Decisión nº WP01-R-2010-000453 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de diciembre de 2010

200° y 151º

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000453

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.P.D., Defensora Privada de la ciudadana G.N.D.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó sin lugar la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La recurrente de autos, alega lo siguiente: “…He venido sosteniendo la nulidad absoluta de la acusación fiscal por cuanto el Ministerio Público, cuando lo presentó al Tribunal el acto conclusivo: acusación lo hizo sin tener los resultados de la experticia química, esta defensa vio por primera vez la experticia química cuando la consignó ante el Tribunal en fecha 27 de agosto del presente año, (en el acta de diferimiento). La representación fiscal conculcó así las garantías constitucionales a mi defendida como es el debido proceso; el derecho en la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y contraviniendo los principios generales de la prueba; publicidad, contradicción y el control de la prueba, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba, igualmente no cumplimiento (sic) con la disposición del artículo 326 de la citada Ley adjetiva en lo que se refiere al Ordinal (sic) 5º no anexo la prueba experticia química, no indicó los nombres de los expertos (qué expertos la hicieron). Aunado a que los actos son preclusivos el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece cinco días antes el (sic) vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para realizar por escrito los actos contenidos en el citado artículo, oponer excepciones, o darse el caso de poder recusar algún experto por ejemplo, proponer pruebas que serían objeto de estipulación. La consignación de la experticia química como prueba fundamental es extemporánea, porque su oportunidad de presentarse fue conjuntamente con su escrito acusatorio. La acusación fue presentada al Tribunal sin pruebas objetivas, pertinentes y necesarias. El Ministerio Público tuvo oportunidad de recabar sus medios de pruebas, tuvo 30 días más 15 días de prórroga, con la consecuencia que estas transgresiones procedimentales constituyen violaciones de garantías constitucionales. El Ministerio Público no cumplió con el procedimiento con la Cadena de Custodia, contemplado en el Art. A-202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta en autos el acta de colección de muestras y entrega de evidencias, tal como evidencia de la experticia química consignada en un folio útil en acta levantada para el día 27 Agosto 2010, el registro de la cadena de custodia incorporado en autos fue irregular, no consta que funcionario la entregó, que funcionario la recibió entre otras cosas…Por tales razonamiento ejerzo el recurso de apelación se declare con lugar la nulidad absoluta solicitada y se declare la inmediata libertad de mi defendida…”

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa al momento de llevar a cabo la audiencia preliminar de fecha 4-10-2010, señaló lo siguiente: “…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada, interviniendo la DRA. M.P., quien expone: “Solicito la nulidad absoluta de la presente acusación por cuanto el ministerio público presentó escrito acusatorio sin tener la prueba fundamental como lo es la experticia química presentada posteriormente en fecha 27 de agosto de 2010, constante de un solo folio, esto constituye violación a las garantías constitucionales del debido procedo y el derecho a la defensa contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo el artículo 328 nos da un plazo de cinco días antes del vencimiento de la celebración de la audiencia preliminar, para realizar actos como por ejemplo recusar testigos, expertos o algún otro funcionario que considerara la defensa, es decir la consignación de la prueba de la experticia es extemporáneo y así solicito que se decrete por este digno tribunal por que los lapsos son preclusivos y su oportunidad fue consignar la experticia conjuntamente con su escrito de acusación, aunado a ello el ministerio publico permitió que el organismo policial que actuó en este procedimiento no cumpliera con la cadena de custodia a fin de evitar su modificación alteración o contaminación desde el momento de su ubicación, esto lo digo por cuanto en autos se puede constatar que en la experticia no está anexada el acta de colección de muestras y entregas de evidencias ya que el ministerio público cuando consigno la experticia solo consigno un solo folio el 27 de agosto al momento del diferimiento de la audiencia, igualmente el acta de registro de cadena de custodia también luce incompleto, por cuanto no se sabe qué funcionario entrego la evidencia, quien la recibió. El artículo 202 en el tercer aparte nos dice que los funcionarios que colectan las evidencias físicas deben señalarla en la planilla, de igual forma se debe contener quienes fueron los funcionarios que la trasladaron y quienes la recibieron, y eso no consta en esa acta por ello surgen dudas acerca de que el resultado de la experticia presentada por el ministerio publico sea la misma sustancia que presuntamente fuera incautada en la residencia de la madre de mi defendida y al no existir el, acta de colección de evidencias a pues ya no tendremos certezas de la existencia de la experticia presentada por el ministerio público, por cuanto no se cumplió con la cadena de custodia. Por lo tanto ruego al tribunal que no admita la presente acusación por violación al (sic) principios constitucionales y al debido proceso y en consecuencia se le otorgue a mi defendida la libertad plena o una medida cautelar que a bien tenga el tribunal. Así mismo le observo al tribunal que en el escrito contentivo de la experticia no tiene sello recibido por la fiscalía del ministerio público, no existe igualmente el oficio de remisión del organismo policial al ministerio público, igualmente la muestra numero dos supuestamente era de seis gramos, se tomo un gramo para la prueba y debe quedar como resultado cinco gramos y ese renglón se lee tres gramos, es decir existe una disparidad de gramos en la experticia presentada extemporáneamente por el ministerio público. Es todo, ceso”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, interviniendo la DRA. FEIZA TAWIL, quien expone: “Me adhiero a todo lo expuesto por mi colega aunado a ello quiero resaltar el hecho de que en fecha 16 de julio de 2010, fue presentado por este mismo tribunal de control los ciudadanos B.D.R. y C.A.U. conforme a la causa N° WP01-10-004073 y que los mismos son los padres de los hoy presentes en esta audiencia preliminar y la ciudadana hoy acusada hermana de la ciudadana B.D. esto lo hago porque en el expediente señalado estas personas fueron igualmente objeto de allanamientos, en el que estuvo presuntamente señalado el alias Pomponio hermano y tío de los hoy acusados, quien es el testigo clave en contra de funcionarios policiales del Estado Vargas, quienes en fecha 08-12-09 mataron al hoy occiso G.D. hermano y tío de los hoy acusados, con lo cual se evidencia tanto en ¿aquel procedimiento como en el quien hoy nos ocupa que existe un procedimiento de retaliación tanto en aquel procedimiento como en el que ventilamos actualmente siendo aun mas que el ciudadano R.J.R. es el testigo presencial de los hechos expuesto y con lo cual este tribunal tiene conocimiento del asecho policial del cual son objeto y víctimas todas estas personas, es por ello que esta defensa solicita para mis representados una libertad sin restricción o en su defecto una medidas cautelar además de ratificar lo expuesto por la anterior defensa de que no sea admitida la anterior acusación así como las pruebas ofrecidas por la misma ya que dichas pruebas son genéricas además no señalan la necesidad utilidad y pertinencia de los testigos de dicha acusación. Así mismo promuevo como prueba documental el expediente WP01-P-10- 004073. Es todo. Seguidamente este Tribunal pasa emitir pronunciamientos: Visto lo expuesto por la defensa en lo atinente a la solicitud de nulidad de la experticia y de la cadena de custodia este tribunal la declara sin lugar la misma (sic), toda vez, que se evidencia que la obtención de dicha experticia, cumple con lo establecido en los artículos 197 y 198 de nuestra norma adjetiva penal, y 49 constitucional, ya que si bien es cierto en el escrito acusatorio señala una experticia química mas no señala el numero ni nombre de los expertos, no es menos cierto que en este (sic) audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal (sic) primero del copp (sic), la misma lo subsano en este acto, aunada que la misma experticia fue practicada a la misma sustancia a las cuales se hace mención en el acta de verificación de sustancia. En cuanto al registro de la cadena de custodia se observa que en el caso de marras la misma cumple con el artículo 202 del copp (sic). Razón por la cual, quien aquí decide considera que el escrito de acusación cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por la representante del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos G.N.D.R., C.J.U.D. y J.L.C.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (VIGENTE PARA EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS). Igualmente por considerar que son legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo la salvedad que las experticias ofrecidas deben ser exhibidas para su ratificación en juicio por los funcionarios que las suscriben. Así mismo se admite la prueba documental promovida por la defensa en este acto con relación a la causa N° WP01-P-10- 004073, para ser presentada como prueba documental en el juicio oral y público…”

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abg. M.P.D., Defensora Privada de la ciudadana G.N.D.R., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó sin lugar la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma le ocasiona un gravamen irreparable, fundamentándose dicha infracción en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa previamente lo siguiente:

Alega la defensa, que no se realizó la correspondiente cadena de custodia a lo presuntamente incautado a su defendida, que el Ministerio Publico al momento de presentar su escrito acusatorio, no consigno el resultado físico de la Experticia Química y que tampoco ofreció el testimonio de los expertos que la practicaron, con lo cual a su criterio se quebranta el derecho a la defensa y por ende al debido proceso.

Una vez revisadas las actas agregadas a la presente incidencia, se observa que al folio 24 reposa Registro de cadena de custodia de cuyo contenido se desprende la especificación de las sustancias supuestamente recabadas en el lugar de los hechos, razón por la que considera la Alzada que dicha acta emerge en fase de investigación, mediante la recolección de todos los elementos de convicción obtenido lícitamente e incorporados al proceso conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…

Y el artículo 198 ejusdem, lo siguiente: “…Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…”

Así pues al no estar ante una prueba propiamente dicha, sino a un acto propio de la investigación previa a la acusación, mal podría establecerse como válida la argumentación de la defensa. Así se declara.-

En cuanto a que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, promovió como medio de prueba la experticia química, sin que anexara la misma a dicho escrito, la cual de acuerdo a lo manifestado por la recurrente, consigno posteriormente en fecha 27 de agosto de 2010, es decir antes de llevarse a cabo la audiencia preliminar (4 de octubre 2010), acto en el cual ciertamente no ofreció el testimonio de los expertos que la practicaron, tal como se desprende de la lectura del escrito acusatorio y del acta levantada con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar.

Es evidente, que la experticia N° 9700-130-5033 de fecha 27-04-10, fue ofrecida en la oportunidad señalada en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, es decir al momento de presentar la acusación, siendo admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en fecha 4-10-2010, por ser la misma licita, pertinente y necesaria, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien se observa, que cierto es que en el acto conclusivo, en cuanto al dictamen pericial químico, no se menciono u ofreció el nombre de los expertos y que tampoco se hizo lo propio en la audiencia preliminar, tenemos que nuestro M.T. ( Sala de Casación Penal, sentencia 374 de fecha 16/06/2005), en situación similar ha sostenido que la experticia química o dictamen pericial practicado a las sustancias incautadas, por sí sola es suficiente para acreditar la ilicitud de dichas sustancias.

Por tales razonamientos, considera esta Alzada que al haber ofrecido el Ministerio Publico en el escrito de acusación el dictamen pericial químico practicado a la sustancia incautada y haberla consignado posteriormente, pero antes de la realización de la audiencia preliminar, tal como alega la propia recurrente de autos, sin mencionar los expertos que la practicaron, en nada menoscaba el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, toda vez que de acuerdo al criterio en comentario, la experticia química o dictamen pericial por sí solo es susceptible de valoración. En consecuencia esta Alza.D.S.L. la apelación interpuesta por la recurrente de autos, contra la decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2010, por el Juzgado A-quo, en la cual decretó sin lugar la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Abg. M.P.D., Defensora Privada de la ciudadana G.N.D.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó sin lugar la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por la recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2010-000453

RMG/NS/EL/joi.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de diciembre de 2010

200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 419-2010

SE HACE SABER:

A la Abogada M.P.D., en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana G.N.D.R., que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Abg. M.P.D., Defensora Privada de la ciudadana G.N.D.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó sin lugar la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por la recurrida.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000453

RMG/NS/EL/joi.

Domicilio Procesal: Edificio “Kasasar”, Oficina Nº 5, Maiquetía.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 2 de diciembre de 2010

200° y 151°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 420-2010

SE HACE SABER:

Al Fiscal UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIONAL, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se lee el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Abg. M.P.D., Defensora Privada de la ciudadana G.N.D.R., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó sin lugar la nulidad absoluta del escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo cumple a cabalidad con los requisitos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda CONFIRMADA la decisión dictada por la recurrida.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-R-2010-000453

RMG/NS/EL/joi.

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