Decisión nº 09.085-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoQuiebra

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de septiembre de 2009.

200° y 150°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por la abogada Sunlight Díaz Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., contra el Juez provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Á.V.R., suscrita mediante diligencia del 28.07.2009 (f. 09 al 13, p.2), en el juicio de Quiebra seguido por los ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.D.M. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., contra la parte recusante sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., (expediente N° AH1B-M-2008-000001, Nomenclatura de dicho tribunal).

    Expone la recusante que:

    … Es decir para el caso que el honorable Juez no se inhiba de seguir conociendo la presente causa RECUSO, en este acto, al Ciudadano Juez, Dr. A.V.R., en virtud de existir sobre su persona la causal sobrevenida de inhibición de conformidad con el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la primera parte del artículo 83 del mismo Código Adjetivo, es decir, por existir sociedad de intereses y amistad íntima entre el ciudadano Juez, Dr. A.V.R., y el Abogado A.S.M., identificado en autos, apoderado judicial de la parte actora integrante de la Comisión de Vigilancia (Omissis).

    … Que los Doctores A.V.R., ahora ciudadano Juez de este Tribunal y A.S.M. tienen, por lo menos, más de ocho (08) años de amistad íntima, lo cual se puede colegir por haber sido, éste último, designado por el primero, en reiteradas oportunidades, como uno de sus abogados en las diferentes controversias en las que ha participado, lo cual demuestra el grado de confianza que le tiene, lo que ha ce presumir que existe una relación amistosa entre ellos, que nace cuando éstos se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellos un afecto recíproco y bilateral que les entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria, todo ello hace concluir que existen suficientes elementos que pueden afectar la capacidad objetiva del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones objetivas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    El juez recusado en su informe de recusación, suscrito en fecha 29.07.2009 (f. 01 al 06, p.1) alegó lo siguiente:

    … Debo primeramente informar en descargo de la temeraria recusación propuesta en mi contra, que no es cierto que entre el profesional del derecho A.S.M. y mi persona exista ningún tipo de sociedad de intereses ni amistad íntima, salvo la relación profesional que como integrantes del equipo de trabajo que nos tocó desempeñar, cada quien en su rol específico, en la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, la cual presidí por muchos años antes de formar parte del poder judicial, y de la cual el Abg. S.M. continúa siendo Consultor Jurídico.

    En efecto, tal como lo señala la recusante en la referida diligencia y así bien puede verificarse de las copias presentadas por ella misma, las actuaciones en las cuales ha actuado como representante legal el Abg. A.S.M., no ha sido en nombre de Á.V.R. a título personal, sino como presidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, razón por la cual pierde su fundamentación jurídica; en el sentido de que por el simple hecho de que dos o más personas formen parte del equipo de trabajo de una determinada Organización, no necesariamente implica ningún tipo de amistad íntima o sociedad de intereses entre ellas, como lo pretende hacer ver la recusante de autos. Pues de ser así, también tendría que inhibirme por la misma causal en los juicios en los que participe como apoderado judicial quien anteriormente haya ejercida el cargo de Juez, bajo el pretexto que hayamos formado parte del mismo poder judicial.

    En otro orden de ideas, quien aquí informa aclara que el cargo que como parte del Comité de Vigilancia desempeña el Abg. A.S. en el caso de marras, fue en virtud de la designación realizada por la entonces Juez de este Tribunal de Instancia, Dra. E.B.G., por lo que mal puede atribuírsele a quien suscribe una amistad íntima o sociedad de intereses por un nombramiento no hecho por mi persona.

    Vale destacar, que la actuación amenazante de la mencionada profesional del derecho en el presente caso, constituye un atentado a los principios procesales, así como la transparencia, imparcialidad e idoneidad que caracteriza la majestad del administrador de justicia. Aunado a ello, la única actuación realizada por quien suscribe en el presente caso, fue el avocamiento realizado, en apego a las normas que rigen el proceso civil, en fecha 22 de los corrientes, sin que por la misma deba, necesariamente, encontrarme incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil. Llama la atención del suscrito que la recusación planteada por la mencionada abogada pareciera tener por norte manipular la competencia subjetiva del juez, sustrayendo la causa del conocimiento del Tribunal, ocasionando de esta manera retardo procesal en la tramitación de la misma. Aunado a que se trata de un expediente cuyo conocimiento ha correspondido a varios Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las recusaciones anteriormente planteadas, circunstancia ésta que constituye un atentado al principio de celeridad y economía procesal, contrariando además, los postulados constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Omissis)

    Para finalizar, considero que los argumentos expuestos por la Abogado Sunlight Díaz Barrios, carecen de fundamentación, por lo que solicito al ciudadano Juez de Alzada a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de Recusación, se sirva declararla Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la recusante ni en ninguna otra establecida en la citada norma jurídica…

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 10.08.2009 (f. 08, p.1) se acordó darle a la presente recusación el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    Abierta la incidencia a pruebas, la parte recusante mediante escritos de fechas 18.09.2009, 23.09.2009 y 25.09.2009 (f. 09 al 14, p.1; 02 y 03, p.2; y 16, p.2) promovió pruebas. Mediante autos de fechas 21.09.2009, 25.09.2009 y 25.09.2009 (f. 316 al 319, p.1; 14 y 15, p.2; y 25 y 26, p.2), esta Alzada se pronunció con respecto a dichas pruebas.

    Por escrito de fecha 18.09.2009 (f. 156 al 158, p.1), el abogado R.A.N.U., presentó su adhesión a la presente incidencia por si y en representación de terceros intervinientes.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el Artículo 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el artículo 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta y de su examen observa quien sentencia, que el motivo de recusación es el previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    a.- Precisiones terminológicas.

    Dispone el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

    A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado de amistad íntima o sociedad de intereses, son las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, y se establecen en el citado ordinal 12, dos hipótesis que pueden hacer procedente la recusación: (i) que el juez recusado tenga sociedad de intereses con uno de las partes del proceso; y (ii) que el juez recusado tenga amistad intima con una de las partes en el proceso.

    ¿Cuáles son los supuestos de una y de otra, o cuál su ratio legis?.

    *De la sociedad de intereses.

    Se entiende que la sociedad de intereses se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes litigantes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa en las que su “socio”, por calificar de algún modo, participe.

    Y agrega el maestro H.C. (Derecho Procesal Civil, t. II., 215) que el propósito de la ley es referirse a la sociedad de capitales, ya que es lógico que esa “vinculación económica acarree incapacidad porque siembra en el ánimo del funcionario una predisposición a favor de aquel con quien tiene intereses comunes, que a menudo engendran otras relaciones de afecto y amistad”.

    ** De la amistad íntima.

    La amistad íntima del juez con alguno de los litigantes, ha dicho la doctrina (Cuenca, Rengel Romberg, entre otros), queda a la apreciación soberana del juez el determinarla, con fundamento en los elementos fácticos que le sean llevados a su conocimiento, entendiendo que esa amistad debe manifestarse por una gran familiaridad y frecuencia de trato, excluyendo las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional.

    b.- De la adhesión a la recusación.

    Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente recusación, precisa este sentenciador de Alzada referirse a la adhesión llevada a cabo en la presente incidencia.

    Ahora bien, de las actas que acompañan el presente expediente se observa, que el abogado R.A.N.U. consignó diligencia de fecha 18.09.2009, mediante la cual en su propio nombre y en representación de los ciudadanos J.G.F., I.A. de FRONTADO, J.S.A.C., S.P. de AZEREDO, E.N.P., R.A.P., O.R.M., ALVES N.S., M.P. de ESEVERRY, MARTIN ESEVERRY, MARILUNA DE HERNANDEZ, C.R.H., H.S. de AVSEC, A.P.R., V.I., M.Z.D.I., M.D.P.D., W.D.P.D., C.M.d.P., J.M.E., M.E.C. de VILLAR, C.E.P.R., M.R.B., F.R.C., M.A.D.V.S., S.D.H., P.J. PARRA, KAI SIEGEL, G.V.N., G.M., A.C., M.D.C.E. de CASTELLET, D.F.A., ISABLE CRESPO de FUNES, C.A.P.B. por inmobiliaria PLC-C311, C.A., A.D.R., F.D.B., R.V.d.D.B., M.L.R., H.R., B.M.M.C., J.C.P.D., O.R.d.S. por C.A., VENCEMOS el DR. T.P.F., T.E.C., ANTURIA M.d.S., H.E.S., A.A.A., T.T.G.H.d.M., H.F.R.H., O.J.G.R., P.S.H., E.P.R., M.S.P., R.B.A.G., MORA de R.E., G.B. de CRASTO, J.C.E., EDGAR AGUIAR MARRON, LUN WONG LEE, M.G.F. en representación de ORGANIZACIÓN 57, C.A., todos con poderes acreditados a los autos, se adhirió a la recusación presentada por la abogada Sunlight Díaz Barrios, apoderada de la compañía CANAL POINT RESORT C.A.

