Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Enero de 2003

Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

192º y 143º

PARTE ACTORA: LAFARGE – PREMEX, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente constituida bajo la denominación Industrias de Agregados y Concretos Premezclados, INDUCONAGRE, C.A, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 05, Tomo 101 –A-Pro., cambiada su denominación y modificados sus Estatutos Sociales, por acta de Asamblea de Accionistas de la compañía, debidamente inscrita por ante esa misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de marzo del 2000, bajo el N° 60, Tomo 51-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.G.E., E.T.S., A.R.M., S.A.F., A.L.M. Y B.R.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 74.863, y 75.211, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PARAGUACHI 77-A C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1994, bajo el N° 32, tomo 52-A-Pro. .-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Intimación)

EXPEDIENTE N° 11783.-

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 04 de julio del 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por INTIMACIÓN presentada por el abogado A.L.M., contra CONSTRUCTORA PARAGUACHI 77-A C.A. SOCIEDAD MERCANTIL, alega la parte actora que dio en venta a la CONSTRUCTORA PARAGUACHI 77-A. C.A, Sociedad Mercantil, antes identificada, productos con los que usualmente comercia, evidenciándose según facturas identificadas en el libelo de demanda, que la parte actora emitió y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PARAGUACHI 77-A. C.A, aceptó legalmente pagar. Alega la parte actora que la obligación de pagar tal precio de compra es exigible de pleno derecho desde el vencimiento de cada una de las facturas, el cual fue establecido a 30 días desde la fecha de emisión de cada una de ellas y pese a innumerables gestiones de cobro extrajudicial efectuada por la parte actora, no ha sido posible obtener de la parte demandada el cumplimiento de tales obligaciones. Asimismo señala la parte actora que en fecha 29 de diciembre del 2000, fue librado un cheque a favor de la parte actora LAFARGE PREMEX, C.A., por la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARAGUACHI 77-A, C.A, el cual no fue pagado y resulto devuelto y es por lo que acude ante esta autoridad Civil a demandar la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA PARAGUACHI 77-A, C.A., a fin de que convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal al pago de las cantidades señaladas en el escrito libelar.

En fecha 15 de noviembre del 2001, el Tribunal dictó auto de admisión, donde se ordeno la intimación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, mas un día de termino de distancia que se le concedió, a pagar las cantidades indicadas en el libelo de demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa.

En fecha 04 de febrero del 2002, el tribunal ordenó librar la compulsa de intimación ordenado en el auto de admisión.

En fecha 10 de junio del 2002, la ciudadana YSMELIA C.S.V., consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal sea practicada la intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 14 de febrero del 2002, el abogado A.L.M., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se comisionara al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada.

En fecha 04 de marzo del 2002, el Tribunal dictó auto mediante el cual comisionó al Juzgado del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda a fin de que el mismo practicara la intimación de la parte demandada.

En fecha 19 de marzo del 2002 el ciudadano RAFAEL E J.H., Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y S.B. con sede en S.T.d.T., Estado Miranda, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la intimación de la parte demandada CONSTRUCTORA PARAGUACHI 77-A. C.A, en la persona del ciudadano A.A., en su carácter de representante legal.

En fecha 17 de junio del 2002, El abogado E.T.S., consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se sirva proceder con respecto al Decreto de intimación como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto del 2002, el abogado E.T.S., solicitó mediante diligencia el avocamiento del Juez en la presente causa.

En fecha 05 de agosto del 2002. El Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. V.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de septiembre del 2002, el abogado E.T., consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 1 de agosto del 2002 y solicito nuevamente a este Juzgado sea decretada Cosa Juzgada en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

Se desprende de autos que en fecha 21 de mayo del 2002, fueron consignadas las resultas de la intimación practicada al demandado, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando comienza a computarse los diez (10 ) días de despacho, a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hacer formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice:

El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formularé oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

.

En el caso bajo estudio, se desprende que desde el día 21 de mayo del 2002, (exclusive) fecha en la cual este Tribunal recibió las resultas de la intimación, donde consta la intimación de la parte demandada, hasta el 17 de junio del 2002, fecha en la cual la parte intimante solicitó al Tribunal se procediera conforme a lo establecido en el artículo 651 del código de Procedimiento Civil, han transcurrido trece (13) días de despacho, es decir, que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, y siendo que la parte demandada no lo hizo es forzoso para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente intimación. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil , DELCARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado en fecha 15 de noviembre del 2001, y que corre inserto a los folios 52 y 53 del expediente, en consecuencia se condena a la parte intimada, CONSTRUCTORA PARAGUACHI 77-A, Sociedad Mercantil, en la persona de su presidente ciudadano ALIMENTI ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.407.818, a pagar a la Sociedad Mercantil LEFARGE-PREMEX C.A, anteriormente identificados, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de OCHENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHO BOLIVARESCON DIECIOCHO CENTIMOS. (Bs. 80.598.108,18), que corresponde al total de las facturas por concepto de la mercancía vendida.

SEGUNDO

La suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.966.141,21), por concepto de intereses CALCULADOS A CADA UNA DE LAS FACTURAS A LA TASA DEL DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL;

TERCERO

Los intereses que se sigan venciendo para cada una de las facturas demandadas, desde el día 04 de julio del 2000, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

CUARTO

La cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 22.391.062,34, en costas prudencialmente calculadas por el tribunal en un 25%.

Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, y según quedó establecido al punto CUARTO de la dispositiva del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibídem.-

Publíquese y Regístrese.-

Se ordena la notificación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes enero de 2003. AÑOS: 191° de la Independencia y 142 de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. V.G.J.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ROSANGEL MARIN

VGJ/yza.

EXP N° 11783

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