Decisión nº 0623-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5996

PARTES:

DEMANDANTE: M.J.L.G., C.I.N° V-12.908.245.-

Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. C.J.T.M., IPSA N° 100.796.-

DEMANDADOS:

  1. RUTHMARY ALBORNETT ROJAS, C.I.N° V-10.878.696.-

  2. I.J.G., C.I.N° V-5.873.797.-

    Domicilio Procesal: Calle El Cautaro , N° 19, Sector P.E.A., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

    Apoderado Común: Abg. H.C., IPSA N° 98.936

  3. EMPRESA ASEGURADORA “PROSEGUROS, S.A.”.-

    Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/09/92, Bajo el N° 02, Tomo 145, Reformada el 03/10/03, Bajo el N° 56, Tomo 139-A-Pro. Matricula de Seguros 106.

    Domicilio Procesal: Calle Acosta N° 36, Carúpano, Estado Sucre.-

    Apoderado: A.N., IPSA N° 28.092.-.-

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TRÁNSITO.-

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

    SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

    La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.092, en su carácter de Apoderado Judicial, de la Empresa Aseguradora “PROSEGUROS S.A.”, parte Co-demandada, contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

    NARRATIVA

    En fecha 13 de Mayo de 2013, el apoderado actor presentó diligencia en la cual expuso:

    (Omissis) Que…. “ vencido como se encuentra el lapso fijado por el Tribunal para que la parte Perdidosa diera cumplimiento voluntario a la Sentencia, Pide al Tribunal decrete la ejecución forzada de la misma, tomando en cuenta previamente y en Primer lugar, que se le designe correo especial a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora; es decir, de llevar hasta la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el oficio correspondiente. En segundo lugar, pide a ese Tribunal, indique los montos sobre los cuales deberán caer la Medida especificando que la misma recaerá sobre cantidades líquidas de dinero, todo de conformidad con el Artículo 9 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros.- En tercer lugar pide al Tribunal que incluya en el auto de ejecución, así como en el oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cantidad de Bs. 35.080,46 correspondientes a los honorarios profesionales de los expertos; más la cantidad de Bs. 359.204, correspondiente a la Indemnización de los Daños Materiales, más el Lucro Cesante”.- (Omissis) (f-22).-

    Del Auto Recurrido:

    Por auto de fecha 16 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo señaló:

    (Omissis) Que…”Vista la diligencia que antecede suscrita por el Abogado en ejercicio C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio y visto igualmente lo solicitado, se acuerda de conformidad.- En consecuencia, este Tribunal ordena Oficiar a la Superintendencia de Seguros, de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora, a los fines de informarle que el Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada es por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 359.204,58), si recayera sobre cantidad líquida de dinero y la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 718.409,16), que comprende el doble de la cantidad demandada del presente juicio, cantidad esta ya incluida en la suma anterior, si recayera sobre otros tipos de bienes, y la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 35.080,46) que corresponden a los Honorarios de los Expertos designados en el presente juicio. Asimismo, se designa Correo Especial al Abogado C.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, a los fines de consignar el Oficio a la Superintendencia de Seguros”.- (Omissis) (f-23).-

    De la Apelación:

    Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, el apoderado de la Empresa Co-demandada apeló del auto anterior y señaló que apela del auto dictado por ese Tribunal que acuerda lo solicitado por la parte Actora, de solicitar autorización a la Superintendencia para embargar bienes propiedad de la Empresa, de fecha 16 de Mayo de 2013, cursante al folio 276, que a pesar de no establecer que compañía es la que se va a embargar, no ha sido decretada la ejecución forzosa de la Sentencia. Por otra parte su representado no puede ser condenado a pagar conceptos no cubiertos por la p.d.S. Si bien es cierto que la Sentencia ordenó pagar Lucro Cesante, en virtud de la Solidaridad, es a los otros co-demandados a quienes le correspondería pagar los perjuicios como el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y en virtud de ello Apela de dicho auto.- (f-25).-

    Por auto de fecha 24 de Mayo de 2013, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.- (f-26).-

    De las actuaciones ante esta Instancia:

    Se recibieron las actas procesales en esta Alzada en fecha 01 de Julio de 2013, y por auto de esa misma fecha se fijó la causa para Informes.-

    De los informes:

    El apoderado de la Empresa Co-demandada, al folio 31 del expediente, presentó escrito de Informes en el cual señaló entre otras cosas: (Omissis) Que… “suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por él en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 16 de Mayo de 2013, mediante el cual dicho Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin de informarle sobre un embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de su representada, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y COHO CÉNTIMOS (Bs. 359.204,58).-

    Que, debe resaltarse en primer término que dicho Tribunal en ningún momento a dictado o decretado embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de su representado, por lo que no entienden, el porque de dicho auto. En segundo término la Juez de Instancia no acata la sentencia proferida por este Tribunal Superior, que establece la solidaridad entre los codemandados en el resarcimiento de los daños materiales sufridos por el vehículo de la accionante, tal como lo preceptuó el particular Tercero del Capítulo Tercero de la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 19 de Noviembre de 2010, que señala textualmente:

Tercero

Quedan condenados solidariamente los Demandados: 1) Ruthmary J.A.R., C.I. V-12.908.245; 2) I.J.G., C.I. V-10.878.696 y 3) EMPRESA “PROSEGUROS S.A.”, Sociedad de Comercio domiciliada en Caracas, Distrito Capital, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/09/1992, Bajo el N° 02, Tomo 145, Reformada en Fecha 03/10/2003, Bajo el N° 56, Tomo 139-A-Pro, con Matricula de la Superintendencia de Seguros N°106, Oficio de Aprobación N° 003149 de fecha 29/04/2004, a pagarle al Demandante M.J.L.G., C.I. V-12.908.245. En partes iguales, las siguientes cantidades:

-OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F.8.400,oo) por Concepto de Daño Material.

-CIEN BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 100,oo) DIARIOS. Contados a partir desde el día Trece (13) de A.d.D.M.S. (2007), exceptuando los días: Domingo, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo por concepto de Lucro Cesante.-

Cuarto

A ambas cantidades anteriores se le imputará la indexación por Inflación (ó Corrección Monetaria), a la fecha en que quedare definitivamente firme el fallo en el presente juicio, por medio de una Experticia Complementaria que se fundará en las Fijaciones del Banco Central de Venezuela (BCV).-

Quinto

Se declaran Sin Lugar los siguientes Conceptos: Daño Emergente, Gastos de Traslado e Intereses Legales.-

Sexto

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en Costas. Anexa copia simple de la Sentencia comentada.

Que, al pretender que su representada se le obligue a pagar el 100% de los conceptos condenados vulneraría en Primer Término la Sentencia proferida y en segundo término el Contrato de Seguro celebrado, el cual contempla únicamente la indemnización por concepto de daños materiales, por el monto señalado en dicha póliza.-

Que, por los razonamientos antes expuestos, solicita se declare Con Lugar la apelación ejercida y ordene al Tribunal de Instancia revocar el Auto dictado, ateniéndose única y exclusivamente a lo ordenado por ese Tribunal en su Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2010”.- (Omissis) (f-31).-

Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, se fijó la causa para Observación a los Informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.- (f-46).-

Mediante auto de fecha 30 de Julio de 2013, se fijó la causa para sentencia.-(f-48).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal-legal para que esta Instancia Superior emita su pronunciamiento con respecto a la apelación ejercida por el representante judicial de la Empresa Aseguradora, parte codemandada en el presente asunto, previamente hace las siguientes observaciones:

Se observa de autos, que corre inserta al folio 22, copia certificada de diligencia presentada y suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual le solicita al juzgado de la causa:

Que, “decrete la ejecución forzada de la sentencia, que se le designe correo especial a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora; indique los montos sobre los cuales deberán caer la Medida especificando que la misma recaerá sobre cantidades líquidas de dinero, que incluya en el auto de ejecución, así como en el oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cantidad de Bs. 35.080,46 correspondientes a los honorarios profesionales de los expertos; más la cantidad de Bs. 359.204, correspondiente a la Indemnización de los Daños Materiales, más el Lucro Cesante”….

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo, proveyendo sobre lo solicitado por el Apoderado actor, ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de informarle de la cantidad de Bolívares sobre la cual recaerá la medida de embargo ejecutivo que éste decretará; librándose el respectivo oficio tal como se observa de la copia certificada del mismo que riela al folio 24 de las presentes actuaciones.-

Se observa de la presente incidencia, que el apoderado de la empresa aseguradora demandada, apela de un auto dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual tramita lo solicitado por el apoderado actor, basando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-

Por su parte dispone el artículo 62 de la Ley de la Actividad aseguradora, lo siguiente: “En caso de que alguna autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros, oficiará previamente a la superintendencia de la actividad aseguradora para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada la referida medida”.-

Así las cosas, observa este sentenciador que el auto dictado por el Juzgado A Quo, proveyendo lo solicitado por el Apoderado actor, es un auto de los denominados auto de mero trámite o de mera sustanciación; mas, no se trata en la presente incidencia de una sentencia interlocutoria.-

Con respecto a ello, es necesario señalar lo indicado por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.-

Es de observarse también que el presente asunto trata sobre un juicio de Cobro de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito y el cual se tramitó por el procedimiento oral contemplado en la ley Adjetiva Civil, disponiendo en su artículo 878, que: “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario”. Omissis.-

Ahora bien, denuncia el recurrente en su escrito de informe, que el juzgado A Quo en ningún momento ha dictado o decretado embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de mi representado; y que el Juez de Instancia no acata la sentencia proferida por este Tribunal Superior que establece la solidaridad entre lo codemandado en el resarcimiento de los daños materiales sufridos por el vehículo de la accionante”. (Sic)…

Es de señalar, que de la lectura realizada al artículo 62 de la Ley de la Actividad aseguradora, se desprende, que éste ordena oficiar previamente al decreto de ejecución.-

Ante tales alegatos, considera este Administrador de Justicia en Instancia de Alzada, que debió el recurrente pedir al juzgado A Quo; que reformara o revocara el referido auto, tal como lo disponen los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil; y no apelar del mismo tal como erróneamente lo hizo.-

Bajo esta premisa, es importante señalar lo establecido por la anterior Corte Suprema de Justicia hoy día Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3-11-94, mediante la cual dejó sentado lo siguiente: “Las Sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación, son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso de tal manera, que si ellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación, y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal”.-

En conclusión, al evidenciarse de actas que: El auto recurrido es de los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación y en tal sentido inapelable; y que el presente asunto trata de un juicio por accidente de tránsito el cual fue admitido, sustanciado y sentenciado por el procedimiento oral contemplado en el Código Adjetivo Civil, el cual establece en su artículo 878, que las sentencias interlocutorias en este procedimiento son inapelables. Es por lo que considera este sentenciador que la presente apelación no debió haberse oído por el Juzgado de la causa, lo que conllevará a que la misma sea declarada sin lugar por Inadmisible e Improcedente, tal como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.- Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: SIN LUGAR, por Inadmisible e Improcedente, el recurso de apelación ejercido por el Abogado A.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Aseguradora PROSEGUROS S.A, contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Queda así confirmado el auto recurrido.-

Se condena en costas al recurrente en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Treinta de Septiembre de Dos Mil Trece (30-09-2013), siendo las 3:30 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 5996.-

ORMB/NMG.

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