Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 11 de marzo de 2008

197º y 149º

Expediente Nº 11.985

Vistos, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE ACTORA: LADISLAW HOERCSOEK HUBERT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.109.322

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.661.

PARTE DEMANDADA: E.T.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.357.465.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.399.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto e indemnización por daños y perjuicios y sin lugar la reconvención por nulidad de venta.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal Superior a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del caso:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 24 de abril de 2003 por el ciudadano Ladislaw Hoercsoek, ante el tribunal distribuidor de la primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual admite la demanda interpuesta y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2003, el alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2003, la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación y reconvención de la demanda. El 08 de julio de 2003, la parte actora presentó escrito contentivo de contestación a la reconvención propuesta.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de primera instancia por autos de fecha 20 de agosto de 2003.

En fecha 19 de julio de 2005, el a quo dicta sentencia declarando sin lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta. La parte demandada apeló de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 07 de diciembre de 2006.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 13 de diciembre de 2006.

El 31 de enero de 2007, este Juzgado Superior repone la causa al estado en que el juzgado de primera instancia notificara de la emisión de la sentencia dictada a la parte actora.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, en virtud de que la parte actora no constituyó domicilio procesal en juicio, el tribunal de la primera instancia acuerda su notificación por carteles.

En fecha 12 de julio de 2007,03 de julio de 2007, la parte demandada consigna ejemplar del diario “El Carabobeño” donde aparece publicado el cartel de notificación, siendo agregado a los autos por auto de fecha 12 de julio de ese mismo año.

El 25 de julio de 2007, la parte demandada apela de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia; siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 06 de agosto de 2007.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se da entrada nuevamente el expediente en este Tribunal Superior, fijándose el vigésimo día siguiente a esa fecha para la presentación de los informes de las partes.

El 02 de noviembre de 2007, ambas partes presentaron escritos de informes ante esta instancia.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto del 06 de febrero de 2008.

Capítulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, el actor sostiene que en fecha 20 de diciembre de 2000, celebró un contrato de venta otorgado ante la Notaría Pública de Valencia, bajo el Nº34, tomo 154; sobre un inmueble que fuera propiedad de la ciudadana E.T.S.C., ubicado en la Urbanización R.U., Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., edificada en un área de terreno que no fue parte de la referida venta, con una superficie aproximada de ciento dieciocho metros cuadrados con ochenta centímetros (118,80 m2), distinguida con el Nº 32 de la calle 14 del sector 02 de la mencionada urbanización, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: Con casa Nº 31 de la avenida 08, en una distancia de siete metros con veinte centímetros (7,20 m); ESTE: Con casa Nº 30 de la calle 14, en una distancia de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 m); SUR: Con acera que la separa de la calle 14, que es su frente, en una distancia de siete metros con veinte centímetros (7,20m); OESTE: Con casa Nº 34 de la calle 14, en una distancia de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 m).

Que la referida venta se realizó mediante la modalidad de venta con pacto de retracto, estableciéndose un término de seis meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento; y no obstante, por tratarse de un bien inmueble, en fecha 31 de enero del año 2002, procedió a registrar ante la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 02 “todo lo anteriormente dicho”.

Aduce que pese a haber cumplido con su obligación de pagar el precio estipulado por las partes y de registrar el referido documento, lo cual hizo prácticamente dos años después, concediéndole de manera indirecta cuatro veces más del término establecido en el contrato, para que ejerciera el derecho de retracto convencional, y haber intentado un procedimiento de entrega material; la demandada se ha negado a cumplir con su obligación de entregarle el inmueble vendido, a pesar de haber ya realizado la tradición del mismo.

Que la demandada, con ocasión de unas letras de cambio por valor entendido y que nada tienen que ver con el presente procedimiento, pretende vincularlas “con el único propósito de colocarme (sic) ante la sociedad y los órganos de justicia como un vulgar usurero, que no lo soy (sic)”

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1160, 1161, 1167, 1197, 1211, 1534, 1536, 1537 y 1539 del Código Civil.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y por cuanto aduce que la actitud de la demandada le ha causado daños al negarse a cumplir con su obligación, solicita: Primero: Las ejecución de la obligación contraída en el contrato, y en consecuencia, la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que se encontraba para el momento en que contrajo la obligación, es decir, el día 31 de enero de 2002. Segundo: El pago de los daños y perjuicios siguientes: a) la cantidad de 2.500.000,00 bolívares por concepto de pago de honorarios profesionales de abogado que le genera el presente juicio, así como 600.000,00 bolívares más, por honorarios de la entrega material solicitada y que no pudo ser ejecutada por hecho imputable a la demandada, debido a que ésta intencionalmente se opuso; b) La cantidad de 2.500.000,00 bolívares por no haber podido disfrutar del referido inmueble al no habérselo entregado en fecha 31 de julio de 2002, tal como correspondía de acuerdo a la condición establecida en el contrato de seis meses, ha dejado de obtener recursos o de usufructuar el inmueble por más de diez meses, que a razón de 250.000,00 bolívares es el precio que devenga el alquiler de un inmueble similar en el área; c) Las cantidades que por el mismo concepto anterior deje de percibir durante la secuela del presente proceso, por lo cual estima los daños y perjuicios en la cantidad de 8.100.000,00 bolívares, y por concepto de daño moral, por el inmenso dolor que le ha producido tener que acudir a instancias judiciales, la cantidad de 5.000,000,00 de bolívares, razón por la cual estima la presente demanda en la cantidad de 13.100.000,00.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada rechazó en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, argumentando que no es verdad que en fecha 20 de diciembre de 2000, el actor haya celebrado contrato de venta con pacto de retracto sobre el inmueble de su propiedad, identificado en el libelo de demanda, así como tampoco es cierto que de la sentencia emanada del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción judicial se evidencie ningún dicho del actor.

Que no es cierto que el demandante haya cumplido con la obligación de pagar el precio y registrar un documento, por efecto de ningún contrato de venta, aún cuando manifieste que lo hizo prácticamente dos años después, lo que hace presumir su falta de interés en la propiedad y posesión del inmueble, y hace presumir otra situación jurídica distinta, como lo es un contrato de préstamo con intereses usurarios. Rechaza que a través de una entrega material se haya negado a cumplir algún tipo de obligación.

Que el recaudo marcado “B”, que el actor acompaña a su libelo de demanda se contrae al ejercicio por vía de jurisdicción voluntaria de una solicitud de entrega material, siendo que la ciudadana E.T.S. se opuso y el tribunal decidió declarar con lugar su oposición, por lo cual no es cierto lo alegado por el acciónate de que de esas actuaciones se desprenda algún perjuicio para ella.

En cuanto al “enrevesado, ininteligible y grotesco” petitorio de la demanda señala que no es cierto que deba ejecutar ninguna obligación derivada del contrato acompañado marcado “C”, el cual impugna, por contener una convención viciada de nulidad, ya que en forma de venta “subretro”, el prestamista Ladislaw Hoercsoek burló y pretende seguir burlando preceptos de orden público, pues tal contrato denominado “venta con pacto de retracto”, lo que esconde es un verdadero contrato de préstamo con intereses usurarios.

Señala como prueba indiciaria que el documento contentivo del impugnado negocio, tienen un precio de un millón seiscientos sesenta mil bolívares, el cual es impresionantemente bajo e irrisorio, si se toma en cuenta que se trata de la casa de habitación de la demandada y los miembros de su familia, edificada en dos plantas, dotada de bienhechurias de primera calidad, por lo cual tiene un valor actual de cincuenta millones de bolívares.

Impugna la pretensión del actor de pago de daños y perjuicios, aduciendo que nada tiene que pagar por tales conceptos por cuanto no puede solicitar el pago de honorarios profesionales causados en este procedimiento, sin que el juicio haya sido decidido aún, y tampoco tiene que pagar los honorarios por el procedimiento de entrega material, por cuanto en ese proceso resultó gananciosa. Que el actor reclama además la suma de 2.500.000,00 por no haber podido disfrutar del inmueble, dejando de percibir unos recursos o de “usufructuar” el inmueble por más de diez meses, lo cual es contrario a derecho pues no es cierto que el demandante sea ningún usufructuario.

Asimismo rechaza la pretensión de indemnización por daño moral por el “supuesto inmenso dolor” que reclama por tener que recurrir a instancias judiciales, lo cual es contrario a derecho, pues tal proceder del demandante no le ocasiona daño moral alguno resarcible, según la jurisprudencia, doctrina y legislación venezolana.

Impugna la estimación de la demanda hecha por el accionante, “ya que es la suma de la heterogeneidad de acciones intentadas, temerarias e infundadas”.

De la reconvención:

Argumenta la parte demandada que en fecha 15 de diciembre de 2000, ante el fallecimiento de su hermana en la ciudad de Los Teques y por cuanto carecía de recursos para pagar el traslado a esta ciudad de Valencia, acudió al conocido prestamista Ladislaw Hoercsoek, quien la constriñó, por prestarle la suma de un millón de bolívares, a que fuera a firmar en fecha 20 de diciembre de 2000, un documento en la Notaría Pública Segunda, en la creencia que se trataba de un instrumento contentivo del “prestamo usurero”, pero se trataba de una venta con pacto de retracto, que tenía por objeto un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano J.F.V..

Aduce que el hecho de que aparezca en el documentote venta con pacto de rescate la suma de un millón seiscientos sesenta mil bolívares es porque el demandante fue quien ordenó hacer el instrumento y además del millón de bolívares por concepto de capital, agregó un once por ciento mensual por concepto de intereses.

Que antes de firmar el citado documento, el mismo día en que recibió el préstamo, es decir, el 18 de diciembre de 2000, fueron libradas por concepto de los intereses, seis formatos de los utilizados para rellenar letras de cambio, a favor del demandante, cada una por un valor de ciento veinte mil bolívares, las cuales afirma haber cancelado y le fueron devueltas, pero la última de ellas, pese a haber sido cancelada, no le fue devuelta.

Que por cuanto no pudo devolver el capital de un millón seiscientos sesenta mil bolívares, al no permitírsele realizar pagos parciales que se imputaran al capital, siguió haciendo pagos que los recibió a titulo de intereses por ciento veinte mil bolívares, los últimos seis meses del año 2001, y hasta marzo de 2002, pero el demandante ya no le dio más recibos.

Que pagó el préstamo usurario, al haber cancelado al demandante la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares, “pero ante la vigencia de éste último, a finales de marzo de 2002 de que le pagara la suma total de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), para dejar sin efecto la retroventa, tuvo que manifestarle que eso era un chantaje, una burda manipulación de su parte, porque en primer lugar ya se le había pagado su préstamo con los intereses, al 11% mensual, y en segundo lugar, mi mandante (sic) no disponía de esa cantidad”.

Alega que por lo tanto no es cierto que el demandante haya adquirido el inmueble de su propiedad, ya identificado, ni que haya recibido cantidad alguna por tal concepto; es más, el copropietario J.F.V. no aparece otorgando el documento, por lo cual el negocio jurídico es nulo. Insiste en que no asumió ningún tipo de obligación de transmisión de propiedad con el demandante, ni que le haya vendido ningún bien inmueble; además de que tanto ella como su comunero, siempre mantuvieron y continúan manteniendo la posesión legítima del inmueble, desde el día seis de diciembre de 1978.

Que el demandante, quien es un conocido prestamista de esta ciudad, acostumbra para garantizar las cantidades de dinero que da en préstamo, que los prestatarios le efectúen ventas con pacto de retracto.

Que por esta razón, hasta la presente fecha el demandante no exigió cumplimiento alguno del contrato de retroventa impugnado de nulidad, ya que en todo caso, ella ya había ejercido el derecho de retracto, al efectuarle todos los pagos parciales a partir del 18 de diciembre de 2000 y fueron recibidos por el demandante, quien nunca entró en posesión del inmueble, lo que configura una renuncia tácita al plazo de rescate establecido en el documento impugnado.

