Jormin J.S., se aprecia su deposición por cuanto quedó conteste, al manifestar; que se desempeña como soldador mecánico para “SERVIFER”, que conoce al actor, que laboró para al sociedad de comercio “GOLA”, C.A. entre los meses de julio a agosto del año 2007; que el actor era el representante de esta, que la empresa “GOLA” era quien pagaba su salario; que el demandante le daba las instrucciones en relación con el trabajo a realizar que supervisaba, en periodos variables.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra, que la relación de trabajo debe contener sus tres elementos esenciales, a saber; salario, dependencia y la concurrencia de la prestación de servicio bajo subordinación, por otra parte, de acuerdo al Test de Laboralidad determinado por la Jurisprudencia y la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los criterios, ha seguir para determinar el carácter laboral o no de una relación, entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, como es el caso:

a) Forma de determinar el trabajo.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo.

c) Forma de efectuarse el pago.

d) La regularidad del trabajo.

e) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

f) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

g) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

  1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime, si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar.

  5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De acuerdo a los criterios doctrinarios habrá una relación de carácter comercial, cuando exista independencia o autonomía, se trate de una vinculación entre empresarios o comerciantes, inscritos en los organismos respectivos, que asumen el riesgo empresarial, persigan un fin propio de lucro, cuentan con una organización propia, estructura administrativa independiente, independencia funcional, autonomía de gestión, capital de envergadura y personal propio y si bien puede existir control rígido del empresario principal sobre el otro, ello no implica sujeción a un orden disciplinario.-

Quedó demostrado en autos, que la accionada y la sociedad de comercio “GOLA”, C.A, suscribieron un contrato de servicio donde esta última, se comprometió a realizar la prestación de servicio, bajo la figura de contratista de forma independiente y autónoma, en el ejercicio de tal servicio, donde el precio de la ejecución de la obra, estaba previsto en dicho contrato, así mismo se observó de las pruebas que los productos o mercancías, herramientas, material, y maquinarias requeridas para la realización del trabajo era suministrado por el actor, que el actor contrataba personal a los efectos de la ejecución de lo encomendado, lo que evidencia que la labor no era realizada directamente por el actor, además de quedar claro que los salarios del personal que estaban bajo sus ordenes, eran pagados por él, que era este quien realizaba las gestiones de supervisión de la tareas encomendadas además de las cobranza cuyos montos variaban de acuerdo a las ordenes de pago, y que por el servicio prestado recibía una contraprestación por montos superiores a los que recibiría un trabajador por la realización de tales tareas.

Se desprende de las actas procesales que por decisión de la Junta Directiva de la sociedad de comercio “GOLA”, C.A, era el demandante que llevaría a cabo el cumplimiento del contrato suscrito con la demandada, de lo analizado se evidencia el cumplimientos de los supuestos o características propias de un contrato de naturaleza mercantil de acuerdo a los criterios doctrinarios.

Por lo expuesto se concluye que la relación era de naturaleza mercantil, entre la demandada y la sociedad de comercio “GOLA”, C.A, no se observa entonces, de lo analizado el cumplimiento o la existencia de los elementos esenciales que lleven a la convicción, a quien decide, de que el actor prestó servicio personales para la accionada, siendo forzoso, declarar inexistente la relación de trabajo alegada. Y ASÌ SE DECIDE.

Por lo que quien decide observa que la sentencia dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho, dictada conforme a lo alegado y probado en autos aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales dictados por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que debe aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÌ SE ESTABLECE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano A.L.G.V., contra la Sociedad de Comercio “DAIMLERCHERYSLER DE VENEZUELA”, L.L.C, hoy “CHRYSLER DE VENEZUELA” L.I.C.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

M.D.

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 2:39 p.m.

La Secretaria –

M.D.

BFdeM/MD/lg.-

GP02-R-2008-000347

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR