Decisión nº 17 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteSonia Ramírez Duque
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 145º

PARTE DEMANDANTE: Abogada L.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.151, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.863, quien actúa en su propio nombre, en su carácter de ACREEDORA.

PARTE DEMANDADA: Asociación civil LÍNEA RADIO TAXI LOS PRÓCERES, de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 29 de noviembre de 1994, bajo el N° 45, tomo 29, protocolo 1°, en su carácter de DEUDORA, en la persona de su representante, ciudadana V.Y.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.222 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.V.T. y C.B.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.813 y 82.994 en su orden.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO.

De las actuaciones que conforman expediente consta:

Del folio 1 al 2, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 22 de noviembre de 2004, por la abogada L.M.N.S., quien actuando en su propio nombre, demandó a la asociación civil LÍNEA RADIO TAXI LOS PRÓCERES, en la persona de su representante, ciudadana V.Y.T., para que conviniese o en su defecto fuese condenada por este Tribunal en cancelarle la cantidad de Bs. 1.660.000,00 por concepto de honorarios profesionales adeudados, los cuales estimó pormenorizadamente. Alega que en fecha 09 de junio del año en curso, algunos miembros de la asociación civil demandada, ciudadanos F.Z., V.V.T., M.N., N.H. y otros, solicitaron sus servicios profesionales, debido a que aquejaban un grave problema que venían experimentando con su presidente; sostiene que solicitó la colaboración del P.d.M.P.M.M., quien se trasladó a objeto de calmar la situación y así evitar mayores consecuencias que pudieran afectar a la persona jurídica como a los miembros integrantes de dicha asociación; aduce que a partir de ese momento asumió con toda responsabilidad hacer los estudios, análisis correspondientes de la hoy demandada, lo cual originó la actuaciones extrajudiciales y judiciales estimadas. Afirma que todas las diligencias fueron atendidas, sorprendiéndole los ciudadanos porque en varias oportunidades les hizo llamadas telefónicas a objeto de apelar la decisión que había tomado el ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en contra de la Línea de Radio Taxi Los Próceres, ya que debía asistirlos por cuanto no tenía poder que la acreditara, indicando que la razón era que habían solicitado los servicios de otro profesional del derecho, lo cual le pareció una falta de respeto y consideración porque no había sido notificada de prescindir de sus servicios profesionales, y que ni siquiera había recibido la litis expensas que estaba obligada la parte a suministrarle a su abogado de confianza. Anexó recaudos.

Al folio 58, auto de fecha 06 de diciembre de 2004, por el cual este Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación y fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio.

Del folio 60 al 61, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.

Al folio 62, acta de fecha 13 de diciembre de 2004, por la cual se declaró desierto el acto conciliatorio convocado por el Tribunal, en virtud de la inasistencia de la parte demandada.

Del folio 63 al 66, escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2004, por la ciudadana V.V.T., en su carácter de presidenta de la asociación civil LÍNEA RADIO TAXI LOS PRÓCERES, asistida de los abogados, J.A.V.T. y C.B.T., mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos: primero: alega que la demandante no cumplió con las formalidades del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a que estaba obligada de conformidad con el artículo 882 eiusdem, específicamente los numerales primero, quinto, sexto y noveno, vulnerándolos en los siguientes términos: numeral primero: Porque se refirió a un Juez Distribuidor de Municipios, sin precisar de qué estado o país eran esos municipios; numeral quinto: Arguyendo que no existe un solo fundamento de derecho en la demanda, lo que significa que no hay referencia ninguna a normas sustantivas o adjetivas de derecho; numeral sexto: Porque no indicó en el libelo en qué instrumento fundamentaba su pretensión, ni podían conocer si los agregados al libelo eran fundamentos o no de la demanda, con la excepción de los referidos a los estatutos y documentos constitutivos de la demandada; numeral noveno: Aduciendo que no señaló su domicilio procesal, además de que confundió el domicilio civil de la demandada, con un supuesto domicilio procesal, afirmando que estos puntos de derecho, sin embargo los convalidaba expresamente; segundo: sostiene que la demandante violó expresamente las normas constitucionales del derecho a la defensa, cuando en su escrito libelar generalizó de tal manera sus supuestas actuaciones profesionales, sin permitir ejercer plenamente su defensa, actuaciones que rechazó plenamente, en forma pormenorizada: número tres: Porque no precisó cuál documento recibió, en qué fecha, en qué mes o en qué año, ni tampoco en que consistió la revisión, el estudio y el análisis a que hacía regencia; número cuatro: En razón de que no señaló cuántas consultas fueron, ni las fechas de las mismas, ni quiénes la consultaron; número cinco: Porque no indicó cuántos traslados y cuántas reuniones fueron, ni las fechas de las mismas; número seis: Por cuanto no señaló cuántos oficios fueron, a quiénes estaban dirigidos y las fechas; número siete: Porque no indicó ante cuál tribunal solicitó la inspección ocular y la fecha; número ocho: En razón de que no señaló a cuál de las Notarías se refería, desconociendo el año a que pertenecía el mes de marzo, rechazando que la estimante hubiese realizado la redacción del acta, por la Notaría, por no ser ella funcionaria notarial, siendo esa labor exclusiva y excluyente de los funcionarios notariales; número once: Por cuanto no señaló con cuál abogado se reunió, en qué fecha y si para ello fue autorizada por la directiva, tomando en cuenta su carácter de abogada asistente, que consta en autos y no de representante de su asociación civil; y, número doce: Porque no dijo cuántas veces supuestamente revisó el expediente, ni las fechas de esa supuesta actividad. Continuando con su exposición sostiene dada la indeterminación de los cobros por honorarios profesionales antes señalados, que viola su derecho a la defensa porque no pueden defenderse de generalidades sino de hechos concretos, rechazó absolutamente que la abogada actora tuviese derecho a cobrar por tales conceptos, afirmando que además no constaba prueba de ese supuesto trabajo profesional en este expediente, por lo cual esas actuaciones debían ser desestimadas por la juez en la sentencia definitiva; y, tercero: Arguye que en relación a las actuaciones contenidas en los numerales uno, dos, nueve y diez del escrito de estimación de honorarios profesionales, que presentó la abogada accionante, las reconocía expresamente, pero objetó la cuantía de lo estimado por la demandante, por lo que acogió a su representada al derecho de retasa para las actuaciones señaladas en ese numeral, como para cualquier otra estimación que fuere declarada procedente, caso negado, por los sólidos razonamientos expuestos. Aduce que la hoy demandante, nunca fue su apoderada legal ni judicial, sino abogada asistente, en los casos determinados en este expediente, (informe y asistencia al amparo), por lo que no existía ninguna violación a la ética, como lo señaló, porque el ciudadano podía cambiar de abogada las veces que deseara, teniendo el solo deber de notificarle su decisión cuando era su representante legal y cancelar sus honorarios. Alegó un pago de Bs. 200.000,00 a la parte actora por concepto de honorarios profesionales, según recibos que dijo anexar, y fijó su domicilio procesal.

Al folio 67, escrito de pruebas presentado en fecha 13 de enero de 2005, por la ciudadana V.V.T., en su carácter de presidenta de la asociación civil LÍNEA RADIO TAXI LOS PRÓCERES, asistida de los abogados, J.A.V.T. y C.B.T., mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.

Al folio 68, auto de fecha 13 de enero de 2005, por el cual se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.

Estando para decidir, el Tribunal observa:

I

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La controversia se plantea en torno a la pretensión de la abogada L.M.N.S., consistente en que la asociación civil LÍNEA RADIO TAXI LOS PRÓCERES, cuya presidenta es la ciudadana V.Y.T., le cancele la cantidad de Bs. 1.660.000,00 por concepto de sus honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales adeudados, los cuales le estimó a la parte accionada, para lo cual alega que el 09 de junio del año en curso, los ciudadanos F.Z., V.V.T., M.N., N.H. y otros, miembros de la asociación civil accionada, solicitaron sus servicios profesionales a causa de que estaban enfrentando un grave problema con su presidente, para lo cual pidió la colaboración del P.d.M.P.M.M., y que a partir de ese momento asumió el caso originándose las actuaciones extrajudiciales y judiciales estimadas, hasta que buscaron los servicios de otro profesional del derecho sin ni siquiera haberle suministrado las litis expensas.

