Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de abril de 2008

PARTE ACTORA: L.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.978.577.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.L. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.974.-

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), empresa del Estado, domiciliada en Maracay, constituida conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley Nro. 883 del 29 de abril de 1975 y debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 70, Tomo 2-A de fecha 19 de enero de 2005.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.414.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000001

Han subido a esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 05 de diciembre 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano L.P. contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM).-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008 se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente.-

En fecha 29 de febrero de 2008, se dio inicio a la audiencia oral en la cual las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por diez (10) días continuos siguientes al de hoy, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el primer (1°) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.-

En fecha 10 de marzo de 2007, las partes compareciendo por ante este Despacho manifestaron su voluntad de suspender nuevamente la presente causa por cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso, se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.-

Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, se fijó para el día 15 de abril de 2008, el dictamen del dispositivo oral del fallo.-

El día 15 de abril de 2008, se dio continuación a la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar, adujo que su representada comenzó a laborar el día 13/08/1979 y que terminó en fecha 30/08/2005; que a la fecha de terminación desempeñaba el cargo de Gerente Medio, Coordinador de la Unidad de Asistencia Técnica y Servicios Especiales; que la presente demanda se circunscribe en reclamo de diferencia de los conceptos que le fueron liquidados, así como el reclamo de bono de producción o comisiones que se le adeudas.-

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación, solicitó como punto previo la reposición de la causa aduciendo que la empresa demandada es propiedad única y exclusivamente de la Republica Bolivariana de Venezuela; que depende directamente del Ministerio de Poder Popular para la Defensa; que en los procedimientos laborales la Republica cuenta con todos los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de la Administración Pública; que los artículos 54 y 60 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen las formalidades que deben cumplirse para entender agota la vía administrativa; que de las actas procesales no se evidencia la reclamación previa que debió agotar el demandante, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado que se admita o no la presente demanda. Posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado, la cancelación de cantidades dinerarias por concepto de antigüedad y por indemnización sustitutiva de preaviso; negando todos y cada uno de los restantes hechos alegados por el demandante.-

El a-quo en sentencia de fecha 05/12/2007, declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar que en el presente caso no se requiere el agotamiento de la vía administrativa; que corresponden las diferencias por asesoría técnica de los año 1996 y 1997, para el bono de transferencia, 1998 y 1999 para la prestación de antigüedad; que no procede la reclamación por pago de días de descanso y feriados.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló todo cuanto consideró que le favorecía.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada ratificó parte de los alegatos señalados en la contestación de la demandada y en todo caso adujo que estaba de acuerdo con lo decidido.-

PUNTO PREVIO

Vale la pena señalar, que en virtud de la naturaleza del ente demandado, esta Alzada, procederá de seguidas a a.s.e.e.p. caso existe o no algún vicio de orden publico:

Analizadas como han sido las actas del presente expediente se observa: 1°) En fecha 24/08/2006 se introdujo la presente demanda; 2°) Por auto de fecha 19/09/2006, el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo de admitir la demanda por considerar que no se llenaban los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así la notificación de la parte actora a los fines que señalara si había agotado la vía administrativa; 3°) Mediante escrito de subsanación de fecha 05/10/2006, la parte actora indicó lo siguiente: “… de una simple lectura que se haga de escrito contentivo del libelo de demanda se puede fácilmente colegir que el libelo presentado cumple a plenitud con dicho requisito, pues en el se encuentran plasmados absolutamente todos los hechos en los cuales se fundamenta la demanda (…), el Tribunal ordena dicha corrección partiendo de un hecho o si se prefiere partiendo de una premisa falsa y por tanto errónea, la cual consiste en considerar como demandada a “LA REPUBLICA”, cuando en forma clara e inequívoca se manifiesta en el escrito libelar que la demanda se interpone en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL “COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), la cual es una persona jurídica distinta a la de sus accionistas.