    Manifiestan que lo hacen, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en su decir, todos los ciudadanos que se adhieren en la presente incidencia son acreedores y terceros interesados en que le sea acordado la solicitud de Atraso a la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A.

    Establece el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Art. 370. Clases de intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    3°. Intervención adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    (Omissis)

    Y sin descarrilar el hilo conductor, el artículo 379 de la misma Ley adjetiva prescribe lo siguiente:

    Art. 379. Incoación de la intervención adhesiva. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. (Resaltado por esta Alzada)

    Al tratar de subsumir los anteriores dispositivos dentro de las actuaciones tendentes a adherirse a la parte antes mencionada en la presente incidencia de recusación, es evidente que, en principio, se cumple con las “formas” establecidas en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil para estos casos, en el entendido de la presentación del escrito de adhesión. Pero si bien cumple con esta primera carga procesal de forma exitosa, se encuentra con una omisión que no supera o salva. La misma se encuentra en lo prescrito en el artículo 379 del mismo Código adjetivo, cuando preceptúa que se debe acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga la parte adhesiva en el asunto, y que para el caso en que no llene esta formalidad no se debe admitir su intervención en el pleito.

    En el presente caso, se observa del escrito de fecha 18.09.2009 traído a los autos por el apoderado judicial de los terceros intervinientes, que se señaló de forma clara que los ciudadanos y compañías a los cuales representa poseen interés actual en el pleito, ya que los mismos, a su decir, “son todos acreedores y terceros interesados en que le sea acordado la solicitud de Atraso a la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A.”, pero omitió traer a los autos prueba fehaciente, que lleve a la convicción del que aquí decide, de la existencia del interés que tenga la parte en el presente asunto, carga de la parte adhesiva de probar sus aseveraciones de hecho.

    En consecuencia, y de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la intervención adhesiva del tercero abogado R.N.U. en representación de los ciudadanos J.G.F., I.A. de FRONTADO, J.S.A.C., S.P. de AZEREDO, E.N.P., R.A.P., O.R.M., ALVES N.S., M.P. de ESEVERRY, MARTIN ESEVERRY, MARILUNA DE HERNANDEZ, C.R.H., H.S. de AVSEC, A.P.R., V.I., M.Z.D.I., M.D.P.D., W.D.P.D., C.M.d.P., J.M.E., M.E.C. de VILLAR, C.E.P.R., M.R.B., F.R.C., M.A.D.V.S., S.D.H., P.J. PARRA, KAI SIEGEL, G.V.N., G.M., A.C., M.D.C.E. de CASTELLET, D.F.A., ISABLE CRESPO de FUNES, C.A.P.B. por inmobiliaria PLC-C311, C.A., A.D.R., F.D.B., R.V.d.D.B., M.L.R., H.R., B.M.M.C., J.C.P.D., O.R.d.S. por C.A., VENCEMOS el DR. T.P.F., T.E.C., ANTURIA M.d.S., H.E.S., A.A.A., T.T.G.H.d.M., H.F.R.H., O.J.G.R., P.S.H., E.P.R., M.S.P., R.B.A.G., MORA de R.E., G.B. de CRASTO, J.C.E., EDGAR AGUIAR MARRON, LUN WONG LEE, M.G.F. en representación de ORGANIZACIÓN 57, C.A., todos con poderes acreditados a los autos, a la presente incidencia de recusación. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c.- Aportaciones Probatorias.

    * De la parte recusante.

    1. - Marcado con la letra “B” promueve original de constancia de consignación de la diligencia mediante la cual le solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17.09.2009, copia certificada de la diligencia recusatoria en cuestión (f. 19,p.1).

      Al respecto, este Sentenciador de Alzada observa que se trata de una constancia expedida por el Circuito Judicial (URDD) de consignación de diligencia. Tal constancia es o constituye un documento administrativo, que como tal se presume veraz respecto de su contenido, salvo que sea impugnado. En consecuencia, no habiendo sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la parte recusante presentó diligencia solicitando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le sea expedida copia certificada de la diligencia recusatoria de fecha 28.07.2009. ASÍ SE DECLARA.