Por su lado, la ciudadana V.V.T., en su carácter de presidenta de la asociación civil LÍNEA RADIO TAXI LOS PRÓCERES, en primer lugar, convalidó expresamente los defectos de forma de que adolecía el escrito libelar, relativos a los numerales primero, quinto, sexto y noveno del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, alegó que se había violado el derecho de defensa de su representada porque el escrito libelar se habían generalizado las supuestas actuaciones profesionales a un grado tal que se le impedía ejercer a plenitud su defensa, a cuyos efectos rechazó las actuaciones estimadas en los numerales tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, once y doce, negando que la accionante tuviese derecho a cobrar honorarios por tales actuaciones, señalando que no constaba en el expediente prueba alguna de ese supuesto trabajo profesional; en tercer lugar, reconoció expresamente las actuaciones estimadas en los numerales uno, dos, nueve y diez del libelo de demanda, objetando asimismo, la cuantía de su estimación por la parte actora, acogiéndose en consecuencia al derecho de retasa para dichas actuaciones, y para cualesquiera otras estimaciones que fuesen declaradas procedentes; en cuarto lugar, alegó el pago de la cantidad de Bs. 200.000,00 efectuado a la abogada accionante, por concepto de honorarios profesionales, señalando que constaba en recibos que anexaba al expediente.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se valoran las mismas de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1º REGLAMENTO INTERNO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TAXI RADIO LOS PRÓCERES: Producido con el libelo de demanda, corre inserto en copia fotostática simple del folio 03 al 16, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, y quien juzga lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecho 08 de junio de 1998, fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el documento por el cual los miembros de la junta directiva y del tribunal disciplinario de la asociación civil LÍNEA TAXI RADIO LOS PRÓCERES, aprobaron su reglamento interno, en cuyo artículo treinta se establece que el presidente de la junta directiva ejerce las funciones de administración general y representación de la asociación.

    2º ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TAXI RADIO LOS PRÓCERES: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia fotostática simple del folio 17 al 23, se trata de un instrumento público que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, y quien juzga lo valora de acuerdo con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que en fecha 05 de mayo de 1998, fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., el documento por el cual los socios de la asociación civil LÍNEA TAXI RADIO LOS PRÓCERES, modificaron su acta constitutiva estatutaria.

    3° ACTA DE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL: Producida con el libelo de demanda, corre inserta al folio 24 en copia fotostática simple, se trata de documento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada por la adversaria en su oportunidad a través de otro medio de prueba legal, en virtud lo cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, siendo entonces que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

    " ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

    El mismo sirve para demostrar que el día 09 de junio de 2004, se hizo presente el funcionario F.G.Z., en su condición de secretario de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, en calidad de observador, a la calle el Alto del Barrio Bolívar, oficina Línea Taxi Radio Los Próceres, para realizar un inspección previa solicitud de socios por la apropiación indebida de material común por su presidente J.A.L.G., dejándose constancia que se encontraba la secretaria; que la oficina estaba cerrada, que se contrataron los servicios de un cerrajero para entrar a la oficina y poner bajo custodia los enseres señalados; que el cerrajero también cambió el cilindro de seguridad de la oficina quedando dos (02) llaves en manos de la secretaria de organización; que los socios estaban asistidos por la abogada L.N.S..