En el caso que nos ocupa no es necesario ni procedente que se agote una supuesta vía o procedimiento administrativo, pues no se trata repito de una demanda contra la REPUBLICA, sino contra una sociedad mercantil (…) me permito indicar al Tribunal a los fines de su ilustración que en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (…) se prevé (…) (Artículo 54 y siguientes), cual es el procedimiento administrativo previo que debe seguirse contra las demandas de contenido patrimonial dirigido en contra de la REPÚBLICA (…) de la lectura de los artículo 93 y siguientes referidos no se infiere en forma alguna que cuando se demanda a una sociedad mercantil en la cual la REPUBLICA es accionista, pero que no es parte, que deba agotarse una vía administrativa previa o un procedimiento previo con carácter obligatorio (…) la demandada es una persona jurídica distinta de la REPÚBLICA al cual no se le aplica el procedimiento al cual alude la boleta de notificación (…) por tanto mal podría haber mi representado agotado es supuesta vía administrativa…” (Subrayado de este Tribuna); 4°) Por auto de fecha 11/10/2006 el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda; 5°) La demandada en su escrito de contestación de la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado que se admita o no la presente demanda, al considerar que no se evidencia de autos la reclamación previa que debió agotar el demandante; 6°) En la audiencia oral celebrada ante el a-quo la parte demandada insistió nuevamente en señalar que en el presente asunto no se había agotado la vía administrativa; 7°) En sentencia de fecha 05/12/2007, en a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, desechando defensa opuesta por la demandada al considerar que en el presente caso no se requiere el agotamiento previo de la vía administrativa.-

Pues bien, esta Alzada considera necesario señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales servirán de guía en la solución del presente caso:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(…).

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, la normativa que establece el Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 54:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 54. “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Mientras que los artículos 12 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 177. “… Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Por otra parte, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en sentencia N° 1529 de fecha 10/10/2006, caso J. P. contra la sociedad mercantil Banco M.., C.A. (Banco Universal) señalo que las normas o doctrinas no pueden aplicarse de manera retroactiva y en tal sentido indico que “…es oportuno hacer mención del principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

De acuerdo con el precepto que antecede, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso.

Acerca del principio de irretroactividad de las leyes, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2254 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Inversiones Camirra S.A. y otras), estableció:

El artículo 24 de la Constitución de 1999, conservó de manera incólume el principio de la no retroactividad legal…al disponer que ninguna disposición legislativa puede tener un efecto retroactivo, salvo que la misma establezca una situación favorable en pro de los particulares.

…la referida norma…constituye uno de los baluartes más esenciales para la preservación de la seguridad jurídica, por cuanto su consagración constitucional impone, la imposibilidad de modificar situaciones jurídicas que se han originado en el pasado, y que han quedado establecidas bajo el amparo de un marco legal que rigió en su tiempo y que no puede ser susceptible de ser alterado por la implementación de un nuevo régimen jurídico normativo, imposibilitando la aplicación de las consecuencias jurídicas de la nueva ley, en supuestos de hecho que acaecieron con anterioridad a su promulgación.

Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones jurídicas que se han originado bajo el esquema y regulación de una ley anterior…”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 989, de fecha 17/05/2007, caso M.E.M.H. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., con ponencia del Mag. J.R.P. indicó que: “…Actualmente, es criterio de esta Sala que el agotamiento de la reclamación administrativa previa es de orden público, por lo cual ante los derechos reclamados por los trabajadores prevalece la demostración del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes morales de carácter público diferentes a la República, y que dicho procedimiento debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para todos los casos.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social se encuentra permeada por serias dudas sobre la aplicación en el ámbito procesal del trabajo de la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, razón por la cual procede a revisar su doctrina a la luz de las consideraciones siguientes:

(….)

Ahora bien, la aplicación de estas prerrogativas en el proceso laboral requiere su adecuación a la naturaleza excepcional y al carácter social y protector del Derecho Procesal del Trabajo, es decir, el alcance de dicha aplicación amerita la interpretación de las prerrogativas considerando como premisa orientadora los lineamientos antes expuestos.

