Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo (Audiencia Oral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.842

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)

DEMANDANTES: LADY MICARELLI DE GABRIELE Y V.G.F., venezolana e italiano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.061.474 y E-81.182.692 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: abogado en ejercicio F.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.582

DEMANDADOS: A.J.C.A. Y Z.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.842.744 y V-6.415.336 respectivamente

DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO A.J.C.A.: abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.657

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA Z.J.J.: abogados en ejercicio C.A.S.G. y C.L.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.954 y 55.151 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 19 de julio de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente.

En horas de despacho del día 22 de julio de 2016, se dio inicio a la audiencia oral de apelación y una vez escuchados los alegatos de ambas partes, se acordó a solicitud de las partes suspender la misma para buscar una solución alterna al presente conflicto por un término de tres días hábiles.

El día 28 de julio de 2016, se dio continuidad a la audiencia de apelación, manifestando las partes que agotada la conciliación sus posiciones se mantienen irreconciliables y como quiera que el debate oral se encuentra agotado, el juez ordena la reanudación de la audiencia a las dos (2) de la tarde del día de hoy 28 de julio de dos mil 2016, para la emisión de la decisión en forma oral.

Culminada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo en forma oral, se procede a dictar sentencia con sus motivaciones en los siguientes términos:

I

PRELIMINAR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambos demandados, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San D.D.L.C.J.D.E.C., la cual declara con lugar la demanda de desalojo interpuesta.

La parte demandante sostiene que la co-demandada Z.J.J. no compareció a la audiencia de juicio, siendo que en la audiencia de apelación no hizo ningún argumento sobre las causas de su incomparecencia como lo dispone el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda.

En este sentido, es necesario advertir que existen dos demandados por lo que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo, siendo que una de las distinciones de mayor relevancia sobre el litisconsorcio es la que lo percibe como necesario o voluntario.

Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43).

En criterio de esta alzada, en el caso de marras el litisconsorcio es necesario por cuanto la eventual terminación de la relación arrendaticia no puede declararse respecto a un solo demandado, por el contrario, la decisión debe ser uniforme para ambos, sea declarado el desalojo o negándolo, pero igual para los dos.

Al hilo de estas consideraciones, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Queda de bulto, que si el litisconsorcio es necesario los actos realizados por uno de sus integrantes aprovechan a los demás. Siendo ello así, la comparecencia de la defensora judicial del co-demandado A.J.C.A. a la audiencia de juicio celebrada el 26 de abril de 2016, aprovecha a la otra co-demandada Z.J.J. quien no compareció a la referida audiencia, resultando concluyente que el recurso de apelación no tenía que limitarse a justificar las causas de su incomparecencia conforme al artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda como sostienen los demandantes, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, antes de entrar a emitir algún pronunciamiento sobre el mérito de la presente controversia, es menester para este Juzgado Superior revisar el iter procesal desarrollado en el tribunal de la causa, a los efectos de determinar su hubo algún menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa de las partes, que pueda comprometer la estabilidad del juicio.

Al efecto, se observa que en fecha 22 de junio de 2015 la co-demandada Z.J.J. opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, siendo que el 26 de junio de 2015 el Tribunal de Municipio dicta auto fijando los límites de la controversia.

De las revisión de las actas procesales, se desprende que el Tribunal de Municipio no sustanció, ni decidió la cuestión previa que fue opuesta por la parte demandada.

En este orden de ideas, conviene traer a colación el artículo 109 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, el cual dispone:

En la contestación de la demanda, el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Título I del Libro II del Código de Procedimiento Civil…

Como se aprecia, en el procedimiento oral previsto en la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, la sustanciación y decisión de las cuestiones previas se rige por las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Habiendo sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, la misma debió sustanciarse conforme a los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…

Queda de bulto, que en la sustanciación de las cuestiones previas debe otorgársele a la parte demandante la oportunidad de contradecirlas y en la misma hay una articulación probatoria, que fue omitida por el a quo, habida cuenta que una vez opuesta la cuestión previa el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia conforme al artículo 112 de Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, sin permitir a la demandante contradecir la cuestión previa y sin permitir a ambas partes el ejercicio de su derecho a promover y evacuar pruebas en esa incidencia.

En relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro m.T. en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Como quiera que en el caso de marras, el tribunal de la causa no sustanció, ni decidió la cuestión previa opuesta por la co-demandada Z.J.J., lo que impidió a la demandante ejercer su derecho a contradecir y a ambas partes su derecho a promover y evacuar pruebas, derechos estrictamente vinculados a la defensa, garantía constitucional de ineludible observancia, resulta forzoso para esta superioridad ordenar la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Municipio sustancie y decida la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que fue opuesta por la co-demandada Z.J.J., conforme a los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San D.D.L.C.J.D.E.C., Y ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Municipio sustancie y decida la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, que fue opuesta por la co-demandada Z.J.J., conforme a los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San D.D.L.C.J.D.E.C..

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A.M.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.842

JAMP/NRR.-

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