    4° ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE N° 4524 CONTENTIVO DE RECURSO DE AMPARO: Producidas con el libelo de demanda, corren insertas en copia fotostática simple del folio 25 al 27, y del 45 al 57, se trata de un instrumento público procesal, que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual, esta sentenciadora lo valora conforme a los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que la abogada accionante en fecha 01 de julio de 2004, asistió a los ciudadanos V.V.T., M.Á.N.R., N.H.G. y J.D.V., en la audiencia oral celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la asociación civil LÍNEA TAXI RADIO LOS PRÓCERES, contra los ciudadanos V.V.T., N.H.G., M.Á.N.R. y J.D.V., y se ordenó: a) a los agraviantes restituir la administración de la asociación agraviada a su actual presidente, ciudadano J.A.L.G., sin perjuicio del derecho de imponerse personalmente los socios no administradores de los libros, documentos y correspondencia de la asociación civil, conforme lo autoriza el artículo 1.669 del Código Civil; y, b) a los agraviantes y a todas las autoridades de la República el acatamiento inmediato del mandamiento allí proferido, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; asimismo, se condenó en costas a los agraviantes.

    5° ESCRITO DIRIGIDO AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL: Producido con el escrito libelar, corre inserto en copia fotostática simple del folio 28 al 32, se trata de un instrumento privado sin fecha cierta por no tener estampada la respectiva nota de secretaría, tal y como lo define el profesor E.L.F.V., en la Revista de Derecho Probatorio:

    Los escritos son, documentos que las partes dirigen al Tribunal (al Juez), por lo que no son documentos de ciclo estatal abierto. (…)

    Para el Maestro R.U., “las alegaciones son declaraciones de voluntad, por cuanto el Juez debe decidirlas y estrictamente ceñirse a sus términos en esa decisión. Entre nosotros (…) las únicas oportunidades para alegar son las de la demanda y su contestación”.

    El escrito es un documento privado, se realiza fuera del ámbito del funcionario del Tribunal, sin colaboración alguna del término subjetivo del órgano jurisdiccional. (…)

    Finalmente, la Sala Civil del Alto Tribunal, se ha pronunciado, recientemente, acerca de la naturaleza documental del libelo de la demanda y de la contestación, según el sistema del nuevo C P C, al establecer: “…el libelo, la contestación de la demanda, en el actual Código, no así con el derogado, los escritos de promoción de pruebas y los informes de los litigantes, no tienen en ningún caso el carácter de documentos públicos, sino que apenas son instrumentos privados de fecha cierta de acuerdo con el Código Civil.” (Revista de Derecho Probatorio dirigida por el jurista J.E.C., tomo 10, página 370 y siguientes, trabajo publicado por el profesor de derecho procesal de la Universidad Central, E.L.F.V., subrayado de este Tribunal.)

    Establecida como ha sido la naturaleza del instrumento bajo análisis, advierte esta juzgadora que su copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio de nuestro máximo tribunal, que establece:

    "Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, O.P.T.. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas, en el desarrollo de la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el respetable jurista, Ricardo Henríquez La Roche, cita la siguiente sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia:

    A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

    Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

    Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).

    A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia

    . (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en P.T., O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose a los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las fotocopias bajo análisis.

    6° ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DE 2004, CERTIFICADA POR NOTARIO A TRAVÉS DE INSPECCIÓN OCULAR: Producidos con el escrito libelar, corren insertos en copia fotostática simple del folio 33 al 44, se trata de un instrumento auténtico que no fue objetado por la adversaria en su oportunidad, en razón de lo cual esta sentenciadora lo valora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil. El mismo sirve para demostrar que mediante solicitud presentada por la ciudadana V.V.T., al Notario Quinto de San Cristóbal, debidamente suscrita por la abogada accionante como su redactora, el mencionado Notario se trasladó a la sede de la casa Sindical de esta ciudad, para presenciar la realización de la asamblea de socios de la Línea Taxi Radio Los Próceres, dejando constancia de los particulares solicitados, evidenciándose detalladamente el desarrollo de la asamblea en el acta manuscrita.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte. Así se decide.

    (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.

    III

    RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    De acuerdo con lo alegado y probado en autos, durante el proceso quedo demostrado:

    1º Que el día 09 de junio de 2004, la abogada accionante asistió a los socios en la inspección efectuada por el secretario de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, en la oficina de la asociación demandada.

    2º Que la abogada actora el día 01 de julio de 2004, asistió a los ciudadanos V.V.T., M.Á.N.R., N.H.G. y J.D.V., en la audiencia oral celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la asociación civil LÍNEA TAXI RADIO LOS PRÓCERES, contra los ciudadanos V.V.T., N.H.G., M.Á.N.R. y J.D.V..

    3º Que la abogada demandante redactó y suscribió el documento contentivo de la solicitud de inspección presentada por la ciudadana V.V.T., al Notario Quinto de San Cristóbal, para que dejara constancia de la realización de la asamblea de socios de la Línea Taxi Radio Los Próceres, la cual se llevó a cabo el día 17 de junio de 2004.

    IV

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

    La pretensión de la abogada accionante está dirigida a que la asociación civil accionada le cancele la cantidad de Bs. 1.660.000,00 por concepto de sus honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales adeudados, los cuales estimó en un número de doce (12) actuaciones.

    Dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

    El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil y competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...

    (Subrayado del Tribunal)

    En este orden de ideas, nuestro máximo tribunal, reiteradamente ha establecido su criterio sobre el derecho al cobro de los honorarios de abogados, al señalar:

    El ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales, causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales;

    (Sala Político-Administrativa, Sentencia Nº 00449 del 17/03/2000, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

    “Respecto al cobro de honorarios profesionales la Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, en el juicio J.U.B., contra SUCESIÓN DE MICHAL (MIGUEL) SECUMAN SBATÓN ha distinguido dos fases. En tal sentido expresó lo siguiente: “... la controversia a que se refiere la disposición precitada, se materializa a través de un proceso de intimación de honorarios profesionales, constituido por dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen de declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. El establecimiento de las fases indicadas, ha sido indubitablemente pronunciado por diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la que ha continuación se transcribe....” Omissis... Se aprecia de la doctrina transcrita, que la fase ejecutiva de intimación de honorarios comienza en estas tres situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) Cuando el intimado acepta la intimación; c) Cuando ejerce el derecho de retasa.” (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 276 del 10/08/2000; publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, durante el proceso la abogada demandante demostró que prestó sus servicios profesionales a la asociación demandada en las siguientes actuaciones: a) Inspección efectuada por el secretario de la Prefectura del Municipio San Cristóbal, en la oficina de la asociación demandada, identificada en el escrito libelar con el número dos, siendo esta actuación reconocida expresamente por la parte accionada, pero rechazando la cuantía de su estimación; b) Asistencia a la audiencia oral celebrada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, identificada en el libelo de demanda con el número diez; siendo esta actuación reconocida expresamente por la parte accionada, pero rechazando la cuantía de su estimación; y, c) redacción de la solicitud de inspección presentada por la ciudadana V.V.T., al Notario Quinto de San Cristóbal, identificada en el escrito libelar bajo el número siete.

    Asimismo, en virtud del convenimiento expreso de la parte accionada, salvo por la estimación de su cuantía, también quedó demostrado que la abogada actora prestó sus servicios profesionales a la asociación demandada en las siguientes actuaciones: a) evacuación de consulta el día 09 de junio de 2004, identificada en el libelo de demandada con el número uno; y, b) Estudio, análisis y redacción del informe de defensa en la solicitud de amparo sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, identificada en el escrito libelar con el número nueve.

    Así las cosas, concluye esta administradora de justicia que quedó plenamente demostrado el derecho que tiene la abogada L.M.N.S., a percibir sus honorarios profesionales sólo por lo que respecta a las actuaciones identificadas en el libelo de demanda con los números uno, dos, siete, nueve y diez. Así se establece.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES instaurada por la abogada L.M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.110.151, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.863, quien actúa en su propio nombre, en su carácter de ACREEDORA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la asociación civil LÍNEA RADIO TAXI LOS PRÓCERES, de este domicilio e inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 29 de noviembre de 1994, bajo el N° 45, tomo 29, protocolo 1°, en su carácter de DEUDORA, en la persona de su representante, ciudadana V.Y.V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.222 y de este domicilio. En consecuencia, se fijan las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para la designación de los jueces retasadores.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

S.R.D.

Jueza Provisoria

F.A. VILLAMIZAR RIVERA

Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 17, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente Nº 4178-2004

SRD/Frank V.

Va sin enmienda.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR