Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de febrero de 2006, el ciudadano ANAUL ROJAS GUERRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.617.085 inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 43.722, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.A.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.824.324, interpuso demanda contra el Ministerio de Educación y Deporte por pago de intereses de prestaciones sociales.

Por el Ministerio de Educación y Deportes actuó la abogada M.R.O., titular de la cédula de identidad Nro.5.966.430 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.033, en su carácter de delegada de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Que mediante Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), se le concede la jubilación, con efecto desde el 01 de Octubre de 2003.

Señala que recibió el pago de sus prestaciones sociales el 07 de Diciembre del 2005, dos (2) años, dos (2) meses y seis (6) días después de otorgado del beneficio de la jubilación, por un monto de Bs. 78.427.045,48.

Aduce que la cantidad de dinero entregada por el Ministerio de Educación y Deportes no incluye los intereses de mora causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, ni se incluye la corrección monetaria por depreciación de la moneda o pérdida de valor adquisitivo, ni se incluyen los intereses que a su decir generaron las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 07 de diciembre de 2005, por cuanto este dinero de las prestaciones no pagadas en su oportunidad estaba bajo la administración del patrono y que éste debe responder por los intereses que generó ese dinero.

Que el organismo incumplió con la obligación de pagar de forma oportuna las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales, causándole un perjuicio económico, ya que a su decir, dejó de percibir durante dos años, dos meses y seis días los frutos y rentas que esa cantidad de dinero le pudiera generar, sin contar con la perdida del valor adquisitivo de la moneda.

Que la República Bolivariana de Venezuela adeuda a mi representada intereses de mora contados a partir del 01 de octubre de 2003 (oportunidad en la que se materializó el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales) hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha en que recibió efectivamente el pago).

Que del cálculo que efectuó se desprende que el Ministerio de Educación y Deportes debe pagarle la cantidad de Bs.25.095.176,00, por concepto de intereses de mora.

Que la inejecución del pago de sus prestaciones sociales en su debida oportunidad, generó la perdida del valor adquisitivo y por ende un daño en su economía, por lo que demanda el pago por corrección monetaria la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 72/100 BOLÍVARES (Bs. 34.189.883,72)

Que el monto de las prestaciones sociales pagadas estuvo en posesión del Ministerio de Educación y Deportes desde el 01-10-2003 hasta el 07-12-2005, lo que significa que hasta el momento del pago, dicho organismo estuvo administrando y guardó dicho dinero, lo que a su decir, generó intereses sobre prestaciones sociales por un monto de TREINTA Y CINCO MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE CON 76/100 BOLÍVARES (Bs.35.009.915,76) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales no pagadas oportunamente.

Finalmente señaló, que el monto adeudado por el Ministerio de Educación y Deportes asciende a la cantidad de Bs. 94.294.975,48.

ALEGATOS DEL ORGANO QUERELLADO

Que niega y contradice las pretensiones pecuniarias de la querellante, por que a su decir, el Ministerio nada le adeuda y que le pagó el monto total de sus prestaciones sociales, así como sus respectivos intereses.

Que niega y rechaza la pretensión de la querellante por infundado e incoherente al pretender por un lado, el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 01 de octubre de 2003 al 07 de diciembre de 2005, y por el otro lado, el pago de intereses generados por las prestaciones sociales por el mismo periodo por supuestamente estar dichas prestaciones en manos del organismo, aduciendo que la querellante pretende un doble pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

Que en supuesto negado que la República, por órgano de dicho Ministerio se viera constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales, los mismos deben hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Que “Los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa del 3% cuando no hay ley o convención que establezca una tasa distinta en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre del año 1999, y para la mora de las mismas deudas que se produjera después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por otro lado no existen decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Tal y como ha sido expuesto, la presente querella se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, el pago de daños y perjuicios, y los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, a lo efectos se observa:

En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observa este Juzgado que, contrario a lo alegado por el ente querellado, la procedencia de dicho pago no deriva sólo de la vigente Constitución de la República o de la Ley del Estatuto de la Función Publica, sino de la naturaleza que ostentan las prestaciones sociales, las cuales constituyen un derecho social de todo trabajador.

En este orden de ideas, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 18 de septiembre de 2003 con vigencia desde el 01 de octubre de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales no le fueron pagados sino hasta el 07 de diciembre de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a partir del 01 de octubre de 2003 y hasta el 07 de diciembre de 2005.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, los mismos deben calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1746 del Código Civil, y que en caso de ser condenada la República, la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, como cualquier obligación de valor.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 01 de octubre de 2002, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de octubre de 2002), hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha de pago), y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la querellante que se condene al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, este Juzgado observa que los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajador, es decir por el uso que hace el empleador de un capital que no le pertenece, son los denominados intereses de mora. Así que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés por concepto de daños y perjuicios, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el querellante fue jubilado, ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de intereses sobre prestaciones sociales interpuesta por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.A.D.R., también identificada, contra el Ministerio de Educación y Deportes. En consecuencia SE ORDENA al organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 07 de diciembre de 2005 (fecha de pago de las prestaciones sociales), de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.A.G.A.G.S..

En esta misma fecha 18 de diciembre de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.S..

Exp. No. 005292

CAG/drp.-

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