En este sentido, es menester atenerse en primer término, a lo que disponga la normativa especial del trabajo sobre el particular. Así tenemos que, con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en su artículo 32, lo exigía, sin cuyo cumplimiento no se daba curso a la demanda, por su parte el Reglamento de la Ley del Trabajo (derogado por el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-1999) establecía la forma de tramitar la reclamación administrativa previa, de esta manera, el artículo 409 disponía textualmente:

Artículo 409. Sin prejuicio del derecho de acudir a los Tribunales del Trabajo, las reclamaciones contra las personas morales de carácter público, en su condición de patronos se tramitarán en la forma siguiente:

Cuando la reclamación fuere hecha contra la República se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

(…)

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

(…)

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

(…)

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia….” (Subrayado y negritas del tribunal).

Finalmente en sentencia N° 59 de fecha 29/01/2008, la Sala de Casación Social indicó que: “… En el caso sub iudice estima la Sala, que no se materializa ninguno de los supuestos de procedencia desarrollados anteriormente, puesto que el juez de alzada decidió conforme a derecho para el momento en que profirió su decisión; toda vez que, tal y como alega el propio accionante, dicha decisión fue anterior al momento en que esta Sala de Casación Social revisara su doctrina, en aras de atemperar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, en los procesos donde se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, y acogiera el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia; por lo que, mal podría aplicar tal criterio retroactivamente…” (Subrayado y negritas del tribunal).

Pues bien, del análisis de todo el andamiaje jurídico expuesto a lo largo de la presente decisión, esta Alzada observa que en el presente caso existe una violación al orden publico procesal, toda vez que para el momento en que se inició el presente asunto (24/08/2006) así como para cuando se aplicó el despacho saneador (19/09/2006), para que la parte actora señalara si había cumplido con el agotamiento del procedimiento administrativo previo, aún se encontraba vigente el criterio de la Sala de Casación Social, según el cual era de orden publico la verificación del agotamiento previo de la vía administrativa en los casos como el de autos, en donde la empresa hoy demandada, es de una naturaleza jurídica similar a la de la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A. (Compañía Anónima cuyo único accionista es el Estado Venezolano);siendo que la doctrina proferida por la Sala de Casación Social en donde se atempera la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas que se incoen contra entes de carácter publico, es de fecha posterior (17/05/2007), no pudiéndose aplicar la misma retroactivamente, ya que con ello se vulnera el articulo 24 constitucional, el principio de expectativa plausible y por ende el derecho a la defensa de la Republica (afectada indirectamente), el debido proceso y la tutela judicial efectiva, amen del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que debió el a quo (tanto de Sustanciación, Mediación y ejecución, como el de juicio) aplicar la consecuencia jurídica que devenía ante tal omisión, y no tomar por valida, como en efecto lo hicieron, la argumentación dada por la parte accionante en escrito de subsanación y en la audiencia oral de juicio, en cuanto a que en el presente caso no es “… necesario ni procedente que se agote una supuesta vía o procedimiento administrativo, pues no se trata (…) de una demanda contra la REPUBLICA, sino contra una sociedad mercantil (…) por tanto mal podría haber mi representado agotado es supuesta vía administrativa…” (Subrayado del tribunal), pues, como se desprende del andamiaje jurídico expuesto, en concordancia con las actas cursantes al expediente, el actor no cumplió con su carga de demostrar que había agotado previamente la vía administrativa, no siendo cierta su afirmación (por carecer de asidero legal), por lo que debe establecer esta Alzada que se erró al tener por subsanado el escrito libelar así como al interpretarse la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17/05/2007, ello debido a que se actuó en forma contraria a la aquí señalada, resultando forzoso, tal como se hará en la parte dispositiva, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para 11 de octubre de 2006, fecha en la cual el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, y declarar inadmisible la presente demanda y como consecuencia de ello, nulas las actuaciones que van desde los folios 56 al 216 de la primera pieza principal del presente expediente y las del folios 2 al 17 de la segunda pieza del presente expediente (ver sentencia N° 59 de fecha 29/01/2008, la Sala de Casación Social). Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para 11 de octubre de 2006, fecha en la cual el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano L.P. contra la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM); en consecuencia de declaran nulas las actuaciones que van desde los folios 56 al 216 de la primera pieza principal del presente expediente y las del folios 2 al 17 de la segunda pieza del presente expediente.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. DAYANA DÍAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/DD/clvg

Exp. Nº: AP21-R-2007-001825

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