Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoRetención Indebida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: KP02-V-2005-003700

DEMANDANTE: L.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.505.574 de este domicilio.

DEMANDADO: J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.142.055, y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de a lopna .

MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.

En fecha 10 de Octubre de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana L.E.S., asistida por la Abogada C.F., inscrita en el IPSA bajo el N° 90.118, manifestando que hace aproximadamente dos (2) años se encuentra separada del ciudadano J.R.S., plenamente identificado en autos, por cuanto se encuentra en proceso de disolución del vinculo matrimonial que le une al referido ciudadano. Refiere que con ocasión de las vacaciones escolares de su hijos, y por cuanto de mutuo acuerdo se convino que sus hijos Lira y A.S.S., pasarían quince (15) días con su padre con el compromiso que a mas tardar el 18 de Septiembre de 2005, debía reintegrarle a los niños, en razón del comienzo del nuevo periodo escolar, situación que no fue cumplida por el progenitor. Expone la peticionante que el Ciudadano J.R.S., acudió por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, y realizo una denuncia en su contra, alegando maltrato y violencia en sus hogar, aunado a lo antes expuesto la acuso de pervertida, por lo que el referido órgano administrativo dicto providencia de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en a la Guarda, providencia que según la peticionante han sido incumplidas por el padre de sus hijos. Así mismo manifiesta que el padre de su hija formulo una denuncia en su contra por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público. Indica que según informe social emanado del C.M.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente realizado con ocasión de del proceso de divorcio llevado por la sala de juicio N° 3 del referido Tribunal, el padre de sus hijos amerita una profunda evaluación psiquiatrica, pues la trabajadora social advirtió que el ciudadano J.S., presenta cambios compulsivos y violentos, conducta esta que se repite por ante la Fiscalia ante señalada. La parte demandante consiga copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios de autos y anexos.

En fecha 13 de Octubre de 2005, el Tribunal admite la acción y dispone la comparecencia del ciudadano demandado, la apertura de una articulación probatoria en caso de que no se llegue a ningún acuerdo en la reunión conciliatoria, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Obra al folio 24 al 35 del presente expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual quedo citado el ciudadano J.R.S..

En fecha 01 de Noviembre de 2005, siendo la oportunidad para la realización de la Reunión Conciliatoria, se dejó constancia que acudieron al acto ambas partes, y que en dicha reunión no se llego a ningún acuerdo satisfactorio entre las partes en juicio, por lo que se procedió a emplazar a las partes para que explanara sus cargas y defensas.

Riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, escrito de contestación presentado por el ciudadano J.R.S.G., debidamente asistido por los abogados J.L. y E.M..

En fecha 02 de Noviembre de 2005, se escucho la opinión de la niña identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de a lopna , de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente. (Folio 41).

Cursa al folio 42 la opinión realizada en fecha 02/11/2005, por el niño identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de a lopna, a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente.( Folio 42).

En fecha 04 de Noviembre de 2005, comparece el ciudadano J.R.S.G., y presenta escrito y anexos contentivos de pruebas documentales, las cuales fueron admitidas a sustanciación conforme a derecho, por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 11 de Noviembre del presente año, el Tribunal deja constancia que precluyó la oportunidad para promover y evacuar pruebas. Seguidamente, en fecha 15 de Noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se dicta auto para mejor proveer fijándose para ello un lapso de 03 días de despacho, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte Demandada.

Cursa al folio 196 diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna 3 CD, los cuales fueron remitidos al departamento de contabilidad a los fines de resguardo y seguridad de los mismos.

Con las actuaciones antes narradas tocas a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece de manera taxativa que: “ En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencia separada, estos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el Juez competente determinara al cual de ello corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o a solicitud expresa de la misma, el Juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar. Del mismo modo, la Ley especial que regula la materia en su artículo 390 dispone: “ El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.

Delimitadas las normativas precedentes deja claro esta juzgadora que el legislador en forma expresa define y diferencia la guarda y el ejercicio de su legitimidad respecto a la figura de la retención indebida, siendo que la primera de ellas es una facultad derivada de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 348 de la preindicada normativa especial, derecho que en principio corresponde tanto al padre como a la madre de ser ejercido respecto a sus hijos, cuyo ejercicio puede variar en sus representantes dependiendo de los aspectos relativos al divorcio, separación de cuerpos o separación de la pareja que implique residencias separadas, conforme lo define el artículo 360 ejusdem.

En otro orden de ideas, el legislador determina la llamada figura de Retención Indebida con el de derecho que judicialmente se le concede al padre o madre guardador de exigir la entrega del hijo o hijos que se encuentre retenido o sustraído indebidamente por el padre o la madre no guardador, es decir, en la figura de la retención indebida el juez debe conminar inicialmente la restitución del niño o niña sustraído de la persona que realmente guarda. En suma, no se debe confundir el ejercicio de la Guarda con el ejercicio de esta medida Judicial.

D E C I S I O N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 8, 360, 390, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RETENCIÓN INDEBIDA, intentada por la ciudadana L.E.S., contra el ciudadano J.R.S.G., ya identificados, por tanto se ordena que los niños Lira y A.S.S., sean entregados por el padre a la madre, y deberán permanecer en las condiciones en que se encuentran por razones de primacía en su desarrollo, visto que la entrega y separación proceden si es el caso, en un proceso adecuado e idóneo para materializar esta realidad bajo la previsión y estudios de los niveles de conveniencia en apoyo del principio que soporta el Interés Superior de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de a lopna . Se dejan a salvo las acciones que por visitas y otros que pudiera intentar el padre biológico, quien a todo evento tiene derechos reconocidos de asistir y permanecer en contacto directo con sus hijos. Así mismo se levanta la medida de protección de dictada el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Jiménez, en consecuencia librese oficio.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, en Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.

La Juez de Sala Nro. 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza,

La Secretaria

Dra. A.E.A.,

Seguidamente se publicó siendo las 12:00 p.m.

La Secretaria.

Dra. A.E.A.,

AMVA/AEA/iliana.-

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