Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoResolucion De Opcion Compra-Venta

194° Y 146°

Exp: N° 321-03

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: L.E.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.774.552, en su condición de Gerente General de la compañía LACI’S VIAJES Y TURISMO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de mayo de 1997, bajo el N° 726, Tomo A-10.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.103.314.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.V.S.O., J.V.S.R., YELITZER MENDOZA y SCHLAYNKER FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.107.705, 10.539.314, 6.283.321 y 13.132.827, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 58.906, 61.856 y 80.073, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

NARRATIVA.

El 25 de Agosto de 2003, se admitió la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, incoada por el Ciudadano L.E.V.S., en su carácter de Gerente General de la Compañía Laci’s Viajes y Turismo, C.A., en contra del Ciudadano J.A.S.M..

Señaló en el libelo la Actora, que según se evidenciaba de documento otorgado en fecha 08 de mayo del 2001, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 63, Tomo 21 de los Libros llevados por ese organismo, la actora había celebrado contrato de Opción de Compra-Venta con el Ciudadano J.A.S.M., para la futura venta de un vehículo propiedad de la actora, con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo Tipo: Esco-Bus; año: 1988, Color: Marrón-Beige; Serial Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: 1FDXE30L7HHB52436, el cual se desprendía de documento marcado “B” acompañado al libelo de demanda, y según la actora el documento de adquisición fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 10 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 88, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Que el precio de la futura venta era de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000, 00), los cuales serían cancelados por el Comprador de la siguiente forma: La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00), los cuales canceló al momento de suscribir la opción por concepto de arras, así como la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00), al momento de la firma del documento de venta los cuales tendrían que ser cancelados al momento de la firma del documento definitivo de venta; y el saldo deudor, es decir, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00) que serían cancelados en un plazo no mayor de Seis (6) meses, en montos que serían convenidos entre las partes contratantes. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula Cuarta del Contrato de Opción, El Comprador gozaba de un plazo de Sesenta (60) días hábiles contados a partir de la suscripción de la opción, para la cancelación del saldo de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00), para que le naciera la obligación de la actora, de otorgar el documento definitivo de compra-venta, y poder exigir el saldo de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00), pero es el caso que a pesar de las múltiples gestiones para el pago del saldo deudor y encontrándose el Ciudadano J.A.S.M., en uso y disfrute del vehículo aquí descrito, explotándolo comercialmente y contribuyendo a su deterioro, no ha procedido a cancelar en ninguna forma la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00) a los cuales se encontraba contractualmente obligado, por los razonamientos antes expuestos es por lo que acudió por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo por Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, al Ciudadano J.A.S.M., el cual fue suscrito en fecha 08 de Mayo de 2001, según se evidencia de documento otorgado en esa misma fecha, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el N° 63, Tomo 21 de los libros llevados por este organismo. Solicitó se declarara rescindido el contrato de opción de compra-venta. Se ordenara la devolución del vehículo en perfecto estado de mantenimiento y conservación. Asimismo fuera condenado en pagar las costas y costos del proceso. Conforme con lo establecido en el artículo 599, ordinales 1°, y , del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretara medida de Secuestro sobre el vehículo contentivo de las siguientes características: Marca: Ford; Modelo Tipo: Esco-bus; Año: 1988; Color: Marrón-Beige; Serial Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: 1FdXE30L7HHB52436, propiedad del demandante. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000, 00).

El 11 de Septiembre de 2003, compareció la Dra. Yelitzer Mendoza, y solicitó al Tribunal procediera a aperturar el cuaderno de medida y se pronunciara sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda.

El 18 de Febrero de 2004, el Ciudadano F.Q.L., en su condición de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa.

El 18 de Febrero de 2004, compareció el Ciudadano Á.J.N.C., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de citación y las copias certificadas del libelo de demanda que le fueron entregados para la citación del Ciudadano J.A.S.M., a quien ubicó más el mismo se negó a firmarle la boleta.

El día 25 de Febrero de 2004, compareció la Dra. Yelitzer Mendoza, y expuso: Que vista la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal y a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se librara boleta de notificación del demandado.

El 04 de marzo de 2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

El 12 de marzo de 2004, la ciudadana Y.G.G., en su condición de Secretaria de este Tribunal consignó diligencia en la cual manifestó haberle hecho entrega al Ciudadano J.A.M., boleta de notificación, y que consignó debidamente firmada.