      2) Marcado con la letra “C”, promovió copia impresión extraída de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, donde se encuentra la cuenta N° 175 de fecha 15 de septiembre del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f. 20 al 32, p.1).

      Observa este Sentenciador que se trata de impresiones bajadas de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales versan sobre las cuentas del día, en relación a los casos que se encuentran en tramitación en dicha Sala Constitucional.

      Ahora bien, en relación a los denominados correos electrónicos, e-mails o Páginas Web, se han constituido en un medio probatorio, atípico en cuanto a su trámite, pero legalmente reconocidos, como medio y con fuerza probatoria, en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37148 del 28.02.2001, en la que se reputa como mensaje de datos “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio” (art. 2), que es el caso de los denominadas Páginas Web. Y le otorga “la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos”, debiendo realizarse “su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil (art. 4).

      De tal suerte, que aplica para las Páginas Web como medio probatorio, lo que ha sostenido el Dr, Ricardo Henríquez La Roche, cuando ha señalado que:

      (...) Las grabaciones, videos, telexs, fax, radiografías, ecosonogramas, etc., son en propiedad, pruebas documentales (representación objetiva de un hecho: la voz, la imagen de un instrumento u otra cosa) y, en relación de género a especie que hay entre el documento y el instrumento, según lo dicho anteriormente, deben aplicarse por analogía (cfr comentario al Art. 395) las normas sobre la prueba por escrito a los fines de tutelar el ofrecimiento, control y valoración de estas pruebas documentales (...)

      (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 306).

      Pero, además, quiere decir quien sentencia, que con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986, al sancionar la libertad de los medios de prueba, se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez.

      Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios eran los correos electrónicos, e-mail y las Páginas Web, y que hoy por hoy, por mandato legal, se deben admitir y apreciar bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 247).

      Bajo tales premisas, hay que considerar que las Páginas Web de sitios oficiales, como prueba documental, es una forma de representación escrita, de la que se vale la parte promovente para objetivar, mediante recursos escriturales, los hechos de prueba.

      Luego, al tratarse de una prueba que asimila a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria, y no ser impugnada, se le da valor probatorio para acreditar que en la cuenta Nº 175 del día 15.09.2003, en el inciso relativo a , punto 4.- AA-50-T-2003-002148 se acredita que a la Sala Constitucional llegó el oficio Nº 03.0395 del 13.08.2003, emanado del Juzgado Superior Tercero contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Á.V.R., asistido por los abogados G.A. y A.S.M..

      Quiere advertir quien sentencia que lo señalado en las cuentas responde a una transcripción muy lacónica, que da cuenta –valga la repetición- de lo acontecido en ese día en el tribunal, mas esa cuenta no puede superar en verdad a las actas del proceso. Y se dice esto por cuanto en el fallo dictado en dicho proceso (f. 83, 1ª p), se señala que se trata de una acción de a.c. interpuesta por el ciudadano ciudadano Á.V.R., actuando con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES, asistido por los abogados G.A. y A.S.M.. Luego, ha de tenerse que la asistencia abogadil fue dada a la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES. ASÍ SE DECLARA.

      3) Marcado con la letra “D”, promovió una serie de documentos procesales con fuerza de documentos públicos, traídos en copias certificadas, pertenecientes al expediente signado con el N° 8868, de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.V.R. (f. 33 al 99, p.1).

      Observa quien aquí sentencia, que la anterior prueba se trata de un documento procesal, con fuerza de documento público, y de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que el ciudadano Á.V.R. ha actuado en juicio anterior en su investidura de Presidente de la Sociedad Civil Asociación Única de Peloteros de Venezuela, asistido por los abogados G.A. y A.S.M.. Luego, ha de tenerse que la asistencia abogadil fue dada a la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES. ASÍ SE DECLARA.

      4) Marcado con la letra “E”, promovió copia simple de sentencia publicada en Internet en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 100 al 104, p.1).

