Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 29 de Julio del 2009

199º y 150º

Causa Nº 2C- 1824/08.

Juez de Control: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. T.R.

Fiscal: Abg. Simara López

Acusado: Ladismir A.R. y D.M.M.

Defensores: Abg. R.E.P. y Abg. P.A.

Victima: los niños (se omite el nombre por razones de ley), representados por

La ciudadana Ligda E.M.

Delito: Lesiones Leves Culposas

Motivo: Acuerdo Reparatorio.

Realizada la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy 29 de Julio del año 2009, en la presente causa, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; representada por la Abogado Simara López, en contra de los ciudadanos Ladismir A.R., Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.480, soltero, nacido en fecha 11/08/1969, obrero y residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón Libertador, vía Mesa Alta, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y D.M.M.S., Venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.960.974, soltero, nacido en fecha 10/04/1965, pensionado y residenciado en el Barrio J.P.S. sector II, avenida 13, casa Nº 14, Guanare Estado Portuguesa; a quienes se le imputa el delito de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en 420 numeral 1º del Código Penal , en perjuicio de los niños (Omitido por razones de ley) representado por la ciudadana Ligda E.M.; a tales efectos, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02, presidido por la Abogado Magüira Ordóñez; en la respectiva Sala de Audiencias y verificada como fue la presencia de todas las partes para la realización del acto por parte de la Secretaria de la sala Abogado R.M.A., se dio inicio al mismo cumpliendo con todas las formalidades propias de la función, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público; quien expuso el contenido de su acusación, elementos de convicción en que fundamento la misma, ofreció los medios de prueba para el contradictorio y solicito se dictara el Auto de Apertura correspondiente en contra de los acusados Ladismir A.R.B. y D.M.M., por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en 420 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de los niños (Omitido por razones de ley) representado por la ciudadana Ligda E.M.; seguido se les impuso a los acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia; manifestando a viva voz e individualizadamente los acusados Ladismir A.R.B. y D.M.M., libre de todo apremio y coacción: “ No querer Declarar”, Acto seguido se le cedió derecho de palabra a la representante legal de las victimas, ciudadana Ligda Machado y expuso: “ No tengo nada que decir” .A continuación la Defensa Pública Abogado R.E.P., quien manifiesta que una vez oída la exposición de la representante fiscal en cuanto a la acusación presentada en contra de su representado, solicita luego de haber conversado con él un Acuerdo Reparatorio, a razón de que el delito lo permite. Por su parte el defensor Público Abg. P.A., expuso que solicitaba la aplicación del Acuerdo Reparatorio. A tales efectos, el Tribunal procedió a emitir su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que el escrito acusatorio reúne todas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto si existen fundamentos serios que llevaron a la representación fiscal a presentar el respectivo acto conclusivo; en cuanto a la calificación jurídica el tribunal la comparte por cuanto estima que el hecho narrado por la representación del Ministerio Público, encuadra dentro del contenido del tipo penal previsto en el Código Penal, ya que de las actuaciones se desprende que si hubo grado de culpabilidad por parte de los acusados Ladismir A.R.B. y D.M.M.; razones por las cuales se Admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en el artículos 420 numeral 1º del Código Penal; una vez emitido el respectivo pronunciamiento de admisibilidad se le impuso a los acusados Ladismir A.R.B. y D.M.M., de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 37, 40, 42 y 376, correspondiendo al Principio de Oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y al Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole a los acusado en que consisten cada una de ellas, manifestando en forma libre de todo apremio y coacción e individualizadamente los acusados Ladismir A.R.B. y D.M.M.: “ Sí, admito los hechos a tales efectos y le pido disculpa a la victima, así mismo le proponemos un Acuerdo Reparatorio, comprometiéndonos al pago de 1.200 bolívares fuertes ha ser cancelados de la siguiente forma: Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600); cada acusado, haciéndolos efectivos a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes( Bs.F 150) cada 15 días; iniciando el 15 de Agosto de esta año.” Seguido la representante legal de los niños victimas de las lesiones (Omitido), ciudadana Ligda Machado, manifestó “Estoy de acuerdo, es todo”. Seguido la ciudadana fiscal emitió su opinión al respecto, alego estar de acuerdo y que el Ministerio Público no presenta objeción alguna, a razón de ello, el Tribunal admitió el Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para emitir decisión se fundamenta, en lo apreciado en la sala de audiencia y lo hace en base a los siguientes términos:

Apreciado lo acontecido durante el desarrollo de la audiencias preliminar en la cual las partes de muto convenimiento decidieron llegar a un Acuerdo Reparatorio, como medida alterna a la prosecución del proceso, consumado entre los imputados Ladismir A.R.B. y D.M.M. y la representante legal de las victimas los niños (se omite el nombre por razones de ley), ciudadana Ligda Machado; en forma libre, espontánea, voluntaria con conocimientos de sus deberes y derechos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 numeral 2º , parágrafos primero y quinto del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 7º de la misma norma adjetiva, habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio de las actas procesales, la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita y encuadra en tipo penal culposo, que no genero la muerte ni afecto en forma permanente y grave la integridad física de la victima, los niños ( se omite el nombre por razones de ley), representados por la ciudadana Ligda Machado; ya que solo les produjeron Traumatismo Generalizado Leve, para un carácter Leve, sin dejar secuelas; tal como se evidencia de los reconocimientos forense Nº 9700- 160-929 de fecha 04/08/2008 y 9700-160-930 de fecha 04/08/2008, suscrito por el Dr. F.B., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de su aprobación por parte de este Tribunal, quien aquí juzga estima:

Primero

Conforme a las previsiones previstas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto del presente proceso, encuadra dentro del tipo penal de índole culposo, que no genero la muerte ni afecto en forma permanente y grave la integridad física de la victima, el adolescente (se omite el nombre por razones de ley), tal como se explico anteriormente; como es el delito de Lesiones Graves Culposas.

Segundo

El acuerdo reparatorio fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia, en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, el cual se estableció la cancelación de la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes; ha ser cancelados de la siguiente forma: Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600); cada acusado, haciéndolos efectivos por separado a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes( Bs.F 150) cada 15 días; iniciando el 15 de Agosto de este año, entendiéndose que la cancelación total culminaría el 30/09/2009,.

Ahora bien, es de considerarse que habiéndose colmado todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, con ocasión a la opinión favorable de la representación del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar; como consecuencia de la previa admisión del escrito acusatorio y los medios de prueba; la correspondiente Aprobación del Acuerdo Reparatorio, convenido entre las partes, acusados Ladismir A.R.B., D.M.M.S. y la representante legal de los niños victimas ( se omite el nombre por razones de ley) ciudadana Ligda Machado; en los términos pactados, consistente en el pago de Mil Doscientos Bolívares Fuertes ( Bs. F 1200) ; ha ser cancelados de la siguiente forma: Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600); cada acusado, haciéndolos efectivos por separado, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes( Bs.F 150), cada uno, cada 15 días; iniciando el pago el día 15 de Agosto de este año, entendiéndose que la cancelación total culminaría el 30/09/2009; para ambos acusados; todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados por los acusado a las victimas y consecuencialmente, se estima pertinente Suspender el proceso hasta el cumplimento total de la obligación; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y a razón de verificar el cumplimiento de lo acordado y emitir el pronunciamiento respectivo se fija oportunidad para la audiencia especial el día Lunes 05 de Octubre del año 2009 a las 10:00 de la mañana. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes fundamentado, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Aprueba la medida alterna de prosecución al p.d.A.R., convenido entre las partes los acusados Ladismir A.R., Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.396.480, soltero, nacido en fecha 11/08/1969, obrero y residenciado en el Barrio Buenos Aires, callejón Libertador, vía Mesa Alta, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa y D.M.M.S., Venezolano, de 63 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.960.974, soltero, nacido en fecha 10/04/1965, pensionado y residenciado en el Barrio J.P.S. sector II, avenida 13, casa Nº 14, Guanare Estado Portuguesa y la representante legal de las victimas los niños (omitido por razones de ley) ciudadana Ligda Machado, relacionado con la cancelación a plazos de Mil Doscientos Bolívares Fuertes ( Bs. F 1200) ; ha ser cancelados de la siguiente forma: Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600); cada acusado, haciéndolos efectivos por separado, a razón de ciento cincuenta bolívares fuertes( Bs.F 150), cada uno, cada 15 días; iniciando el pago el día 15 de Agosto de este año, entendiéndose que la cancelación total culminaría el 30/09/2009, todo ello como reparación e indemnización económica por los daños causados por los acusados a las victimas, por la comisión del delito de Lesiones Leves Culposas, previsto y sancionado en los artículos 420 numeral 1º del Código Penal; y consecuencialmente se Suspende el Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con loo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Diarícese y certifíquese la respectiva copia del tribunal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. T.R.

La Suscrita Secretaria Abg. T.R., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-1824/08 seguida en contra de Ladismir A.B. y D.M.M.. Certificación que se expide a los Veintinueve días (29) días del mes de Julio del año 2009.

La Secretaria,

Abg. T.R..

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