Que la escritura contentiva de la venta es evidentemente nula por causa ilícita, como lo dispone el artículo 1157 del Código Civil, ya que tuvo como finalidad garantizar un préstamo con intereses usurarios; que el precio de la venta es vil e irrisorio, por cuanto para el momento en que se suscribió el contrato, el bien vendido tenía un valor superior a cuarenta y cinco millones de bolívares, lo que constituye un indicio grave de que el negocio jurídico no fue una venta con pacto de retracto, sino un préstamo con intereses usurarios.

Que además su consentimiento se encuentra viciado de nulidad pues fue constreñida en un momento de inmenso dolor, a garantizar la obligación prestataria con una retroventa, lo que constituye el vicio de violencia en el consentimiento.

Por estas razones reconviene al demandante, ciudadano Ladislaw Hoercsoek, por nulidad de la venta con pacto de retracto efectuado sobre el bien inmueble de su propiedad, ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil.

Contestación a la reconvención:

En su escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, negó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la reconvención, y rechazó que haya prestado suma de dinero alguna, así como que esta generara interés alguno al 11% mensual.

Niega que no se le haya transmitido la propiedad, ya que de acuerdo al Código Civil, la propiedad de los bienes inmuebles se transmite por el consentimiento legítimamente manifestado; así como tampoco es cierto que sea un falso comprador, ya que el documento por el cual compró es auténtico y público “así como autentico fue el dinero que yo le entregué (sic) a la demandada cuando compré”.

Impugnó los documentos acompañados por la demandada a su escrito de contestación y reconvención, entre ellos, el documento de inhumación marcado 01, la decisión del tribunal marcada 02, , los formatos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, al ser impertinentes a la causa, así como la copia de la partida de matrimonio, el cual prueba la mala fe de la demandada al supuestamente vender algo que no le pertenece en su totalidad y luego exigir la nulidad de una venta realizada por ella misma, lo que constituiría un hecho ilícito y un enriquecimiento sin causa, solicitando finalmente que la reconvención sea desestimada, por cuanto como lo establece el propio Código Civil, la nulidad de la venta no puede ser alegada por el vendedor.

Hechos controvertidos:

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes:

  1. Si es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto e indemnización por daños y perjuicios.

  2. Si es ilícita la causa del contrato.

  3. Si es procedente la pretensión de nulidad por haber existido violencia en el consentimiento.

Capítulo III

Análisis probatorio

Seguidamente, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído al proceso por cada una de las partes, en los términos que siguen:

Pruebas de la parte actora:

  1. - Marcado con la letra “A”, produjo copia certificada de instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 31 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 35, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2, que fue posteriormente ratificado por el demandante en su escrito de promoción de pruebas. Este instrumento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito se pronunciará este sentenciador mas adelante.

  2. - Marcado “B” y cursante a los folios 9 al 11 del expediente, produjo instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 31 de enero de 2002, inserto bajo el Nº 34, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 2., que fue posteriormente ratificado por el demandante en su escrito de promoción de pruebas; siendo apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    De su contenido se evidencia que en fecha 08 de diciembre de 2000, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) da en venta a la demandada de autos, ciudadana E.T.S.C., el inmueble objeto de la presente controversia, suficientemente identificado a los autos.

  3. - Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 12 al 27 del expediente, produjo copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencian actuaciones que cursan en el procedimiento de solicitud de entrega material intentada por el ciudadano Ladislaw Hoercsoek, en el cual fue declarada con lugar la oposición realizada por la ciudadana E.T.S. mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2003.

  4. - En su escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, en virtud de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

  5. - En el título denominado “V” de su escrito de promoción de pruebas, promovió un conjunto de alegatos que no aprecia este sentenciador, al no constituir algún medio de prueba admisible conforme a la ley.

  6. - Promovió la testimonial del ciudadano M.H.M., la cual fue admitida por el tribunal de la primera instancia, habiendo comparecido el testigo a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada a tal efecto.

    De la declaración rendida por el ciudadano M.H.M., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando el testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce al ciudadano Ladislaw Hoercsoek desde hace varios años y celebró con él una venta con pacto de retracto por ante la Notaría Pública de Valencia en fecha 29 de enero de 2001 (primera, segunda y tercera pregunta); que no celebró con el demandante contrato de préstamo con interés (cuarta pregunta); que en ningún momento ha pagado intereses al demandante, “lo único que le regresé (sic) fue el precio dado en la venta a la cual ya hice (sic) mención” (quinta pregunta); y que no conoce ni ha oído hablar de la demandante hasta ese momento (última pregunta). No hubo repreguntas.

    Del análisis de la declaración del testigo, observa este sentenciador que el mismo fue conteste en sus dichos y no incurrió en contradicciones, en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en cuanto a su mérito, el testimonio ofrecido resulta irrelevante, toda vez que el testigo se limita a referirse acerca de un contrato que aduce haber suscrito con el ciudadano Ladislaw Hoercsoek, el cual no es objeto de discusión en el presente juicio.

    Pruebas de la parte demandada:

  7. - Marcado “01”, produjo instrumento denominado “Servicio de Inhumación” extendido en copia al carbón, emanado de la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía de Municipio Valencia, el cual fue impugnado por la parte actora, sin que conste que haya sido ratificado por la parte promovente en la forma prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechado del proceso.

  8. - Marcado “02”, promovió copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, posteriormente ratificada en su escrito de promoción de pruebas, siendo apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 1992, el Juzgado antes referido declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos F.J.V. y E.T.S. y ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.

  9. - Marcada “03”, produjo copia certificada de acta de matrimonio emanada de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Valencia, posteriormente ratificada en su escrito de promoción de pruebas, que es apreciada por este sentenciador al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público, evidenciándose de su contenido que en fecha 10 de diciembre de 1976, los ciudadanos J.F.V. y E.T.S.C. contrajeron matrimonio civil ante ese despacho.

  10. - Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, y “E”, y cursantes a los folios 57 al 61 del expediente, produjo un legajo de cinco (05) letras de cambio, que no son apreciadas por este sentenciador, por cuanto siendo las letras de cambio títulos valores de naturaleza abstracta que se rigen por los principios de literalidad y autonomía; no se evidencia de su contenido, ni ha logrado demostrar la promovente, la vinculación que éstas guardan con el presente proceso, resultando por tanto impertinentes al asunto controvertido.

  11. - Marcado “F” y cursante a los folios 62 al 64 del expediente, produjo copias certificadas emanadas del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, posteriormente reproducido por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, contentivo de actuaciones cursantes en el procedimiento por cobro de bolívares intentado por el ciudadano Ladislaw Hoercsoek, en contra de la ciudadana E.T.S., que son apreciadas por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observándose de su contenido que en fecha 25 de junio de 2002, el referido tribunal admitió la demanda e intimó a la demandada al pago de la cantidad de dos millones trescientos veintiséis mil novecientos sesenta bolívares.

  12. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.M., J.L.P., G.Z., J.V., E.G. y P.L., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada por el a quo, por lo cual no se les concede valor probatorio alguno.

  13. -Promovió la realización de una inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia, suficientemente identificado a los autos, la cual fue admitida por el tribunal de la primera instancia, sin embargo, la misma no fue evacuada ante la incomparecencia del promovente en la oportunidad fijada para su realización, no teniendo por tanto este sentenciador nada que analizar al respecto.

  14. - Por un capitulo sexto, invocó el valor probatorio de la resolución tomada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de marzo de 2003, que ya ha sido analizada por este sentenciador al valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en razón de lo cual se reitera su mérito probatorio.