      Se da aquí por reproducido lo dicho respecto del valor probatorio de la página web. Luego, al tratarse de una prueba que asimila a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria, y no ser impugnada, se le da valor probatorio para acreditar que en el juicio seguido por la compañía Banco Mercantil C.A., Banco Universal contra la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, por oferta real, el Abogado A.S.M. fue constituido en apoderado de la mencionada Asociación. Y ASÍ SE DECLARA.-

      5) Marcado con la letra “F”, promovió copia impresión de artículo publicado en fecha 29 de enero del año 2008, que se encuentra en Internet en la columna denominada “Es más fácil sentarse a criticar que ha (sic) construir” (f. 105 y 106, p.1).

      Con respecto a la anterior prueba documental, observa este Juzgador que si bien se trata de una impresión de un artículo presumiblemente soportado en una página web, sin acreditar cuál es la página que le soporta, ya que no se encuentra identificada la fuente de la información. En consecuencia, se inadmite y no se le otorga valor probatorio alguno a la anterior prueba documental. ASÍ SE DECLARA.-

      6) Marcado con la letra “G”, promovió copia simple de artículo publicado en fecha 02 de mayo del año 2008 en la página Web denominada www.lasmayores.com en la columna denominada “Pretenden modificar el calendario” (f. 107, p.1).

      Se da aquí por reproducido lo dicho respecto del valor probatorio de la página web. Luego, al tratarse de una prueba que asimila a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria, y no ser impugnada, se le da valor probatorio para acreditar que el ciudadano Á.V.R., en su condición de Presidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela y el abogado A.S., en su condición de Asesor Jurídico de la señalada Asociación, estuvieron presentes en una reunión ordinaria de la Confederación de Peloteros Profesionales del Caribe (CONPEPROCA), celebrada en la República Dominicana, con el fin de presentar una serie de propuestas a la Confederación del Caribe. Y ASÍ SE DECLARA.-

      7) Marcado con la letra “H”, promovió copia fotostática de sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de marzo del año 2008, por medio del cual entre sus puntos dispositivos se nombra al abogado A.S., cédula de identidad 5.815.777, como miembro de la comisión de vigilancia en la solicitud de atraso de la sociedad mercantil Canal Point Resort, C.A. (f. 108 al 154, p.1).

      En cuanto a la anterior prueba documental este Sentenciador de Alzada, observa que se trata de un documento procesal que acredita que en el juicio de atraso, dentro del cual surge esta incidencia de recusación, en sentencia del 03.03.2008 se acordó el atraso y se designó como miembro de la comisión de vigilancia al abogado A.S. –apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal-, siendo la jueza suscribiente del fallo la abogada E.B.G.. Lo que significa que el juez recusado no es el autor del nombramiento de comisionado del abogado Á.S.. ASÍ SE DECLARA.-

    2. - Marcado con la letra “B” promueve original de constancia de consignación de la diligencia mediante la cual el Abg. G.E. le solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22.09.2009, copia certificada de la diligencia recusatoria en cuestión (f. 07,p.2).

      Al respecto, este Sentenciador de Alzada observa que se trata de una constancia expedida por el Circuito Judicial (URDD) de consignación de diligencia. Tal constancia es o constituye un documento administrativo, que como tal se presume veraz respecto de su contenido, salvo que sea impugnado. En consecuencia, no habiendo sido impugnado, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que la parte recusante solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le sea expedida copia certificada de la diligencia recusatoria de fecha 28.07.2009. ASÍ SE DECLARA.

    3. Promovió tanto en copia simple como en copia certificada Auto de fecha 21.09.2009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual el referido Juzgado acordó proveer las copias certificadas solicitadas por el abogado G.E. (f. 08 y 13, p.2).

    4. Promovió en copia certificada diligencia de fecha 17.09.2009, suscrita por el abogado G.E. actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Canal Point Resort, C.A., parte demandada en el juicio principal, mediante la cual solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se sirva expedir copia certificada de la diligencia recusatoria de fecha 28.07.2009 en contra del juez provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Á.V.R. (f. 22, p.2).

    5. Promovió tanto en copia simple como en copia certificada diligencia recusatoria de fecha 28.07.2009, por medio de la cual la abogada Sunlight Díaz Barrios actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Canal Point Resort, C.A., parte demandada en el juicio principal, recusó al juez de la causa Dr. Á.V.R., fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 09 al 13 y 17 al 21, p.2).

      Con relación las anteriores prueba documentales, se observa que las mismas se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos los cuales fueron traídos a los autos en copias certificadas. En consecuencia, se le otorga valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento para acreditar la existencia de la recusación propuesta por la abogada Sunlight Díaz Barrios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., parte demandada en el juicio principal, contra el juez de la causa Dr. Á.V.R., Juez del Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      * De la parte recusada.