El 22 de Abril de 2004, compareció el Ciudadano J.A.S.M., en su carácter de parte Demandada, debidamente asistido por el Dr. C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.736 y consignó escrito de contestación de demanda.

Manifestó en su escrito que antes de dar contestación a la demanda oponía como punto previo la falta de inadmisibilidad del libelo de la presente demanda por cuanto el mismo carecía de toda validez y no llenaba los requisitos exigidos en la Ley para su curso, porque el mismo no aparecía firmado por el representante legal de la parte accionante lo que lo hace a todas luces que carezca de validez. Por lo tanto dijo que se estaría ante una actuación totalmente nula, ya que, la persona del representante legal de la supuesta parte actora no aparecía firmando de su puño y letra el libelo de la demanda, ya que sólo aparecía la firma del abogado asistente, quien dijo no tenía la facultad procesal para representar a la parte actora en ese acto, por lo que solicitó al Tribunal declarara nula todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, a partir de su representación y se tenga como no presentada, ya que es un principio en derecho que lo accesorio corre la suerte de lo principal, y por lo tanto dijo, el Tribunal debe suspender la medida de secuestro decretada y ejecutada, asimismo señaló que en caso de ser declarado sin lugar el punto previo, pasaba a contestar la demanda en los términos siguientes: Negando, rechazando y contradiciendo en toda forma de derecho, que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de pago por el bien mueble objeto de la presente acción, tal como se evidencia en la Cláusula Tercera del documento de opción de compra-venta celebrado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 08 de mayo de 2001, autenticado bajo el N° 63, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, celebrado con la empresa Laci’s Viajes y Turismo, C.A., donde se identifica plenamente el bien mueble. Dijo que había dado cumplimiento a la cláusula tercera del mencionado contrato, tal como lo dice la parte actora en el folio dos (2), de su libelo de demanda, le canceló Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00), por concepto de arras, así como también la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00) como se evidencia de dos (2) sendos recibos de fechas 21 de junio y 03 de octubre de 2001, que dicha cantidad era para ser deducida o imputada a la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00) a la firma del documento definitivo de venta omitiendo la parte actora el pago mediante estos dos (2) recibos de la suma del Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000, 00), antes señalado. Que a todas luces quien había incumplido el contrato de opción de compra-venta era la parte demandante específicamente a la parte final de la cláusula quinta del tantas veces mencionado contrato que es del siguiente tenor: Cláusula Quinta: “…Es expresamente entendido, que la vendedora deberá entregar a el Comprador, todos y cada uno de los documentos necesarios para proceder a la firma del documento definitivo de compra-venta---“. Que la actora hasta la fecha no le ha entregado los documentos necesarios para proceder a la realización del documento definitivo de compra-venta y cancelar el saldo restante de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, 00), lo cual dijo demuestra la mala fe, ya que el retraso es producto de su negligencia al no hacerle entrega de los documentos que acrediten fehacientemente la propiedad de su vehículo, como lo es el Título de Propiedad de Vehículos Automotores, expedido por el Ministerio de Infraestructura, violando expresamente los artículos 1484, 1486 y 1495, todos del Código Civil. Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho, que la parte actora hubiera realizado las gestiones del pago del saldo deudor, por cuanto ha sido su persona quien ha tratado de entrevistarse reiteradamente con el representante legal de la actora Ciudadano L.E.V.S., ya identificado en autos, para que se le hiciera entrega de los documentos necesarios para la realización de la venta definitiva y éste ha tenido una actitud evasiva y casi siempre manifestando que le falta un documento por localizar sin manifestarle cual de ellos. Asimismo negó y rechazó que se encontrara explotándolo comercialmente y contribuyendo así a su deterioro, ya que todo lo que había hecho era hacerle reparaciones constante por el mal estado, tales como reparación del motor, reparación de caja en dos (2) oportunidades, tren delantero, cableado eléctrico entre otros. Por último solicitó que el escrito fuera admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada la reposición de la causa al estado de nueva presentación de la demanda y fuera asimismo suspendida la medida decretada y ejecutada.

