Sentencia nº 1855 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales que sigue el ciudadano L.P., representado por los abogados B.G.M., J.G.G.L., Zdenki Seligo Uhl, J.R.G.G. y J.M.R., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES C.A. (CAVIM), representada por los abogados J.Á.G.P. y Angy L.Z.Q., el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada en fecha 22 de abril de 2008, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 11 de octubre de 2006, fecha en la cual el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo admitió la demanda, revocando la decisión proferida por el a quo de fecha 5 de diciembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la parte actora anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunció el formalizante la infracción de los artículos 177 eiusdem, y 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por reposición mal decretada.

Alega la recurrente que antes de iniciarse el presente juicio la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social era totalmente contraria a lo indicado en la sentencia recurrida; que, según la doctrina imperante para entonces, no podía privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, los cuales resultarían conculcados, es decir, se negaba el carácter de orden público al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los ente públicos diferentes a la República.

Aduce que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedó derogado el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedando vigente la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, solamente en los supuestos de demandas contra la República o contra algún ente que se le haya otorgado por ley, los mismos privilegios de que goza la primera.

Por último, alega que la recurrida, al declarar inadmisible la demanda con fundamento en el no agotamiento del procedimiento administrativo previo, rompió el equilibrio procesal entre las partes, cercenando el derecho a la defensa de la parte actora, no obstante que ni antes ni después de iniciado el presente juicio esa carga era exigible.

Para decidir la Sala observa:

Sobre el aspecto denunciado el Juzgador de alzada expresó lo siguiente:

Pues bien, del análisis de todo el andamiaje jurídico expuesto a lo largo de la presente decisión, esta Alzada observa que en el presente caso existe una violación al orden público procesal, toda vez que para el momento en que se inició el presente asunto (24/08/2006) así como para cuando se aplicó el despacho saneador (19/09/2006), para que la parte actora señalara si había cumplido con el procedimiento administrativo previo, aún se encontraba vigente el criterio de la Sala de Casación Social, según el cual era de orden público la verificación del agotamiento previo de la vía administrativa en los casos como el de autos, en donde la empresa hoy demandada, es de una naturaleza jurídica similar a la de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. (Compañía Anónima cuyo único accionista es el Estado venezolano); siendo que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social en donde se atempera la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se incoen contra entes de carácter público, es de fecha posterior (17/05/2007), no pudiéndose aplicar la misma retroactivamente, ya que con ello se vulnera el artículo 24 constitucional, el principio de expectativa plausible y por ende el derecho a la defensa de la República (afectada indirectamente), el debido proceso y la tutela judicial efectiva, amén del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debió el a quo (tanto de Sustanciación, Mediación y ejecución, como el de juicio) (sic) aplicar la consecuencia jurídica que devenía ante tal omisión, y no tomar por valida, (sic) como en efecto lo hicieron, la argumentación dada por la parte accionante en escrito de subsanación y en la audiencia oral de juicio, en cuanto que el presente caso no es “…necesario ni procedente que se agote una supuesta vía o procedimiento administrativo, pues no se trata (…) de una demanda contra la REPÚBLICA, sino contra una sociedad mercantil (…) por tanto mal podría haber mi representado agotado es (sic) supuesta vía administrativa…” (Subrayado del tribunal (sic)), pues, como se desprende del andamiaje jurídico expuesto, en concordancia con las actas cursantes al expediente, el actor no cumplió con su carga de demostrar que había agotado previamente la vía administrativa, no siendo cierta su afirmación (por carecer de asidero legal), por lo que debe establecer esta Alzada que se erró al tener por subsanado el escrito libelar así como al interpretarse la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17/05/2007, ello debido a que se actuó en forma contraria a la aquí señalada, resultando forzoso, tal como se hará en la parte dispositiva, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para 11 de octubre de 2006, (sic) (…)

Del análisis del texto transcrito se infiere que la Alzada aplicó la que consideró la doctrina jurisprudencial de esta Sala imperante para la fecha en que debió admitirse la demanda, esto es, la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes públicos, por ser de orden público. Argumentando, además, que la doctrina de la Sala que exime a los trabajadores del cumplimiento de dicha formalidad es posterior a la fecha en que se instauró el presente juicio, por lo que no podía darle aplicación retroactiva sin menoscabar el derecho a la defensa de la demandada y el principio de la confianza legítima.

Ahora bien, en este mismo contexto, esta Sala ha de precisar que el criterio que otorgaba naturaleza de orden público al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas fue establecido en sentencia N° 1.618 de fecha 17 de noviembre de 2005, en los términos siguientes:

Sin embargo, el agotamiento de la vía administrativa reviste carácter de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por el trabajador prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República.

Este criterio fue sustituido por el que impera actualmente, el cual fue establecido mediante sentencia N° 989 de fecha 17 de mayo de 2007.

Así las cosas, visto que para el 11 de octubre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, el criterio imperante era el de exigir el agotamiento del procedimiento administrativo previo, y aunque para el día 22 de abril de 2008, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, dicho criterio ya había sido cambiado, la Alzada procedió correctamente al aplicar el criterio anterior y no el imperante para la fecha de la decisión recurrida, pues la admisión de la demanda fue anterior al momento en que esta Sala de Casación Social revisara su doctrina, en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y acogiera el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia; por lo que, mal podía aplicar tal criterio retroactivamente. Por las razones que anteceden se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 177 eiusdem.

Alega la recurrente que para la fecha en que fue admitida la demanda el criterio imperante era el establecido en la sentencia N° 265 de fecha 13 de julio de 2000 y ratificado en las números 266 de la misma fecha; 421 de fecha 25 de octubre de 2000 y 387 de fecha 4 de mayo de 2004, según el cual el peso del orden público recae en defensa del trabajador, no pudiendo privar un simple trámite administrativo sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados.

Para decidir la Sala observa:

Los argumentos que fundamentan esta delación son idénticos a los planteados en la anterior, por ello se dan aquí por reproducidas las consideraciones anteriores, y se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia publicada el 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en las costas del recurso a la aparte actora recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer día (1°) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C Nº AA60-S-2008-1001

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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