    6. Promovió copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela de fecha 18.02.2004, Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25.02.2004, mediante la cual entre sus puntos a tratar, fue la elección de la Junta directiva en la cual se votó y reeligió al ciudadano Á.V.R. como Presidente de dicha Asociación para el período comprendido entre 2004-2008 (f. 128 al 135, p.2).

    7. Promovió copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela de fecha 15.01.1999, Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27.07.2000, mediante la cual entre sus puntos a tratar, fue la elección de la Junta directiva en la cual se votó y eligió al ciudadano Á.V.R. como Presidente de dicha Asociación para el período comprendido entre 1.999-2003 (f. 136 al 146, p.2).

    8. Promovió copia simple de los Estatutos de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela”, Protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07.10.2002 (f. 147 al 165, p.2).

    9. Promovió copia simple de convenimiento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12.12.2003, celebrado en fecha 12.09.2003 por el ciudadano Á.V.R., en su carácter de Presidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela con el ciudadano E.N.C., en su condición de Vice-Presidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela, y posterior homologación de fecha 19.09.2003 por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se evidencia la ratificación del ciudadano Á.V.R. como Presidente de la referida Asociación (f. 166 al 177, p.2).

      En relación a la admisión de las anteriores documentales promovidas por la parte recusada en la presente incidencia, Dr. Á.V.R., Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este Juzgador que, no hubo oposición a su admisión y al no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten, salvo su apreciación o no en la presente sentencia, se admiten exartículo 399 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      Ahora bien, luego de una revisión minuciosa de los anteriores elementos probatorios, observa este Juzgador que las mismas se tratan de copias simples de documentos públicos, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgan valor probatorio para acreditar (i) que el abogado A.S.M., fue designado como Asesor Jurídico de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela; (ii) que el ciudadano Á.V.R., fue electo como Presidente de la Asociación Única de Peloteros Profesionales de Venezuela; y (iii) que se trata de un ente gremial que no tiene fines de lucro y en la que sus miembros los arropa sólo un compañerismo gremial o profesional, como sucede, por ejemplo, con los agremiados en el Colegio de Abogados. ASI SE DECLARA.-

      d.- Del mérito de la recusación.-

      Alegó la parte recusante en su diligencia de recusación, que el Juez recusado mantiene una relación de amistad íntima con el abogado A.S.M., quien representa a la parte actora, ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.d.M. y la sociedad mercantil Constructora Anaco, C.A., en el juicio principal que, por quiebra, sigue dicha representación contra la sociedad mercantil Canal Point Resort, C.A., en donde el recusado es Juez Provisorio del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que, a su decir, se encuadra dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

      A su vez, el juez recusado en su informe de recusación, cursante al folio 1 del expediente, negó por ser falso tener sociedad de intereses o amistad intima con el abogado A.S.M., quien representa a la parte actora, ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.d.M. y la sociedad mercantil Constructora Anaco, C.A., en el juicio que por quiebra sigue contra la sociedad mercantil Canal Point Resort, C.A.

      Hay, pues una imputación al juez recusado, de encontrarse incurso en la causa de recusación que prescribe el artículo 82.12 del Código de Procedimiento Civil que establece como motivos “tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

      Ahora bien, en el caso bajo análisis, de la supuesta amistad íntima existente entre el juez recusado y el abogado A.S.M., quien representa a la parte actora, ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.d.M. y la sociedad mercantil Constructora Anaco, C.A., en el juicio que por quiebra sigue contra la sociedad mercantil Canal Point Resort, C.A., no se evidencia de forma clara de los elementos probatorios aportados, que lleve a la convicción de quien aquí decide, que ciertamente existe sociedad de intereses o amistad intima entre ambas personas, pues a pesar del despliegue probatorio en la presente incidencia, no se da la existencia de la relación que imputa la parte recusante, de amistad íntima o sociedad de intereses entre el Juez recusado y el abogado Á.S.. Lo que se extrae con certeza de las pruebas promovidas por ambas partes que, de manera cierta, ambos ciudadanos son miembros de la Asociación Unica de Peloteros: el ciudadano abogado A.S. en su condición de Consultor jurídico y el hoy juez, Dr. Á.V.R., en su condición de Presidente. Y que en ese devenir han actuado en defensa de la mencionada Asociación, tal como se lo exigen los cargos que ostentan.

