Decisión nº 645 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de a.c. presentado por los ciudadanos L.M.G.V. y R.A.O.U., representados por el abogado Renzo Benavides Lizarazo, a través del cual denuncian como presunto agraviante a la Gobernación del Estado Táchira, representada por el gobernador C.P.V., por incumplimiento de la p.a. núm. 324-2010, de fecha 27 de abril del 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Denuncian los accionantes los siguientes hechos: a) que fueron contratados para laborar como fisioterapeutas, en el Centro de Rehabilitación J.G.H., desde el día primero de enero del año 2008; b) que en fecha 15 de julio del 2009, fueron despedidos injustificadamente, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, instaurándose un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento según p.a. núm. 324-2010, de fecha 27 de abril del 2010; c) que la parte patronal no acató esta decisión, a pesar de haberse instaurado un procedimiento sancionatorio de multa.

Denuncian como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: «a) Declarar con lugar la presente acción de amparo; b) el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada; y c) que se ordene lo conducente para el cumplimiento de la p.a. y cese de la violación de sus derechos constitucionales».

III

PARTE MOTIVA

Pruebas de la parte accionante:

3) Copia certificada del expediente administrativo núm. 056-2010-06-00372, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C. en la Sala de Sanciones, la cual corre inserta a los folios 8 al 35, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto a la negativa por parte de la accionada en acatar la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a favor del accionante, iniciando un procedimiento de sanción, que concluyó en la imposición de multa a la Gobernación del Estado Táchira.

4) Copia certificada de expediente administrativo núm. 056-2009-01-00521, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General C.C. en la Sala de Fueros, la cual corre inserta a los folios 36 al 216, ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, instaurado por el accionante por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el cual se declaró con lugar mediante p.a. núm. 324-2010.

5) Escrito de ratificación de documentales, anexo al presente expediente, constante de 1 folio útil, corre inserto al folio 234. Al no estar impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la ratificación de los expedientes administrativos números 056-2010-06-00372 y 056-2009-01-00521.

Pruebas parte accionada: Durante la celebración de la audiencia de a.c., la parte accionada representada por sus apoderadas judiciales, consignó las siguientes pruebas:

1) Copia simple de escrito de alegatos presentado por las abogadas Y.E.C. de la Cruz y M.d.C.G.T., en su carácter de coapoderadas judiciales del ejecutivo del estado Táchira, constante de 4 folios útiles, el cual corre inserto desde los folios 235 al 238. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo planteado en el mismo.

2) Copia simple de comprobante de recepción de asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral, constante de 1 folio útil, el cual corre inserto al folio 241. Al no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, se le otorga pleno valor probatorio, a los fines de comprobar la existencia de la interposición de un recurso de nulidad por la accionada, en fecha 8 de diciembre del 2010, por ante este Tribunal.

IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por tratarse la presente acción de amparo intentada, de una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:

[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

»De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

»En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).

»Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia» […].

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:

[…] «De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

»En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

»Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

»Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo» (subrayado del tribunal) […].

Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera que conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, este juzgador

es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente p.d.a., pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de una p.a. núm. 324-2010, a favor de los ciudadanos L.M.G.V. y R.A.O.U., emanada de la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.E.T., a través de la cual se ordenó el reenganche a sus puestos de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.

Posteriormente, funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se trasladaron en fecha 30 de junio del año 2010 con el accionante, hasta la sede de la Gobernación del Estado Táchira para ejecutar el contenido de la referida p.a., tal como se evidencia en los folios 212 y 213; ante la negativa de la accionada en reenganchar al los trabajadores, la Inspectoría del Trabajo General C.C.d. la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inició un procedimiento sancionatorio de multa que culminó mediante p.a. num. 00089-2010, de fecha 16 de junio del 2010, a través de la cual se le impuso a la accionada multa equivalente a Bs. 12.238,09.

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la Gobernación del Estado Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de a.c. constituye una vía para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este juzgador, declarar con lugar la presente acción de a.c., pues las apoderadas judiciales de la parte accionada esgrimieron como argumento de defensa durante la audiencia de A.C., la existencia de un recurso de nulidad núm. SPO1-L-2010-001061, interpuesto en fecha 8.12.2010, en contra de de la referida p.a. que ordenó el reenganche de las trabajadoras a sus puestos de trabajo.

No obstante, de una revisión del expediente núm. SPO1-L-2010-001061, en la propia audiencia, se pudo apreciar que en el mismo se declaró la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de abril del 2011, la cual no fue apelada por los demandantes.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: Con lugar la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.M.G.V. y R.A.O.U., en contra de la Gobernación del Estado Táchira. Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Táchira, el reenganche inmediato de los ciudadanos L.M.G.V. y R.A.O.U., en las mismas condiciones que venían desempeñando sus funciones de fisioterapeutas para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha 15 de julio del 2009 y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en la P.A. num.: 324-2010 de fecha 27 de abril del 2010, emanada de la Inspectoría de Trabajo General C.C.. Tercero: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuarto: Este juzgador en sede constitucional: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. Quinto: Se exime de condenatoria en costas a la parte accionada conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de mayo del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La Secretaria Judicial

Abg. D.E.

En la misma fecha, siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Judicial

Abg. D.E.

MÁCCh/Fpc.

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