El 17 de mayo de 2004, compareció ante este Tribunal el Ciudadano L.E.V.S., asistido por la Dra. Yelitzer Mendoza y consignó escrito en cuatro folios útiles. Manifestó en su escrito que sin que su comparecencia convalidara en forma alguna las distintas aseveraciones realizadas por la parte demandada en este proceso, ratificaba tanto en su contenido, como en su firma todas y cada una de las actuaciones realizadas en nombre de su representada en el proceso. Expresó que era un hecho controvertido y aceptado por ambas partes en el proceso, que la actora efectivamente había suscrito contrato de opción de compra-venta en fecha 08 de mayo de 2001, con el ciudadano J.A.S.M., para la futura venta de un vehículo propiedad de la actora, lo cual se desprendía de documento que acompañó al libelo de demanda marcado “B”. Dice que la parte demandada pretendía burlar la aplicación de una tutela jurídica efectiva por parte de este organismo, al solicitar una falta de inadmisibilidad del libelo de la demanda, señalando que esto no existe en nuestro derecho en ninguna forma; más lo que si existe son causas de inadmisibilidad de una demanda en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA.

Antes de entrar a decidir el fondo debe este sentenciador a.e.p.p.y. lo hace en los términos siguientes: Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Del mismo modo en fecha 21 de Agosto de 2003, compareció ante este Tribunal el Ciudadano L.E.V.S., en su carácter de Gerente General de la Compañía Laci’s Viajes y Turismo, C.A., asistido por la Dra. Yelitzer Mendoza. Asimismo el día 11 de Septiembre de 2003, en su mismo carácter otorgó poder a los Dres. J.V.S.O., J.V.S.R., Yelitzer Mendoza y Schlaynker Figueroa, de donde se evidencia que ratifica el contenido del libelo y en consecuencia subsana cualquier motivo que hiciere negativa la acción incoada, no teniendo este juzgador razón para desvirtuar lo que ha querido o quiere la parte actora mediante esta demanda no siendo pues la falta de firma de la demanda principal motivo de reposición, al estar el fin cumplido y estar la demanda a derecho, no causándole gravamen irresponsable, no se infringió ley alguna por lo que considera quien aquí sentencia que al diligenciar el actor varias veces ante la citación del demandado convalidó su firma en el libelo y Así se Decide.

De conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil este sentenciador entra a escudriñar los hechos alegados por las partes y sus pruebas promovidas, de donde se evidencia lo siguiente: La parte actora solicita la Resolución del contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes, el mismo que acompañó al libelo de la demanda, ahora bien la parte demandada alegó entre otras cosas que no cumplió en virtud a que la vendedora no le ha entregado los documentos definitivos de compra-venta, señalando la cláusula quinta de esa opción, ya que ambas partes así lo reconocen todo ahora bien hay que ver si en realidad se cumplió o no con lo estipulado. A manera de ilustración debemos recordar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil que dice:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Del mismo modo es claro el artículo antes señalado 506 ejusdem, cuando dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De donde se concluye que si el demandado vio violado o menoscabado su derecho debió acudir a esta vía de lo contrario pudo reconvenir y probar lo incumplido en el supuesto de considerarlo así. Haberse adelantado a su denuncia que atentare en contra de él, lo cual no hizo, ni ha demostrado en la secuela de este proceso, el demandado sólo se limitó a hacer señalamiento de presunta infracción, pero nada probó que le beneficiara, su escrito de contestación detectó un vicio procedimental que quedó subsanado, más no mostró haber cancelado la deuda tal como si lo estatuye los artículos in comento. Y Así se Decide.

Considera esta juzgador que en la presente acción no existen subversiones del procedimiento que ameriten reponer la causa, porque en tal situación se hace innecesario como se dijo anteriormente, por lo que se cree procedente la resolución de opción de compra-venta y Así se Decide.

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el Punto Previo opuesto, por la parte demandada.

SEGUNDO

Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Opción de compra- Venta.

TERCERO

Se ordena al Ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.103.314, hacer entrega del vehículo con las siguientes características: Marca: Ford; Modelo Tipo: Esco-Bus; año: 1988, Color: Marrón-Beige; Serial Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: 1FDXE30L7HHB52436.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta instancia.

Visto que la presente Decisión sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2.005). Años. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

El Juez,

Dr. J.J.A.V.

La Secretaria,

Y.G.G.

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

JJAV/ygg/wrr

Exp. 321-03

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