      ¿Qué ese actuar se convirtió en amistad intima, en relación fraterna?. No se aportaron las pruebas o los testimonios que formen esa convicción.

      ¿Qué ese actuar generó en una sociedad de intereses?. La actividad gremial, aun cuando persiga un objetivo común, no puede inscribirse dentro de la ratio legis, ya que ésta la jerarquiza en una asociación destinada a la obtención de beneficios económicos.

      Hechas estas precisiones, es importante señalar nuevamente que no existen de forma alguna elementos que hagan reflexionar o convencer, a quien decide, que entre el Juez recusado y el apoderado de la parte actora en el juicio principal, existe una alianza profunda de amistad que logren evidentemente maniatar o manipular subjetivamente el animo de dicho juez que conoce de la causa principal. Recordando que para que se den estos supuestos hay la necesidad imperiosa de que exista una unión de afecto intrínseca, no bastando para ello, una relación profesional, gremial, o siquiera una relación de amistad social.

      En consecuencia, no se encuentra acreditada conducta alguna que pueda inscribirse dentro de los supuestos del ordinal 12° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, esto es, “la sociedad de intereses o amistad intima” que se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, o bien de orden social, moral o espiritual, o bien una gran familiaridad y frecuencia de trato, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.

      Ahora bien, no acreditado que el Juez recusado DR. A.V.R., mantiene una relación íntima de amistad con el abogado A.S.M., y tomando en cuenta que el Juez recusado en su informe de Recusación (f. 1, p.1), al cual hay que darle el valor de presunción de verdad, negó y rechazó todo lo expuesto por la parte recusante, alegando que son falsos tales argumentos, que no existe la amistad íntima que alega el recusante con el abogado de la parte actora, este Sentenciador debe desechar la imputación alegada por la recusante, y por ende desechar la recusación fundada en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no evidencia este Sentenciador de las pruebas cursantes a los autos que efectivamente la conducta del Juez recusado se encuentre incurso en la misma. ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la intervención adhesiva del tercero abogado R.N.U. en representación de los ciudadanos J.G.F., I.A. de FRONTADO, J.S.A.C., S.P. de AZEREDO, E.N.P., R.A.P., O.R.M., ALVES N.S., M.P. de ESEVERRY, MARTIN ESEVERRY, MARILUNA DE HERNANDEZ, C.R.H., H.S. de AVSEC, A.P.R., V.I., M.Z.D.I., M.D.P.D., W.D.P.D., C.M.d.P., J.M.E., M.E.C. de VILLAR, C.E.P.R., M.R.B., F.R.C., M.A.D.V.S., S.D.H., P.J. PARRA, KAI SIEGEL, G.V.N., G.M., A.C., M.D.C.E. de CASTELLET, D.F.A., ISABLE CRESPO de FUNES, C.A.P.B. por inmobiliaria PLC-C311, C.A., A.D.R., F.D.B., R.V.d.D.B., M.L.R., H.R., B.M.M.C., J.C.P.D., O.R.d.S. por C.A., VENCEMOS el DR. T.P.F., T.E.C., ANTURIA M.d.S., H.E.S., A.A.A., T.T.G.H.d.M., H.F.R.H., O.J.G.R., P.S.H., E.P.R., M.S.P., R.B.A.G., MORA de R.E., G.B. de CRASTO, J.C.E., EDGAR AGUIAR MARRON, LUN WONG LEE, M.G.F. en representación de ORGANIZACIÓN 57, C.A., todos con poderes acreditados a los autos, a la presente incidencia de recusación.

SEGUNDO

SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada Sunlight Díaz Barrios, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., parte demandada, contra el juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. A.V.R., suscrita en diligencia del 28.07.2009 (f. 09, p.2), en el juicio de Quiebra seguido por los ciudadanos A.L.M.M., C.M.S.D.M. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. contra la recusante, sociedad mercantil CANAL POINT RESORT, C.A., (expediente N° AH1B-M-2008-000001, Nomenclatura de dicho tribunal).

TERCERO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impide.

CUARTO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada sin lugar.

QUINTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bsf. 2,oo), la cual deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 09.10164

Recusación/Int.

Materia Civil

FPD/fca/wy

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

La Secretaria,

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