Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de noviembre de dos mil doce

Jurisdicción: Civil – Familia

ASUNTO Nº BP02-V-2012-000745

I

Parte Demandante: Empresa ALFARERÍA EL LADRILLO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el Nº 55, Tomo 120 A Pro, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo del 2.007, bajo el Nº 32, Tomo 65-PRO.

Apoderadas Judiciales de la parte actora: Abogadas YONIRAY D.G.P. y R.V.M.M., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.497 y 80.877, respectivamente.

Parte Demandada: COOPERATIVA ORIENTE 33 R.L., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril del 2.004, bajo el Nº 24, folios 203 al 214, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y de la Empresa PROSEGUROS, S.A.

Motivo: Resolución de Contrato de Obra

II

Antecedentes de la Situación

Por auto de fecha 02 de Agosto del 2.012, se le dio entrada a la presente Demanda de Resolución de Contrato de Obra, que hubiere incoado la Empresa ALFARERÍA EL LADRILLO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el Nº 55, Tomo 120 A Pro, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo del 2.007, bajo el Nº 32, Tomo 65-PRO, a través de sus Apoderadas Judiciales YONIRAY D.G.P. y R.V.M.M., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.497 y 80.877, respectivamente, en contra de COOPERATIVA ORIENTE 33 R.L., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril del 2.004, bajo el Nº 24, folios 203 al 214, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y de la Empresa PROSEGUROS, S.A.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

III

Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

En fecha 02 de Agosto del 2.012, este Tribunal le dio entrada a la presente Demanda, solicitándole a la parte demandante que señalara, dentro del lapso de los diez días de despacho siguientes a dicha fecha, la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, tal como lo ordena el Artículo 1 de la Resolución Nº 2009 -0006, de fecha 18 de Marzo del 2.009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009.

Ahora bien, revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente Expediente, observa este Tribunal que hasta la presente fecha la parte demandante no ha comparecido, ni por si ni por medio de Apoderados, a estimar la demanda en Unidades Tributarias, lo cual le fue requerido por este Tribunal, en su auto de entrada.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

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Por su parte la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1 establece:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste el valor o no de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…

.

Ahora bien, en vista de que el actor no ha comparecido hasta la presente fecha a estimar la cuantía de la presente Demanda en Unidades Tributarias (U.T.), requisito este exigido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, en su Artículo 1; este Tribunal, con fundamento en la norma antes mencionada, debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto así lo hace, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la Demanda de Resolución de Contrato de Obra, que hubiere incoado la Empresa ALFARERÍA EL LADRILLO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1993, bajo el Nº 55, Tomo 120 A Pro, reformada su Acta Constitutiva-Estatutos, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Mayo del 2.007, bajo el Nº 32, Tomo 65-PRO, a través de sus Apoderadas Judiciales YONIRAY D.G.P. y R.V.M.M., de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 108.497 y 80.877, respectivamente, en contra de COOPERATIVA ORIENTE 33 R.L., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril del 2.004, bajo el Nº 24, folios 203 al 214, Protocolo Primero, Tomo Tercero, y de la Empresa PROSEGUROS, S.A. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, seis días del mes de Noviembre del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

/Amelia

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