Sentencia nº 0650 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMarjorie Calderón Guerrero

Ponencia de la Magistrada Doctora M.C.G.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue la ciudadana L.J.G.T., titular de la cédula de identidad N° 3.821.683, representada judicialmente por los abogados S.M.R.A. y C.E.C.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.165 y 39.180, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD S.B., representada judicialmente por los abogados L.A.F.U., I.C.E.B. y H.J.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.719, 56.467 y 61.689, respectivamente, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al conocer del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificó la decisión recurrida dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra la Asociación de Profesores de la Universidad S.B..

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada y de la parte actora, respectivamente, anunciaron recurso de casación. No hubo impugnación.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2014, se asignó la ponencia a la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios.

En fecha 17 de diciembre de 2014, se publico en sentencia N° 2252 de esta Sala de Casación Social, el perecimiento del recurso de casación anunciado por la parte actora.

El 28 de diciembre de 2014, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinaria, de la misma fecha, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela designó a las Magistradas y Magistrados principales M.M.T., M.C.G., E.G.R. y D.M.M., quienes tomaron posesión de sus cargos el 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidente, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. Majorie C.G.. En esa oportunidad, se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.C.G..

En fecha 12 de febrero de 2015, con la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta Magistrada M.C.G., Vicepresidenta Magistrada M.M.T., Magistrada C.E.P.d.R., Magistrados E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo, conservando la ponencia la Magistrada M.C.G..

Por auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes treinta (30) de junio de 2015, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), siendo posteriormente reprogramada su celebración mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2015, para el día jueves treinta (30) de junio a las doce del mediodía (12:00 m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Se denuncia el vicio de incongruencia, el cual consideran se hace evidente en la abierta contradicción en que incurre el operador de justicia de segunda instancia en los criterios utilizados para decidir sobre el dispositivo del fallo oral expresado en auto de fecha 22 de mayo de 2014 y el razonamiento argüido en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014.

En este sentido, expresa que se evidencia del dispositivo del fallo oral expresado en auto de fecha 22 de mayo de 2014, que el juez ad quem, en primer lugar, declara: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2014, inmediatamente, procede en segundo lugar, a declarar: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión ya mencionada.

Alega que en el presente caso, al declarar simultáneamente en el dispositivo del fallo oral parcialmente con lugar el recurso de apelación de la parte recurrente y, sin lugar el recurso de apelación de la parte recurrente, el juez de alzada emitió dos decisiones que además de contradictorias se excluyen mutuamente, lo que hace que dicho fallo sea violatorio de los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, en especial, el requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que exige una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.

Arguye que al observar la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2014, el juzgador de alzada declara en primer lugar, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de febrero de 2014; y en segundo lugar, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión ya mencionada, por lo que se hace evidente la contradicción entre el dispositivo del fallo oral dictado por el juez ad quem en fecha 22 de mayo de 2014, y la parte dispositiva de la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo de 2014, lo cual infringe el principio de congruencia, y va en contra del deber del juez de tomar una decisión que revele claramente el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

La Sala para decidir observa:

De acuerdo con los términos en que fue presentada la denuncia, la Sala constata que el recurrente no cumplió con la técnica casacional requerida toda vez que se limitó a señalar el vicio de incongruencia, sin indicar los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que considera fueron infringidos.

A pesar de la falta de técnica observada, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a conocer la denuncia.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y la contestación y sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido incurre en el vicio de incongruencia positiva, y si no resuelve lo pedido incurre en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

En el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”.

El reseñado ordinal 5º establece el llamado principio de congruencia, el cual sujeta al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo señalado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.

Por medio de sentencia N° 223 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: J.D.L.A. contra Corpoven, S.A.), esta Sala apuntó:

La congruencia, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil, se refiere a una decisión acorde con los alegatos que presenten las partes en el proceso. Así, el Juez tiene el deber de pronunciarse sólo sobre lo alegado y sobre todo lo probado

.

En este sentido, es sabido que el vicio de incongruencia puede ser positivo o negativo, produciéndose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.

La denuncia in examine, señala que la recurrida incurre en incongruencia que se hace evidente en la abierta contradicción en que infringe el operador de justicia de segunda instancia en los criterios utilizados para decidir sobre el dispositivo del fallo oral expresado en auto de fecha 22 de mayo de 2014 y el razonamiento argüido en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014

En ese sentido, se aprecia que el juez de alzada mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, señala:

Vista el acta de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual por error involuntario se colocó “…Segundo: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)…”, siendo lo correcto, “…Segundo: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)…”. En consecuencia, esta alzada subsana lo conducente. Así se establece.-”

Del extracto que precede, obtenido del auto de subsanación de error de fecha 23 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constata que en este, de forma expresa, positiva, clara, precisa y concreta, se efectúa un pronunciamiento sobre el error involuntario cometido en la sentencia de alzada, mediante el cual expresó en el dispositivo del fallo oral, algo distinto a lo decidido en la parte dispositiva de la sentencia definitiva.

Lo denunciado no se corresponde con el vicio de incongruencia que se refiere a la obligación que tiene el juzgador de resolver todos y cada uno de los argumentos de las partes en el proceso, sino que es afín al vicio de contradicción en el dispositivo, es por esta razón, que la recurrida no incurre en forma alguna en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debido a que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, el juez ad quem subsanó debidamente el error involuntario en el cual incurrió en la parte dispositiva de la decisión de fecha 22 de mayo de 2014, contenido en el acta levantada a tales efectos, más aún, se destaca que el Juez fue diligente actuando de oficio como rector del proceso, subsanando dicha situación que no fue cometida en el pronunciamiento oral sino, en la transcripción efectuada. Así se establece.

Por las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia.

-II-

Señala la parte demandada el vicio de la inepta acumulación de pretensiones por parte de la actora, como fue reconocido por el juez a quo en la sentencia definitiva objeto del presente recurso.

Alega que se evidencia de los autos que instruyeron el juicio en primera instancia, que la representación judicial de la actora al incoar la demanda, basó su escrito libelar en la reclamación del pago de prestaciones sociales adeudados a su representada, en una fase posterior del proceso judicial laboral, específicamente, en la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandante cambió diametralmente la pretensión alegada en el escrito de demanda, alegando que solicitaba el reenganche de su representada y el pago de salarios dejados de percibir, solicitudes éstas que se excluyen mutuamente, ya que el cobro de prestaciones sociales es un derecho del trabajador que se paga de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado al finalizar la relación laboral, el mencionado derecho debe amparar al trabajador en caso de cesantía, es decir, en el caso de culminación de la relación laboral, por lo cual mal puede requerirse al mismo tiempo el pago de prestaciones sociales y el reenganche y pago de salarios dejados de percibir como lo solicita la parte actora.

Continúa señalando que la inepta acumulación que denuncian y evidencian en las actas procesales, motivó su solicitud al operador de justicia de que se pronunciara favorablemente en relación a declarar el desistimiento de la pretensión incoada por la actora de pretender el pago de las prestaciones sociales.

Para decidir la Sala observa:

De acuerdo con los términos en que se presenta la denuncia, la Sala constata que el recurrente no cumplió con la técnica casacional requerida toda vez que se limitó a señalar el vicio de inepta acumulación de pretensiones, sin indicar los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que considera fueron infringidos.

A pesar de la falta de técnica observada, en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la Sala pasa a conocer la denuncia.

Al respecto, la Sala debe señalar que en cuanto al vicio de inepta acumulación de pretensiones, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil hace mención de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el caso sub examine alega la recurrente que la parte actora durante la celebración de la audiencia de juicio, cambió totalmente la pretensión alegada en el escrito de demanda, alegando que solicitaba el reenganche de su representada y el pago de salarios dejados de percibir, luego de haber solicitado el cobro de prestaciones sociales, solicitudes éstas que se excluyen mutuamente.

Sobre ello, la recurrida se pronunció con base en las consideraciones siguientes:

…(…Omissis…)…

Ahora bien, una vez revisado el video de la audiencia de juicio por esta alzada, se puede observar que la representación judicial de la parte actora, de una forma genérica ya al final de su exposición, solicita al tribunal de juicio declare con lugar la demanda interpuesta, así como el reenganche de su representada, lo cual en principio podría constituir una inepta acumulación de pretensiones, sin embargo, ello no es así, por cuanto para ese entonces ya el reenganche había sido ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas mediante P.A. N° 0035/10 de fecha 29 de julio de 2010, contra la cual la empresa demandada ejerció recurso de nulidad ante la vía jurisdiccional, el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2013, anulándose en consecuencia dicha p.a., circunstancia ésta que hacen que decaiga por sí sola la solicitud de la actora en la audiencia de juicio, respecto a su reenganche, motivo por el cual, se declara IMPROCEDENTE la solicitud del desistimiento hecho por la empresa recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

De acuerdo con lo aseverado por la recurrida, aprecia la Sala que al haberse pronunciado el juez de alzada sobre el particular, expresando que dicha solicitud de reenganche había sido desestimada ante la declaratoria con lugar de la solicitud realizada por la parte demandada sobre ese particular, por ante la vía jurisdiccional, de ninguna forma, transformó el juicio en una acumulación de pretensiones, por el contrario, se comprueba de las actas procesales que el presente asunto fue tramitado y sustanciado según la pretensión contenida en el escrito libelar; es decir, como el cobro de prestaciones sociales.

Por los motivos expuestos y por cuanto la sentencia recurrida se pronunció previamente sobre el particular, se desestima la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada Asociación de Profesores de la Universidad S.B., contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Magistrado D.M.M. no firma la presente decisión por cuanto no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación

.

La Presidenta de la Sala y Ponente,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

____________________________ ______________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-001410.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR