Decisión nº J2-04-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, once (11 de enero de 2007

196º-147º

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-0-2007-000001

PRESUNTA AGRAVIADA: L.K.R.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 11.953.926, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PRESUNTA AGRAVIADA: M.V.P.R., A.A.L.M., A.B.C.G., M.E.L.M., N.J.C.T., L.E.M.G., MILAGRO DELGADO MUCHACHO Y A.A.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.952.121, 11.294.986, 10.725.480, 10.104.288, 9.475.833, 12.630.587, 15.073.311 y 15.463.605, Procuradores Especiales para los Trabajadores en el Estado Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.173, 69.952, 69.755, 72.246, 91.089, 75.666, 104.449 y 101.881 respectivamente, domiciliados en M.E.M..

PRESUNTO AGRAVIANTE: ENTIDAD FEDERAL MERIDA, en la persona del ciudadano F.P., en su condición de Gobernador del Estado Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha 08 de enero de 2007, la ciudadana L.C.R.R., anteriormente identificada, representada por la ciudadana M.V.P.R., también identificada anteriormente, interpuso Acción de A.C., contra la Entidad Federal Mérida, recibiéndolo y dándole entrada en la misma fecha este Tribunal.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Que, en fecha 15/09/2001 comenzó a laborar como Maestra en la Escuela de Artes y Oficios Anexo J.F.S., adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida.

Que, en fecha 27/01/2005 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por haber sido despedida injustificadamente a pesar de estar amparada por la inamovilidad laboral.

Que, en fecha 18 de mayo de 2006 la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida declara con lugar la solicitud, presentándose a en la sede de la institución con la finalidad de materializar el reenganche, obteniéndose por respuesta la negativa a reengancharla. Por esta razón solicitó el traslado de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para que se dejara constancia del incumplimiento de la p.a. y se solicitó iniciar el respectivo procedimiento de multa y sanciones establecidas en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se librara Mandato de Ejecución y en fecha 30/08/06, el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la Dirección de Educación Estado Mérida, dejando constancia del incumplimiento de la referida providencia según acta levantada.

Que, la Dirección de Educación Estado Mérida ha violado los artículos 87, 88 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude para interponer A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe, previamente este Tribunal de Primera instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone en su artículo 7 lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.

En este caso particular, denuncia la violación la ciudadana L.C.R.R.d. su derecho constitucional al trabajo, causado por la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida, al incumplir una P.d.R. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada del M.T., que ante el incumplimiento de una P.A. emanada de las Inspectorías del Trabajo, que ordene el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, estos asuntos corresponde conocerlos a los órganos contenciosos administrativos competentes.

Entonces así las cosas, en caso de incumplimiento por parte del presunto agraviante de la p.a. a favor de la accionante, sin que haya sido posible la ejecución del acto administrativo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del Juez natural.

De esta manera lo ha asentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa y estableció que en virtud de la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos (Sentencia Nº. 9 de fecha 05 de abril de 2005, Expediente 03-034).

A mayor abundamiento, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conflicto de competencia de un caso análogo señaló:

“…Así las cosas es preciso advertir que esta Sala ha dejado señalado que la naturaleza jurídica de este tipo de actuaciones emitidas por las Inspectorías del Trabajo es administrativa y, por tanto el conocimiento de las diferentes controversias que se susciten como consecuencia de la actividad de dicho ente público, corresponderán a los tribunales con competencia contencioso administrativa y no a los tribunales especializados en materia laboral, todo ello según lo establecido en fallo N° 1318 dictado por esta Sala el 2 de agosto de 2001 (caso: T.S. de Hérnandez), mediante el cual específicamente se estableció que:

“... En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: “USAFRUITS”, en la que se sostuvo:

Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.

Tal criterio se encontraba vigente para el momento en que fue interpuesta la presente acción de amparo, por lo que efectivamente, tal como lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en materia laboral resultaba incompetente por la materia para conocer del amparo ejercido, lo cual configuraba definitivamente la nulidad de la sentencia dictada por él.

En tal sentido, y a los fines de determinar de manera definitiva el juzgado competente, se observa que en sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala en desarrollo de la citada jurisprudencia, al referirse la competencia respecto al conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, estableció: “... que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

Por otra parte en decisión del 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Abierta), emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de este tipo de juicios y en garantía del derecho la justicia de los particulares fuera de la Región Capital su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo Regional.

Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, ratificó el criterio up supra, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia de la Sala N° 3093 del 18 de octubre de 2005).

Así también, exhortó a todos los tribunales del país para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismo ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben cumplir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia, tal como lo ha reiterado esta Sala en sentencia N° 4657 del 14 de diciembre de 2000 (caso: G.V.).

En razón de lo expuesto concluye esta Sala que de acuerdo con lo expuesto el conocimiento de la presente pretensión de amparo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al cual se remitirá el presente expediente. ..”

De allí que, la competencia para conocer el presente asunto, este atribuida a los Tribunales Contencioso Administrativo, específicamente es este caso al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción.

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

TERCERO

se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y en lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los once (11) días del mes de enero de 2007. Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria,

Egli M.D.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

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