    Capítulo IV

    Punto Previo

    Antes de decidir el fondo de la controversia planteada, debe referirse este sentenciador a la impugnación hecha por la parte accionada a la estimación del valor de la demanda por parte del actor, en la suma de trece millones cien mil bolívares (Bs. 13.100.000,00), argumentando que la misma no es cierta pues la suma de todos los conceptos demandados asciende a la cantidad de dieciocho millones setecientos mil bolívares (18.700.000,00). Al respecto observa este sentenciador, que el actor demanda por concepto de daños y perjuicios la suma total de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,00) además de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral, cuya sumatoria asciende a la cantidad de trece millones cien mil bolívares (Bs. 13.100.000,00), monto éste en el que ha estimado el valor de su demanda, razón por la cual no procede la impugnación realizada. Así se establece.

    Por otra parte observa este juzgador que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta fungir también como apoderado judicial del ciudadano J.F.V., señalando que actúa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta norma legal consagra la posibilidad que tienen los terceros de intervenir voluntariamente en un juicio “cuando tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Sin embargo, el mismo Código de Procedimiento Civil en su artículo 379, establece las formalidades y requisitos que deben cumplirse para la admisión de la tercería adhesiva, prevista en el artículo 370 ordinal 3º ejusdem, señalándose que la misma puede intentarse en cualquier estado y grado del proceso, pero el tercero “deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.

    En el presente caso, no ha cumplido el tercero con las formalidades que le impone la norma citada ut supra para la interposición de la tercería, al no referir alguna prueba fehaciente en que fundamentase su interés en el litigio, en razón de lo cual resulta inadmisible su intervención en el proceso. Así se establece.

    Capítulo V

    Consideraciones para decidir

    Una vez analizadas las pruebas traídas a los autos por cada una de las partes, es preciso destacar que conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto, que aduce, suscribió en fecha 20 de diciembre de 2000 con la ciudadana E.T.S.. La demandada por su parte reconoce haber suscrito el contrato, pero argumenta que el mismo se encuentra viciado de nulidad por cuanto no se trató de una venta con pacto de retracto sino de un préstamo con intereses usurarios.

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, establece que los jueces, al interpretar los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deben atenerse al propósito y la intención de la partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    En este orden de ideas, del análisis del contrato objeto de la presente controversia, considera este sentenciador que la intención aparente de los contratantes, que se desprende de una lectura literal de su contenido en la forma en que lo haría una persona prudente, ha sido la de realizar una venta con pacto de retracto, conforme a lo establecido en el artículo 1534 del Código Civil, sobre un inmueble propiedad de la hoy demandada, suficientemente descrito a los autos.

    La demandada sostiene que suscribió el contrato “en la creencia de que se trataba del instrumento contentivo del préstamo usurero, pero resulta ser que se trataba, como se entera con posterioridad (…), de lo que se llama una venta con pacto de retracto”. Tal alegación configura el vicio del consentimiento que la doctrina ha denominado error obstáculo in negotio, que ocurre cuando una o ambas partes han prestado su consentimiento por una concepción equivocada de la naturaleza del negocio realizado, y cuya consecuencia directa es la nulidad del contrato. Sin embargo, no encuentra este sentenciador que la parte demandada haya traído prueba alguna que constituya al menos un indicio grave que haga presumir la existencia de un error en su consentimiento, por lo cual tal alegato no puede prosperar. Así se establece.

    La parte demandada reconvino al accionante por la nulidad del contrato objeto de la controversia al alegar que no había sido suscrito por su ex cónyuge J.F.V.R., aún cuando se trataba de un bien habido durante su matrimonio. Al respecto debe señalarse que tal como se evidencia del instrumento que marcado “B” fue consignado entre sus pruebas por el actor, la ciudadana E.T.S. adquirió el inmueble controvertido mediante contrato otorgado en fecha 08 de diciembre de 2000 ante la Notaría Pública Primera de Valencia, y de igual forma consta de la sentencia de divorcio consignada por la demandada entre sus pruebas marcada “02”, que su matrimonio con el ciudadano J.F.V.R. fue disuelto en fecha 18 de diciembre de 1992, y aún cuando no consta que hasta la fecha se haya liquidado la comunidad de gananciales, es evidente que el inmueble objeto de la controversia fue adquirido por la demandada con posterioridad a su divorcio, por lo cual no forma parte de los bienes comunes habidos durante el matrimonio. Así se establece.

    Alegó de igual forma la demandada la nulidad del contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil, al sostener que su causa es ilícita. La citada norma legal establece lo siguiente:

    La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

    La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público

    .

    Por su parte, el artículo 1158 ejusdem dispone:

    El contrato es válido aunque la causa no se exprese.

    La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario

    .

    Esta norma establece una doble presunción de carácter juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que corresponde al deudor, dado que el acreedor esta favorecido con esta presunción. En este sentido se ha pronunciado Miliani Balza, en su obra “Obligaciones Civiles I”, donde establece el siguiente criterio:

    En los contratos bilaterales no existen problemas respecto a la prueba de la existencia de la causa y que ella es lícita mientras no se pruebe lo contrario (…). En todo caso, la prueba de que la causa no existe o es ilícita es una de las denominadas pruebas diabólicas, el deudor tiene que ir descartando todas las hipótesis de donde él puede haber quedado obligado.

    En síntesis, la presunción de que la causa existe y es lícita favorece al acreedor, le corresponde al deudor probar lo contrario

    . (Subrayado de este tribunal).

    En el caso subjudice, la accionada argumenta que la causa de la obligación es ilícita por cuanto su finalidad fue la de garantizar un préstamo con intereses usurarios, fuera del límite que permite la ley. Ahora bien, ha establecido previamente este juzgador al interpretar el contrato controvertido, que la intención que se desprende del mismo fue la de realizar una venta con pacto de retracto sobre un inmueble que era propiedad de la demandada, y en este sentido no encuentra quien aquí decide que la demandada haya logrado demostrar que la finalidad del contrato haya sido la de garantizar el pago de un préstamo con interés, ni ha sido comprobado siquiera la existencia de tal contrato de préstamo. Por tal razón, en atención a las consideraciones precedentemente realizadas, la pretensión de nulidad del contrato por causa ilícita es improcedente. Así se establece.

    Similar consideración merece la pretensión de la demandada de nulidad del contrato por haber existido violencia en el consentimiento, sosteniendo haber sido “constreñida salvajemente” a suscribirlo, en un momento de gran dolor por la muerte de un ser querido. Sin embargo, no ha traído a los autos prueba alguna de tal circunstancia más que su sola alegación, en virtud de lo cual debe forzosamente este sentenciador declarar la improcedencia de la reconvención intentada por la parte demandada. Así se establece.

    Ahora bien, con relación a la pretensión de la parte actora, observa este sentenciador que en el presente caso ha sido la parte demandada quien ha apelado en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, y no obstante que el a quo en su decisión declaró sin lugar la pretensión del demandante, éste no ejerció el recurso de apelación contra la misma.

    En tal sentido nos permitimos citar la opinión del procesalista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien al respecto sostiene:

    …Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante…

    Criterio similar ha sostenido E.V., en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

    …Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte)…

    La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante.

    En el caso bajo análisis, la no interposición del recurso de apelación por parte del demandante contra el fallo de Primera Instancia debe interpretarse como una manifestación de su conformidad con el fallo dictado y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado por este tribunal; en este sentido, en aplicación al principio de la reformatio in peius, este sentenciador, para no perjudicar al apelante, debe necesariamente confirmar la decisión dictada por el tribunal del primera instancia respecto de la pretensión del accionante. Así se decide.

    Capitulo VI

    Dispositivo

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada el 19 de julio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto e indemnización por daños materiales y morales, interpuesta por el ciudadano Ladislaw Hoercsoek en contra de la ciudadana E.T.S.d.C.; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por nulidad de venta intentada por la parte demandada ciudadana E.T.S.d.C..

    De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

    Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR

    M.A.M.T.

    LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

    En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

    LA SECRETARIA TEMPORAL M.P.

    Exp. No. 11.985

    MAMT/MP/luisf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR